Sentencia CIVIL Nº 73/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 739/2017 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100072

Núm. Ecli: ES:APB:2019:800

Núm. Roj: SAP B 800/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158224248
Recurso de apelación 739/2017 -4
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1333/2015
Parte recurrente/Solicitante: Marcos , Mario
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Joana Mª Miquel Fageda
Abogado/a: ANTONI JESÚS REGÀS PACHECO, Ida Tatiana Quintian Pacheco
Parte recurrida: CRITERIA CAIXA HOLDING SA, IGNORADOS OCUPANTES FINCA CALLE000
NUM000 , PREMIA DE MAR
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 73/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 1 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 28 de julio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 1333/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joana Mª Miquel Fageda, en nombre y representación de Marcos y , Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Mario contra Sentencia - 07/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CRITERIA CAIXA HOLDING SA,.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2015 por el Procurador de los Tribunales Javier Segura Zariquey en nombre y representación de Criteria Caixa Holding, SA contra ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000 , NUM000 Premia de mar y Mario y Marcos y, Debo condenar y condeno a la parte demandada a desalojar la finca sita en CALLE000 , NUM000 Premia de Mar objeto de los presentes autos y a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de que caso de no efectuarlo se procederá a su lanzamiento y desalojo, previa solicitud de ejecución de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario ejercida por CRITERIA CAIXA HOLDING S.A., en su calidad de propietaria, de la vivienda sita en la ciudad de Premià de Mar, CALLE000 , número NUM000 , contra sus ignorados ocupantes, en la que se encuentren sin título que legitime tal posesión, y sin pago de renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal posición, ante el juzgado de primera instancia, D. Marcos y D. Mario , que se opusieron a la pretensión de la actora e interpusieron el recurso de apelación que en esta segunda instancia se resuelve.

Examinados en esta alzada los autos elevados y el recurso de apelación interpuesto, ya se puede anticipar que la pretensión revocatoria interesada por los recurrentes no puede prosperar, por cuanto que este Tribunal comparte los argumentos expuestos en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y que sustentan su parte dispositiva, mediante una motivación considerada bastante para confirmar íntegramente tal resolución, dado que no queda desvirtuada en esta instancia por las alegaciones expuestas por los apelantes en su escrito de recurso y, en consecuencia, se puede y debe remitir a tal fundamentación, a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a los órganos judiciales les impone el artículo 120.3 de la Constitución , en cuanto a transmitir a las partes la razón de las decisiones adoptadas de conformidad a derecho, y que concuerda con el artículo 218 LEC .

En la misma línea, hay que recordar, como es sabido, que la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional -en sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000- y de la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo -sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 , 23 de noviembre de 2001 y 29 de septiembre de 2008 , entre otras-, permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución previa, que debe ser confirmada y, precisamente, porque en ella se recogen argumentos correctos y suficientes que fundamentan, en su caso, la decisión adoptada, de modo que, en tales supuestos, como se precisa en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia, puesto que se asume explícita y totalmente por el tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la sentencia de primer grado es correcta, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los mismos argumentos, dado que, en aras del principio de economía procesal, debe corregir y modificar solo aquello que resulte preciso -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 y 19 de octubre de 1999 -. O, en otros términos, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni evita satisfacer la exigencia constitucional a la tutela judicial efectiva, como ocurre cuando la autoridad judicial 'ad quem' se limita a asumir íntegramente la argumentación expuesta en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas, correctamente, por aquella -siguiendo, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 -. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 , siguiendo la precedente de 27 de diciembre de 2013 , deja sentado que 'nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión incluso en supuestos de motivación por remisión' (en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001 y 68/2011 ).

En suma, los apelantes se limitan, ya exclusivamente, a reiterar en su escrito de recurso que poseen la vivienda a título de comodato, dado que un representante de la actora les entregó las llaves, manifestando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, puesto que no procede el desahucio en precario al concurrir tal relación contractual entre las partes, por lo que la actora debería acudir al procedimiento correspondiente, en lugar de ejercitar una acción de desahucio por precario, con mala fe, contra los ignorados ocupantes de la finca, cuando ya sabía que residían en ella, a título de comodato, los hermanos ahora apelantes, por lo que debe desestimarse la demanda con expresa condena en costas por su temeridad.

Habiendo quedado perfectamente acreditada la titularidad de la vivienda a favor de la demandante, como consta en las actuaciones, y no habiéndose probado en modo alguno la existencia del pretendido comodato ni de ningún titulo que pudiere legitimar la posesión de la finca por los recurrentes, más allá de la mera alegación sobre la pretendida entrega de las llaves por un representante de la actora, sin mayores datos identificativos, ni tampoco sobre pago de renta, fianza o merced alguna que pudiera corresponder por tal posesión en concepto de arrendamiento, no procede otra solución que la estimación de la demanda, como así se ha considerado en primera instancia, toda vez que queda acreditado que los recurrentes habitan el piso objeto de autos, sin título alguno que les habilite para ello, en situación de precario.

Según reiterada jurisprudencia, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o del poseedor real, de cuya voluntad depende poner fin a dicha posesión sin título o que pueda considerarse legítima, entre otras, sentencias del tribunal supremo de 31 de enero de 1995 y de 29 de febrero de 2000 . El procedimiento establecido en el artículo 250.1.2º LEC , de carácter plenario y con efectos de cosa juzgada, permite el análisis de la suficiencia del título esgrimido por el demandado como poseedor, por lo que, con base en el artículo 217.3 LEC le correspondía a los recurrentes acreditar que ostentaban título suficiente, oponible a la parte actora, que les legitimase en su posesión.

No obstante, nada de eso han podido acreditar los demandados, ahora apelantes, al no probar la existencia de comodato, ni de ningún otro título que pueda justificar su posesión legítima, por lo que no cabe otra solución que la que se da en primera instancia.

Sin duda, para poder admitir la pretendida existencia de un comodato, deberíamos partir del hecho de la entrega voluntaria de la posesión por parte de la propietaria, con un fin o motivo concreto, y por un plazo o término cierto y determinado, no concurriendo, en modo alguno, ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 1740 del código civil y concurrentes, para poder apreciar la existencia de un préstamo gratuito de uso, como pretenden afirmar los recurrentes, y que, incluso, mal se aviene tal argumentación en un caso como el de autos, en el que incluso consta iniciado un procedimiento penal derivado de denuncia por la usurpación de la finca, además de la inexistencia de acuerdos ni de consentimiento o autorización alguna por la propietaria a favor de los demandados, que en todo momento ha interesado el desalojo de la finca, resultando procedente el ejercicio de la acción a través de la demanda interpuesta en el presente procedimiento verbal de desahucio por precario.

En conclusión, por todo lo expuesto 'ut supra', debe ser desestimado el recurso de apelación y procede la íntegra confirmación de la sentencia impugnada en sus propios términos.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos y de D. Mario contra la sentencia de 7 de marzo de 2016 dictada por el Sr. magistrado-juez del juzgado de primera instancia número 1 de Mataró que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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