Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 374/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 73/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100080
Núm. Ecli: ES:APA:2019:516
Núm. Roj: SAP A 516/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 374 (C- 117) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 869 / 17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 7 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 73/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de enero del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D. Millán , apelante, por tanto en esta alzada, que actúa a través de su Procurador
D. ÁLVARO GÓMEZ DE RAMÓN PALMERO, con la dirección letrada de D.ª MARÍA ROSARIO ANDREU
GÓMEZ; siendo la parte apelada BANCO DE SABADELL, SA y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,
SA, apelantes por tanto en esta alzada, interviniendo, respectivamente, mediante sus Procuradores D. JORGE
MANZANARO SALINES y D.ª CARMEN VIDAL MAESTRE, con la dirección letrada respectiva de D. MANUEL
POMARES ALFONSEA y D. BORJA ROMERO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 14 de febrero del 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta pr D. Millán , representado por el Procurador Sr. Gómez de Ramón Palmero y assitido de la Letrada Dña. Rosario Andreu contra Banco de Sabadell, S.A. representada por el Procurador Sr.
Manzanaro Salines y asistida del Letrado D. Manuel Pomares y contra Banco Bilbao Vizcaya S.A. representada por el Procurador Sra. Vidal Maestre y asistida del Letrado D. Borja Romero, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en que fue designado ponente el Magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 16 / 1 / 19, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda (en la que se pretendía, en esencia, la condena de las entidades bancarias demandadas a reembolsar las cantidades que el actor abonó a cuenta del precio, por las compras de varias viviendas en construcción) al considerar, dicho sea en síntesis, que las adquisiciones se llevaron a cabo con finalidad inversora, razón por la que no es de aplicación la Ley 57/1968.
Contra dicha decisión se alza el otrora demandante, combatiendo dicho razonamiento y formulando una serie de motivos impugnatorios, que se abordarán seguidamente.
SEGUNDO.- No está de más recordar que el promotor de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, para poder cobrar de los compradores cantidades anticipadas, antes y durante la construcción, debía cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que le imponía, como primera condición, ' garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido '.
En el supuesto enjuiciado, no es objeto de discusión que el comprador anticipó ciertas cantidades a cuenta del precio, por la compra de varias viviendas en construcción, que no fueron entregadas en el plazo contractualmente previsto.
Este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la cuestión objeto del litigio, incluso con relación a compradores de viviendas de la misma promoción (Residencial Santa Ana del Monte, en Jumilla). Reiteraremos, por tanto, la posición mantenida en esas sentencias, con los razonamientos que se darán en los siguientes fundamentos de derecho, que habrán de conducir, como se verá, a la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO. Responsabilidad de BBVA y SGRCV, como garantes (fiadoras) de la promotora vendedora, HERRADA DEL TOLLO.- a) Responsabilidad de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana.
La SGRCV y la promotora HERRADA DEL TOLLO (socio partícipe de la anterior) concertaron (en fecha 9 de julio del 2004) una ' Póliza de Afianzamiento ' (por un importe inicial de 1.500.000 €, el cual fue ampliado el 10-08-2005 hasta 3.500.000 €, y en fecha 30-10-2006 hasta los 6.500.000 €), en cuya virtud, aquélla garantizaba el reembolso que, por principal e intereses, dicha promotora hubiera de satisfacer a los adquirentes de viviendas, trasteros, garajes o bajos comerciales , para el caso de que no se hubiera iniciado la construcción de los mismos, no se obtuvieran las pertinentes cédulas de habitabilidad o calificación definitiva o no se terminaran dentro del plazo legal o prórroga, o no se entregaran en el plazo legal. Así, en dicha póliza expresamente se afirma, en la primera estipulación, que ' por el presente contrato se garantiza el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la SGR a los adquirentes/ocupantes de las viviendas, plazas de garaje, trasteros bajos comerciales , por cuenta del socio partícipe -la promotora- como consecuencia de los avales solidarios prestados por la misma en cumplimiento del presente contrato (...) Serán beneficiarios del aval, los compradores/optantes de viviendas, plazas de garaje, trasteros o bajos comerciales de las distintas promociones/construcciones que el socio partícipe inicie en lo sucesivo o se encuentren vigentes a la fecha de la firma de la presente póliza '.
Y en la estipulación segunda, se pactó que 'l a SGR, hasta la cantidad máxima convenida, y a solicitud de su socio partícipe librará los avales correspondientes en garantía de la devolución de las cantidades satisfechas por los compradores/optantes, en el supuesto en que no se inicie la construcción de viviendas, plazas de garaje, trasteros o bajos comerciales '.
En la misma póliza se hace constar que ' en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción, el socio partícipe se obliga a que las cuentas corrientes especiales que habilite para cada promoción específica, tenga cada una de ellas como objeto exclusivo recoger las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de viviendas de cada promoción, así como a que sus respectivos saldos se dispongan con carácter exclusivo a la atención de las necesidades derivadas de la promoción relacionada con dicha cuenta corriente especial '.
Por tanto, la responsabilidad que asumió la SGRCV no se limitaba a los adquirentes de vivienda sino también, explícitamente, a los de locales comerciales, con lo que su ámbito de aplicación no quedaba restringido al subjetivo previsto en la Ley 57/1968 sino, en general, al de los adquirentes de alguno de los inmuebles de la promoción, con independencia del destino que hubiera de dársele. Es indudable que un local comercial no puede nunca ser destinado a domicilio o residencia familiar.
De ahí, que la responsabilidad de aquélla derive del contenido de la póliza a que se ha hecho referencia.
Como hemos concluido en nuestra reciente sentencia de 26 de enero de 2018 , cuando las cantidades anticipadas están garantizadas mediante una póliza emitida a tal fin, la fiadora será responsable como tal, con independencia de que el comprador sea o no inversor.
En cualquier caso, del contenido de la póliza se desprende que la SGRCV asumió la extensión del ámbito de aplicación subjetivo de la mencionada Ley 57/1968 a cualquier tipo de adquirente, con independencia de la finalidad de la compra.
b) Responsabilidad de BBVA.
Herrada del Tollo había concertado con BBVA dos pólizas colectivas de afianzamiento, por el mismo importe máximo de 1.000.000 euros. Tales pólizas se denominaban de cobertura para límite de garantías bancarias (también como línea de avales), y, después de contener un clausulado de condiciones generales, en la última estipulación se establecía expresamente: ' la finalidad de esta línea de avales es el afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, percibidas de la promoción de Santa Ana del Monte en Jumilla '.
Ninguna referencia se efectuaba en dichas pólizas a la Ley del 68 sino, en general, la garantía se extendía respecto ' de las cantidades entregadas a cuenta percibidas de la promoción SANTA ANDA DEL MONTE en JUMILLA (MURCIA) '.
Por tanto, de la mera literalidad de la estipulación también deriva la responsabilidad de la entidad bancaria.
CUARTO. Responsabilidad en virtud de la Ley 57/68: el destino de las viviendas objeto de las compraventas.- La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba, manteniendo que no es correcta la conclusión alcanzada en la instancia de que las tres compras tuvieron una finalidad especulativa o inversora, como tampoco lo es que corresponda a la parte actora la prueba de que la adquisición no tuvo ese propósito.
Recordemos que el art. 1 de la Ley 57/1968 expresamente refiere a ' las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial ...'. Por tanto, en primer lugar, hemos de hacer la matización de que, cuando de aplicación de la Ley 57/1968 se trata, no es exacto, estricto sensu, hablar de consumidor, sino de adquirente de vivienda destinada a domicilio o residencia familiar (art. 1 ). Ello ya se destaca por la STS de 1 de junio de 2016 , en que se dice que '... en la jurisprudencia de esta sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial... '.
Es jurisprudencia reiterada ( STS 25 de octubre del 2011 y STS de 1 de junio y de 16 noviembre 2016 ) la que excluye el régimen de la Ley 57/1968 a las compraventas de vivienda no destinadas al uso residencial de los propios compradores, particularmente cuando la vivienda no fue adquirida ' para servir de domicilio o residencia familiar...sino ...para ser objeto de reventa a terceros ', pues ello excluye la consideración de consumidor del adquirente y, en consecuencia, la aplicación a su favor de la citada Ley, dado que ésta es una norma tuitiva para el consumidor que solo se justifica, como entiende la STS de 25 de octubre de 2011 , cuando el adquirente tenga ese carácter, aun cuando compre sin intención de habitar la vivienda de manera permanente.
En el caso que nos ocupa, el comprador (persona física) intervino en las compraventas en su propio nombre y derecho y, de modo expreso, se refirió en los contratos la condición de ' vivienda ' de los inmuebles vendidos.
De otra parte, y frente a estos indicios de que las compraventas no tenían finalidad especulativa y que el comprador las adquirió para establecer su residencia, aún ocasional o no permanente, o la de su familia (sus tres hijos, como afirma y acredita que existen), la parte demandada se ha limitado a alegar que la demandante no ha probado que el inmueble estuviera destinado a satisfacer su necesidad de vivienda, teniendo, por contra, una finalidad inversora.
Ya hemos razonado en anteriores resoluciones que la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) de que la compra tuvo finalidad especuladora corresponde a la parte demandada, dada, de un lado, la extraordinaria dificultad que, normalmente, supondrá para el comprador acreditar que el destino de la compra de la vivienda es establecer en ella su domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancia; y, de otro, que, como hemos referido con anterioridad, en el caso que nos ocupa, existen signos de que el comprador actuaba en un ámbito ajeno al empresarial, sin finalidad distinta de la de establecer en la vivienda adquirida su residencia, o la de su familia, ya permanente, ya temporal o esporádica.
Desde luego, el mero hecho de que una persona, ya jubilada, adquiera tres viviendas en una misma promoción inmobiliaria, teniendo tres hijos, no impide considerar, a falta de ningún otro dato, que dichas compras tuvieran como finalidad la de que todos ellos establecieran en ella su residencia, aun esporádica.
No consideramos procedente efectuar disquisiciones sobre la capacidad económica del adquirente, ni del origen del dinero invertido, por cuanto, tratándose de compra de viviendas sobre plano, siempre cabría la posibilidad de que su escrituración (momento que no llegó) se produjera a nombre de alguno de los hijos, o que éstos pudieran hacerse cargo del pago de parte del precio.
En definitiva, lo que queremos decir es que no hay prueba suficiente de la finalidad especulativa o inversora de la compra. La parte demandada debería haber articulado una prueba más contundente a tal efecto (por ejemplo, actividad profesional del compradora antes de la jubilación), lo que no se ha producido, por lo que no podemos considerar que la compra de la vivienda que nos ocupa no tenía como finalidad la propia que permite la aplicación de la Ley del 68.
QUINTO. Sobre la repercusión que pueda tener el hecho de que la SGRCV no fuera depositaria de ninguna de las cantidades entregadas a cuenta por la parte compradora.- Insiste la recurrente en que ninguna responsabilidad puede derivarse para ella, en la medida en que no fue depositaria de ninguna cantidad entregada a cuenta por la parte compradora.
Al respecto, hemos de reiterar lo que este Tribunal viene manteniendo al respecto, en el sentido de que el título de imputación de su responsabilidad es la emisión de la póliza de afianzamiento por la SGRCV a favor de la promotora HERRADA DEL TOLLO, SL (a cuyo contenido se ha hecho referencia en el anterior fundamento) y sus correspondientes ampliaciones, por lo que ha de responder del importe total de las cantidades entregadas a cuenta del precio la parte compradora, ahora demandante.
En nuestra reciente sentencia n.º 331/16, de 2 de diciembre , concluimos que '... la responsabilidad por las cantidades entregadas a cuenta se extiende no solo respecto de las entidades que reciben las mismas, hayan o no suscrito una póliza de garantía, siempre que conozcan o puedan haber conocido su origen, sino también y en todo caso respecto de las entidades que avalan, por contrato, se hubieran o no ingresado finalmente en la entidades avalistas '. Y ello, al dar especial relevancia a las siguientes circunstancias, con cita de la STS de 8 de marzo del 2001 : i) Para la aplicación de la ley de 1968 '... únicamente se exige como condición indispensable que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó '; ii) Que '... no debe empecer para la recuperación de dichos adelantos que el ingreso de los mismos se haya realizado en la cuenta especificada en la póliza de seguros o en cualquiera otra que se hubiera pactado entre el comprador o el vendedor '; iii) Que '... no se puede olvidar que (...) cuando se aplica la Ley de 27 de julio de 1.968, se han de contemplar dos negocios jurídicos, el originario -compraventa de la vivienda- y el derivado -formalización de un seguro- cuya concatenación tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar '; y, iv) Que '... dicha finalidad (...) no puede ser obviada por mor de una determinación de cuenta corriente que es una cuestión, en definitiva, a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora '.
En la sentencia n.º 16/17, de 26 de enero reiteramos que el fundamento de la responsabilidad lo es como fiadora de las cantidades anticipadas por los compradores, por lo que responde de todas las cantidades recibidas por el promotor aunque se hayan ingresado en la cuenta de otra entidad financiera.
Y, en nuestra sentencia de 2 de junio de 2017 , ya concluimos que es cierto que la SGRCV nunca ha sido depositaria de cantidad alguna en ninguna cuenta especial, porque la Ley no se lo permite, pero en el propio contrato a que venimos haciendo referencia, se preveía, como se ha visto, la apertura de dichas cuentas especiales en las entidades bancarias que HERRADA tuviera por conveniente.
Recordemos que en relación a esta póliza la STS de 23 de septiembre de 2015 señaló que '... en la póliza de SGRCV, expresamente se afirma en la primera estipulación que:' por el presente contrato se garantiza el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la S.G.R. a los adquirentes/ocupantes de las viviendas, plazas de garaje, trasteros bajos comerciales, por cuenta del socio partícipe -la promotora- como consecuencia de los avales solidarios prestados por la misma en cumplimiento del presente contrato ...' Serán beneficiarios del aval, los compradores/optantes de viviendas... de las distintas promociones/construcciones que el socio partícipe inicie en lo sucesivo o se encuentren vigentes a la fecha de la firma de la presente póliza .' Y en la estipulación segunda, se pactó que ' la S.G.R., hasta la cantidad máxima convenida, y a solicitud de su socio partícipe librará los avales correspondientes en garantía de la devolución de las cantidades satisfechas por los compradores/optantes, en el supuesto en que no se inicie la construcción ...' '.
Otro motivo impugnatorio denuncia que la parte compradora siempre ignoró que la SGRCV garantizaba la restitución de las cantidades anticipadas.
Carece de consistencia esta alegación porque pretende trasladar al comprador el incumplimiento de una obligación que incumbe al promotor según dispone el artículo 12.1.b de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana que incluye dentro de la información de la oferta de la venta de viviendas en primera transmisión la relativa a garantías para el aseguramiento del cobro de las cantidades entregadas a cuenta, mencionando la entidad garante y la cuenta especial en la que hayan de efectuarse los ingresos con sujeción a la normativa aplicable.
En consecuencia, el incumplimiento del promotor al no informar al comprador cuáles eran las entidades que garantizaban la devolución de las cantidades anticipadas no puede perjudicar al comprador que siempre confió en la constitución de las referidas garantías en virtud del carácter imperativo de la Ley 57/1968 que reconoce el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos a los compradores.
SEXTO.- Por si fuera poco lo razonado en el fundamento anterior, la cuestión también ha quedado claramente reforzada con la ya citada STS de fecha 23 de septiembre de 2015 en el que el citado Tribunal se pronuncia, en un litigio idéntico al actual y respecto de idénticas obligaciones para otros compradores de la misma promoción, sobre lo esencial de lo que constituye el núcleo que centra el debate jurídico propuesto, básicamente, sobre el tema de la exigencia de aval individualizado por propietario como condición para la responsabilidad de los avalistas y la extensión del aval.
Pues bien, en relación a ello dice el Alto Tribunal que: ' ...en la póliza de SGRCV, expresamente se afirma en la primera estipulación que: ' por el presente contrato se garantiza el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la S.G.R. a los adquirentes/ocupantes de las viviendas, plazas de garaje, trasteros bajos comerciales, por cuenta del socio partícipe -la promotora- como consecuencia de los avales solidarios prestados por la misma en cumplimiento del presente contrato ...
' Serán beneficiarios del aval, los compradores/optantes de viviendas... de las distintas promociones/ construcciones que el socio partícipe inicie en lo sucesivo o se encuentren vigentes a la fecha de la firma de la presente póliza .' Y en la estipulación segunda, se pactó que ' la S.G.R., hasta la cantidad máxima convenida, y a solicitud de su socio partícipe librará los avales correspondientes en garantía de la devolución de las cantidades satisfechas por los compradores/optantes, en el supuesto en que no se inicie la construcción ...' La retribución prevista era un tanto por ciento de la cuantía máxima de cobertura, y otro tanto por ciento del saldo medio de las fianzas en vigor en cada trimestre (estipulación sexta).
En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.
Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva. '.
En suma la garantía asumida por la entidad venía a comprender en realidad todas las cantidades entregadas a cuenta del precio pues, como dice el Tribunal Supremo, en otro caso se infringirían el artículo 2 de la Ley 57/1968 y el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS de 3 de julio de 2013 ).
Y lo relevante es que habiendo cobertura, ésta se extiende a todas las cantidades anticipadas aunque no hubieran sido ingresadas en la cuenta especial o depositadas en la avalista.
En efecto, ha dicho al respecto la jurisprudencia ( STS de 8 de marzo de 2001, núm. 212/2001 ) que 'lo que no debe empecer para la recuperación de dichos adelantos, es que el ingreso de los mismos se haya realizado en la cuenta especificada en la póliza de seguros, o en cualquiera otra que se hubiera pactado entre el comprador o el vendedor y que tiene como única finalidad la protección de (...). Y dicha finalidad, se vuelve a repetir, no puede ser obviada por mor de una determinación de cuenta corriente que es una cuestión, en definitiva, a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora' (Además esta tesis está también recogida en la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1.998 (RJ 19989983)). Criterio éste reiterado por la reciente sentencia de Pleno de la Sala Civil (STS de 13 de enero de 2015, núm. 779/2014 (RJ 2015352)), en la que se declaraba, entre otros extremos: ' que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas (...) '.
SÉPTIMO. Otras alegaciones vertidas en el pleito.- Otras cuestiones suscitadas en la contestación a la demanda han sido la falta de legitimación pasiva por no haber emitido aval individual, o el hecho de que se haya producido el agotamiento del límite de las pólizas de afianzamiento.
Las alegaciones sobre la falta de legitimación pasiva, por no haber emitido un aval individual a favor del actor, y porque se ha dispuesto el límite cuantitativo fijado en la póliza de afianzamiento no pueden ser acogidas.
Sobre estas cuestiones ya se pronunció la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 , a la que nos hemos referido anteriormente, y a cuyos razonamientos expresamente nos remitimos: '11. Los recurrentes sostienen que las pólizas colectivas no implicaban ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, y que la garantía de cada comprador no se produciría hasta que no se emitieran los avales individuales, pues hasta entonces no se habría concretado la identidad del adquirente beneficiario, el importe de la suma anticipada y la parte de la prima congruente con aquella. Y, por otra parte, la entidad aseguradora o bancaria no quedaba obligada a emitir el aval individualizado si no era a requerimiento de la promotora. En cierto modo, eso parece que fue lo que afirmamos en la anterior Sentencia 25/2013, de 5 de febrero , al razonar que: ' la norma -Ley 57/1968 - no le impone -al banco- la obligación de velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora. De la póliza firmada entre el banco y la promotora tampoco se deduce que la entidad bancaria tuviese obligación de entregar el aval directamente al comprador, pues siempre lo emitiría a petición del promotor '.
Pero esta interpretación pone en evidencia cómo puede quedar insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 , porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales.
En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.
Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva. ' En relación con el agotamiento del límite máximo del aval o la disposición de la cantidad máxima prevista expresamente en la póliza hemos de remitirnos a la STS de 3 de julio de 2013 en el sentido de desestimar también esta alegación: ' No procede respetar los límites cuantitativos de la póliza de seguro, pues la misma, al constar que se efectuaba al amparo de la Ley 57/68, que obliga a garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, no debió contener límites inferiores, pues con ello violaba el dictado de los arts. 2 y 68 de la Ley de Contrato de Seguro , pues la Ley 57/1968 no establece límites a dicho seguro, sino que exige la cobertura de todas las cantidades entregadas y la integridad de los intereses legales. Por todo ello debemos declarar, en este caso, la imposibilidad de establecer límites a las cantidades aseguradas inferiores a las sumas entregadas por los compradores y/o a los intereses legales .' OCTAVO. Intereses.- Con relación a los intereses de las cantidades entregadas a cuenta, hemos de recordar que lo que se pretende es resarcir el perjuicio sufrido por la parte compradora como consecuencia de haber dispuesto de unas cantidades que no le ha reportado ningún beneficio al no haber recibido la vivienda pactada. Así pues, el término inicial de la obligación del pago de los intereses legales debe fijarse en la fecha en que se produjo cada una de las entregas a cuenta, porque desde esas fechas tales cantidades se integraron en el patrimonio del promotor, privando a la compradora de obtener cualquier rentabilidad, de modo que relegar la fecha de inicio del plazo del devengo de intereses a la de presentación de la demanda (o a otro distinto de aquél) impediría el resarcimiento íntegro del perjuicio causado. Abunda en este criterio: i) la literalidad del art. 1 Ley 57 / 68: ' La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. ', por lo que no fija como dies a quo el día de la reclamación extrajudicial; ii) el hecho de que las líneas de riesgo preveían la restitución de las cantidades anticipadas y al pago de intereses; iii) la reciente STS de 17 de marzo de 2016 , que razona: ' Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de ... euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago', aclarando su fundamento de derecho cuarto que dicho interés no será el del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, que establece que serán ' los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución ' (la Disposición Adicional Primera de la LOE , en su apartado c), establece que La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución ).
NOVENO.- La estimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
Debe procederse, de otra parte, a la devolución del depósito constituido para interponer el recurso ( D.
A. 15ª LOPJ ).
DÉCIMO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de fecha 2 de junio de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 1672/15, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquél contra SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, los condena, solidariamente, a pagarle la cantidad de 186.585 €, más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos anticipados hasta su completo cobro por el deudor, imponiendo a la demandada las costas causadas al actor en la instancia, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

