Sentencia CIVIL Nº 73/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 18/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100241

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:293

Núm. Roj: SAP CS 293/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 18 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs
Juicio Verbal número 625 de 2016
SENTENCIA NÚM. 73 de 2019
Ilmo. Sr.: Magistrado:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
En la Ciudad de Castellón, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día diecisiete de octubre de dos mil diecisiete por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs
en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número Verbal de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Julia y Don Raúl , representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. María Mercedes Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Jesús Ventura Nos, y
como apelado, Mimarcam Arquitectura SLPU, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Pérez Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal la mercantil 'MIMARCAM ARQUITECTURA S.L.P.U.', contra Dª Julia y contra D Raúl , debo condenar y condeno a lo demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 4.840 euros más los intereses, tal y como se dispone en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución.

Se impone el pago de las costas procesales a Dª Julia y a D Raúl .-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Julia y Don Raúl , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 28 de diciembre de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de febrero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la resolución del recurso de apelación el día 13 de febrero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y dan expresamente por reproducidos los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Mimarcam Arquitectura SLPU demandó a Doña Julia y Don Raúl , pidiendo una sentencia que condenara a estos al pago a la actora de 4.840 euros, más el interés de mora procesal y costas procesales. La causa de pedir reside en la reclamación de los honorarios profesionales que dice la parte actora se devengaron por los servicios propios de su profesión prestados por el arquitecto superior D. Segismundo , que confeccionó el proyecto básico de una vivienda unifamiliar, de conformidad con el previo encargo de los demandados.

Se opusieron a la demanda Doña Julia y Don Raúl , que negaron la existencia del encargo y reconocieron únicamente que pidieron a la parte actora, en la persona del citado Sr. Segismundo , la confección de un simple boceto.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha condenado a los demandados a que paguen a la parte actora 4.840 euros, más los intereses legales desde la reclamación, así como al pago de las costas procesales.

Recurren en apelación los demandados la sentencia que les ha sido adversa y piden que en esta alzada se desestime la demanda.

La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El núcleo de la controversia gira en torno a si, planeando los demandados la promoción de una vivienda unifamiliar entre medianeras, en la CALLE000 núm. NUM000 de Benicarló (Castellón), encargaron a la sociedad profesional de arquitectura que reclama, en la persona del Arquitecto Superior Don Segismundo , la confección de un proyecto básico para tramitar la financiación ante una entidad bancaria, por cuyo trabajo el profesional reclama el pago de los correspondientes honorarios o si, por el contrario, no solo no le hicieron dicho encargo, pues solo pretendían disponer de un elemental boceto, sino que pactaron que el profesional solamente percibiría honorarios si la construcción se llevaba a cabo.

Denegada por el banco la financiación buscada y habiendo por ello desistido de sus planes Doña Julia y Don Raúl , oponen a la reclamación planteada en su contra la falta de convenio o encargo de confección del proyecto y el exceso sin autorización del profesional.

Comienza el recurso de apelación (apartado I) la parte demandada estableciendo los que, en su tan particular como interesada opinión, son los hechos que deben tenerse por acreditados, insistiendo en qué no se han llegado a devengar los honorarios que se reclaman.

En el apartado II, epigrafiado ' Del derecho aplicable. Reglas de la carga de la prueba', tras una extensa transcripción de diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios y partiendo de que los demandados tienen esta condición, lo que nadie ha cuestionado- se dice que se establece la inversión de la carga de la prueba ' de suerte que, nacido un daño o perjuicio en el consumidor como consecuencia de la prestación de un servicio, responderá el prestador del mismo', salvo que se pruebe la culpa del consumidor o que el profesional ha cumplido las exigencias propias de su servicio.

El apartado III trata de la prueba practicada, analizando desde la perspectiva de la parte la declaración testifical, así como la pericial, para terminar poniendo de manifiesto los que entiende son errores en la valoración probatoria.

En IV recoge una larga cita de la llamada jurisprudencia menor, precedida de la mención de una Sentencia del Tribunal Supremo, en cuya doctrina se sostiene, con buen criterio, que no se devengan honorarios por el profesional por su mera actuación ' motu propio' y sin haber mediado acuerdo, pacto o encargo.

Concluye aduciendo que nada se debe a la parte actora (apartado V).

Procedemos a la resolución del recurso, con la amplitud propia del derecho ordinario de apelación, en el que el ámbito de conocimiento y revisión del tribunal de apelación solamente está limitado por el contenido de las pretensiones deducidas por la parte recurrente.

1) El relato de hechos que los apelantes consideran acreditados obedece en su exposición al legítimo interés de la parte y queda sometido, obviamente, al criterio del tribunal y a la valoración en esta alzada de la prueba practicada.

2) La extensa transcripción de preceptos de la legislación protectora de los consumidores carece de incidencia para la resolución del recurso.

En primer lugar, porque los demandados ostentan dicha condición y por lo tanto son acreedores a la protección que otorga la disciplina legal de aplicación al caso, lo que en ningún momento se ha discutido.

En segundo término, porque no es de aplicación el precepto que establece la inversión de la carga de la prueba que, con arreglo al texto del mismo transcrito en el recurso, rige cuando el consumidor o usuario ha sufrido un daño en el desarrollo de la prestación de un servicio, lo que poco tiene que ver con la reclamación por un profesional de los honorarios que entiende devengados a su favor.

Por último, porque en el presente caso sería superfluo acudir a inversión alguna de la carga probatoria, pues claro es que a la parte actora que reclama el pago le incumbe la de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, para lo que es suficiente la aplicación de la disciplina procesal general sobre la materia, contenida en el art. 217 de la ley procesal civil.

3) No encuentra este tribunal motivos para disentir de la valoración probatorio del 'a quo'.

a) Siendo cierto que al inicio del juicio se impugnaron las transcripciones de conversaciones mantenidas por las partes mediante la aplicación Whatssap (folios 349) y se recurrió su admisión como prueba, también lo es que la demandada Doña Julia reconoció su existencia y contenido -cuando se acordaba de los detalles- al ser interrogada sobre las mismas, lo que priva de virtualidad a la protesta de su defensa en ambas instancias. Sin perjuicio de la procedente remisión a lo que se dice al respecto en la resolución apelada, cabe recordar que en las mismas habla el Arquitecto interviniente y que representa a la mercantil del abono del importe de su factura y de la confección de la memoria del proyecto, sin que tales afirmaciones fueran replicadas o negadas por la misma vía, si bien afirma la parte apelante que la negativa rotunda se expresó posteriormente, cuando las partes se reunieron.

b) La prueba testifical debe ser valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC) y no consideramos que haya errado el juez de instancia en la apreciación del testimonio de quienes declararon lo que saben sobre las relaciones entre las partes, tanto por lo que respecta al número de encuentros o visitas, como sobre la naturaleza del encargo y que se habló sobre los honorarios.

Cierto es que comparecieron como testigos personas que tienen relación profesional con la sociedad profesional demandante y más concretamente con el Sr. Segismundo . Se trata de algo tan lógico como frecuente, pues es habitual que sobre los hechos litigiosos tengan noticia ( art. 360 LEC) personas con relaciones o vínculos con alguna de las partes litigantes, o con ambas y si tienen conocimiento de los hechos es precisamente por la existencia de relación. Pero es el tribunal quien ha de valorar críticamente su testimonio, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la mayor o menor firmeza o coherencia de los declarantes y en el presente caso no se aprecia que el juzgador 'a quo' haya vulnerado en su valoración criterios de racionalidad en base a los que hubiera debido mermar el crédito de los testigos.

Por otra parte, téngase en cuenta que lo que dijeron sobre las reuniones, conversaciones y trato sobre honorarios o importe del trabajo del arquitecto no es incoherente con otros elementos probatorios, sino que se compadece con el contenido de éstos, a lo que ya se ha hecho referencia.

b) La valoración del informe pericial aportado por los demandados no conduce al acogimiento del recurso.

Recordemos que el núcleo de la oposición al pago y en la alzada del recurso que pretende la revocación de la sentencia de instancia reside en la negativa de que existiera encargo y por lo tanto llegara a generarse el derecho al cobro de honorarios y ya se ha dicho que coincide este tribunal con la valoración del de primer grado.

La oposición fundada en la inutilidad del proyecto confeccionado es por lo tanto de carácter secundario y, aunque no lo precisa la parte, a mayor abundamiento. Pues bien, la inviabilidad de la ejecución del proyecto - que los demandados no desean que se lleve a término- no se demuestra por la negativa valoración del perito sobre lo que entiende son deficiencias del mismo, por cuanto es bien conocida la frecuencia con que las corporaciones municipales condicionan la concesión de la licencia de obras a las previas modificaciones del proyecto que -con diferente grado de acierto- sus servicios técnicos aconsejan, sea por la aplicación literal de las ordenanzas, sea por la interpretación de las mismas que a la Administración compete.

En definitiva, los errores a que de manera sucinta se refiere el recurso no merecen la contundente calificación de ' cúmulo de despropósitos (...) interminable', pues ni lo es la relación que se reseña en el escrito, ni por ello habría de ser la obra irrealizable ni, en fin, es un motivo de oposición de entidad bastante para la desestimación de la pretensión que se pretende.

4) Carece de virtualidad la doctrina contenida en las sentencias parcialmente transcritas al final del recurso, por la simple razón de tener por objeto supuestos en que el respectivo tribunal concluyó que no había encargo o no se había devengado el derecho al cobro de honorarios, que no es el caso que nos ocupa, en que este tribunal llega a la conclusión contraria.

Procede, por todo lo dicho, la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Debe declararse la pérdida, en su caso, del depósito consignado por la tramitación del recurso, pues así lo impone la Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Julia y Don Raúl , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 149 de 2017, CONFIRMO la resolución recurrida e impongo a la parte apelante las costas del recurso.

Se declara la pérdida, en su caso, de la cantidad consignada como depósito para recurrir, por la desestimación del recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada por Tribunal Unipersonal, no cabe recurso ( Auto del Tribunal supremo, Sala Civil, de 25 de abril de 2016 (ROJ:ATS 3523/2016- ECLI:ES:TS:2016:3523A).

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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