Sentencia CIVIL Nº 73/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 533/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 09059370032019100082

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:148

Núm. Roj: SAP BU 148/2019

Resumen:
SUSPENSION DE PAGOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00073 /2019
Modelo: N10250
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 09059 42 1 2013 0003842
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000184 /2013
Recurrente: Remedios , PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ARLANZON SL
Procurador: ANA MANERO LECEA, CESAR MARIA NICOLAS GUTIERREZ MOLINER
Abogado: JESUS JAVIER ANDRES GONZALEZ, ARTURO VERDES ANGULO
Recurrido: Calixto
Procurador: ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado:
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR ,
y DON JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 73
En BURGOS, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS,
los Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000184 /2013, procedentes del JDO. MERC. 1
(ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000533 /2018 , contra la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2018 y auto aclaratorio de fecha 21
de septiembre de 2018, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Remedios , representada
por la Procuradora de los tribunales, DOÑA ANA MANERO LECEA, asistido por el Abogado DON JESUS
JAVIER ANDRES GONZALEZ y PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ARLANZON SL , adherida al recurso
representada en este tribunal por el Procurador DON CESAR MARIA NICOLAS GUTIERREZ MOLINER y
defendida por el Letrado DON ARTURO VERDES ANGULO y como parte apelada, ADMINISTRACION

CONCURSAL DON Calixto , representado por el Procurador de los tribunales, DON ENRIQUE SEDANO
RONDA, sobre impugnación lista de acreedores, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra.DOÑA MARÍA
ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Ana Manero Lecea en nombre y representación de Dña.

Remedios contra la concursada PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ARLANZÓN S.L. y la Administración Concursal y reconozco a su favor la existencia del crédito que asciende a 2.500 euros más 40.000 euros y más 25.977 euros más los intereses legales correspondientes, debiendo incluirse dicho crédito con la calificación de crédito concursal.-Sin imposición de costas.' Por Auto de fecha 21 de Septiembre de 2018 se aclaró la anterior resolución cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor siguiente: 'Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. ANA MANERO LECEA de aclarar y subsanar la sentencia de fecha dieciséis de julio de 2.018 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Don Iñigo Herrero Elejalde, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de I96, registrados con el número 1000184/2013, promovidos por Remedios representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA MANERA DE LECEA y defendida por el Letrado D. J. JAVIER ANDRES GONZALEZ, contra PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ARLANZON S.L. Y ADMINISTRACION CONCURSAL ( Calixto ), sobre impugnación lista de acreedores'.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de DOÑA Remedios , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, por la representación procesal de la ADMINISTRACION CONCURSAL DON Calixto , lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones y por la representación de PROMOTORA INMOBILIARIA ARLANZON S.A., se presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación, acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2019 , en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por Dª Remedios se formula demanda incidental de impugnación del inventario y la lista de acreedores formulada por la Administración concursal, al amparo del artículo 180 LC , como consecuencia de la reapertura del concurso , y en concreto en lo que se refiere al pasivo, porque excluye el crédito insinuado por Dª Remedios , por considerarlo contrario al pronunciamiento judicial recaído, y que a la sazón motivo la reapertura del concurso; demanda que interpone contra la concursada Promotora Inmobiliaria del Arlanzón SL que se allanó a la demanda y contra la Administración concursal que se opuso reiterando su consideración de ser un crédito jurídicamente inexistente.

La sentencia del juez de lo mercantil afirma que, conforme al artículo 222 LEC , queda vinculado por la resolución judicial firme que declaró la nulidad por simulación del contrato de compraventa (sin ni siquiera identificarla por su número, fecha y juzgado de procedencia) y por ello acoge parcialmente la pretensión de la actora a quien reconoce un crédito de 68.477 € aplicando la teoría del enriquecimiento injusto, en lugar de la argumentación jurídica sostenida por ella basada en el artículo 1303 del código civil , así como que el crédito es de naturaleza concursal.

Se interpone recurso de apelación por la demandante alegando que la sentencia dictada por el JPI n º 4 de Burgos en el JO 840/2013 de 17 de octubre de 2014 y confirmada en apelación por la SAP 3ª de 13 de marzo de 2015 declaró la nulidad del contrato de compraventa de dos locales, de fecha 18 de diciembre de 2009, suscrito entre la demandante Dª Remedios y la concursada Promotora Inmobiliaria del Arlanzón SL y, que aunque nada diga el fallo, debe aplicarse el artículo 1303 del Código civil y por ende, deben serle restituidas las cantidades que afirma entregó como pago de la referida compraventa , así como que tal crédito debe ser considerado como crédito contra la masa.

Por la administración concursal se solicita sentencia que desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada en el incidente de concursal, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.



SEGUNDO .- Sostiene el apelante (demandante incidental) que la SJPI n º 4 declara la nulidad del contrato de compraventa sin ningún tipo de adjetivo y que, por tanto, operan los efectos restitutorios previstos en el artículo 1303 del Código civil y concordantes, incluso de oficio como efecto ex lege al tratarse de una consecuencia ineludible de la invalidez.

Es verdad que la jurisprudencia del TS ha declarado que las restituciones a que se refiere el artículo 1303 del código civil solo proceden, incluso, tratándose de contrato nulo o inexistente, cuando ha sido declarada la nulidad, obligación de devolver que no nace del contrato anulado, sino de la ley, incluso no es preciso se de petición expresa de la parte pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio iura novit curia. Ahora bien, igualmente la jurisprudencia ha declarado que procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración del negocio jurídico, siempre y cuandoel negocio jurídico declarado inexistente o nulo hubiese sido ejecutado en todo o en parte ( STS 15 de abril de 2009 , 6 de julio de 2005 , 11 de febrero de 2003 ) lo que en este caso no se produce, como resulta probado por el contenido de la SJPI n º 4 de 17 de octubre de 2014 que resulta vinculante por efecto de la cosa juzgada material ( artículo 222.4 LEC ).

En efecto, la sentencia firme dictada por el JPI n º 4 declara la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa suscrito entre Dª Remedios y la promotora Inmobiliaria del Arlanzón SL, de fecha 18 de diciembre de 2009, al no resultar acreditado que los pagos que decía había realizado fueran reales y efectivos , y con efectivo cargo a la compradora, ni que correlativamente la sociedad vendedora , sin perjuicio de la ficto traditio que supone el otorgamiento de la escritura pública , hubiese hecho entrega de los dos locales y analizando con profundidad las pruebas practicadas, incluida la prueba de presunciones, consideró que la única causa de la compraventa fue la de sustraer del patrimonio de la empresa promotora Inmobiliaria del Arlanzón SL todos sus bienes a efectos de no hacer frente a sus responsabilidades frente a terceros (y en el caso concreto, la deuda contraída con 'Pedro del Barrio SL' que fue quien promovió aquella demanda).

Y la nulidad decretada por ser simulado el negocio no puede producir los efectos restitutorios del artículo 1303 Código civil , por cuanto lo que existe es una mera apariencia negocial porque las partes intentan encubrir con la celebración ficticia del negocio la persistencia de la situación anteriormente existente, de modo que tratándose de un negocio traslativo, no se produzca (ni haya propósito de que ello acontezca) la traslación patrimonial ni la realización de la contraprestación.

En este sentido la STS 14 de abril de 2005 ( nº 296) señala en su FJ: '

QUINTO.- El motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1303 en relación con los arts. 1304 a 1306, todos del CC , y con la jurisprudencia que los interpreta, ha de ser igualmente desestimado porque se citan unas sentencias de esta Sala sobre la recíproca sustitución de lo que hubiera sido objeto del contrato, en caso de nulidad, cuando lo realmente sucedido en el caso examinado es que las escrituras públicas litigiosas carecían de contenido material alguno porque ni los vendedores transmitían nada ni las sociedades compradoras adquirían ni pagaban nada, de suerte que difícilmente podía darse ninguna restitución recíproca como la prevista por el Código Civil para el caso de que el negocio nulo o anulable hubiera producido algún efecto en la vida real...' .

Consecuencia de lo expuesto es que el informe de la AC excluyó correctamente en su informe ex artículo 180 LC el crédito insinuado por D ª Remedios por inexistente y ser contrario al pronunciamiento judicial recaído en el JPI n º 4 de Burgos.

No obstante, y pese a que la sentencia del JPI n º 4 ( sin que podamos designar folio al perderse, con la digitalización, la buena costumbre de numerar las páginas de los extensísimos escritos), para justificar la inexistencia de precio en el contrato de compraventa , declara que ...' nos encontramos ante cuatro pagos en metálico, uno de ellos efectuado por el legal representante de la propia vendedora y respecto de los restantes, solo consta que la orden de pago de dos de ellos partió de la cuenta de la compradora , sin que la demandada (compradora), en mejor disposición de probar que la parte demandante haya acreditado no ya el origen de ese dinero sino su tenencia a lo largo de un mínimo tiempo ', el juzgado de lo mercantil en la sentencia aquí apelada. si bien no considera aplicable el artículo 1303 del Código civil (a nuestro juicio acertadamente como hemos expuesto antes), sin embargo considera, contradictoria y sorpresivamente que la compradora (Sra. Remedios ) entregó los tres ingresos referidos por importe 2.500 € , 40.000 € y 25.977 € (no así el pago en metálico efectuado directamente por el representante legal de la vendedora, ni el resto de cantidades pretendidas en la demanda incidental por gastos de escritura, impuestos, etc ), entrega que dice el juzgador mercantil no fue como precio de la compraventa , sino ' sin causa legal que justifique la entrega ' y entonces, sencillamente, por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, reconoce a la compradora un crédito por importe de 68.477 €.

Al no haber sido objeto de recurso de apelación esta decisión del juzgador de lo mercantil por la administración concursal única perjudicada por esa declaración judicial (la concursada se allanó a la demanda), la sentencia apelada debe ser confirmada .

Finalmente, la apelante discrepa de la calificación otorgada al crédito y pretende que se califique como contra la masa y no como hace el juzgador como crédito concursal; y se base a los artículos 84.2. Apartados 6 , 8 y 10 de la LC .

La doctrina del TS es que la extensión de los créditos contra la masa, por su prededucibilidad, debe ser objeto de una interpretación cautelosa y restrictiva. El crédito no reúne los requisitos establecidos en ninguna de las tres categorías que propone la apelante, a saber: El artículo 84.2.6 LC se refiere a las obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado. Aquí el crédito ha sido reconocido por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto Conforme al artículo 84.2.8 LC , hemos de decir que el crédito reconocido a la Sra. Remedios no proviene de una acción de rescisión concursal.

Y tampoco resulta aplicable el artículo 84.2.10 LC en cuanto el crédito NO resulta de obligaciones nacidas de la ley. Como razonadamente hemos expuesto aquí.



TERCERO .- En consecuencia, por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Remedios frente a la sentencia de fecha 16 de julio de 2018 del Juzgado de lo mercantil de Burgos en la pieza incidental concursal sobre impugnación inventario / lista de acreedores ( 96) núm. 1000184/2013, procede su confirmación, con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe.

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