Sentencia CIVIL Nº 73/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 144/2018 de 14 de Febrero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100063

Núm. Ecli: ES:APC:2019:218

Núm. Roj: SAP C 218/2019

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00073/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15036 42 1 2015 0004991
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000870 /2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 73/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 144/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 870/15, sobre 'División de cosa común',
seguido entre partes: Como APELANTE: DON Maximiliano , representada por el/la Procurador/a Sr/a.
López Lacamara; como APELADOS: DON Nemesio , DOÑA Tarsila , DON Olegario , DON Paulino Y
DON Primitivo , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Villalba López.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 9 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se estima parcialmente la demanda presentada la Procuradora Sra. López Lacámara, en representación de don Maximiliano , contra doña Tarsila , don Olegario , don Primitivo , don Paulino y don Nemesio , con los siguientes pronunciamientos: -Se declara haber lugar a la división de la comunidad que demandante y demandados ostentan sobre los bienes que se describen en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

-En ejecución de sentencia se procederá a hacer efectiva la división de los bienes: el panteón se adjudicará a los demandados Tarsila , Olegario , Primitivo y Paulino teniendo en cuenta la valoración atribuida por el Perito de Euroval. El resto de los bienes se venderán en pública subasta con admisión de licitadores extraños, sirviendo de tipo a la subasta de cada uno de los bienes la valoración dada por los Peritos de Euroval. Los copropietarios podrán pujar en la subasta conforme se indica en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

-Hasta que no se lleve a cabo la adjudicación de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 de Ares se distribuye el disfrute de la misma durante el periodo estival (julio y agosto) de la siguiente forma, que regirá en defecto de acuerdo: en los años pares corresponderá al demandante el disfrute de la vivienda durante los primeros doce días del mes de julio y al resto de los copropietarios lo restantes 50 días (desde el día 19 de julio hasta el día 31 de agosto); y en los años impares corresponderá al demandante el disfrute de la vivienda durante los trece últimos días del mes de agosto y al resto de los copropietarios los primeros 49 días (desde el día 1 de julio hasta el día 18 de agosto) -No se hace expresa imposición de costas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Maximiliano , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de febrero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende, al amparo del art. 400 del Código Civil, la división de la comunidad de bienes que hay entre las partes, alega el error en la valoración de la prueba e impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que acuerda no incluir entre los bienes comunes, integrantes de la comunidad objeto de división, el saldo existente en la cuenta del Banco Pastor nº NUM001 , de la que son titulares indistintos los demandados y hermanos del actor D. Paulino , Dña. Tarsila y D.

Olegario , que ascendía el 5 de octubre de 2016 a la cantidad de 1.979,73 euros. También se impugna en el recurso el pronunciamiento de la sentencia apelada que, en defecto de acuerdo, regula el uso entre los partícipes de la vivienda común situada en la localidad de Ares, durante el período estival y en tanto no se lleve a cabo su adjudicación, atribuyendo al actor el disfrute de la vivienda durante los doce primeros días del mes de julio los años pares y los trece últimos días del mes de agosto los años impares.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada, conviene recordar, ante todo, la doctrina según la cual la mera titularidad conjunta de una cuenta no acredita por si sola la copropiedad, y mucho menos la propiedad exclusiva, de alguno de los cotitulares sobre el dinero en ella depositado. Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 4 de octubre de 2005, 12 de noviembre de 2009, 15 de noviembre de 2011, 6 de mayo de 2014, 9 de febrero de 2017 y 17 de abril de 2018, el adecuado tratamiento de los problemas derivados de la existencia de cuentas o depósitos bancarios con pluralidad de titulares exige diferenciar entre las relaciones externas de los cotitulares con la entidad de crédito y las relaciones internas que unen a aquellos entre sí. En la esfera externa, según la titularidad sea conjunta o indistinta, la disposición sobre los fondos depositados requerirá la concurrencia de todos los cotitulares o será facultativa para cada titular individual.

Pero en el ámbito interno, esta situación de cotitularidad, cualquiera que sea la forma convenida, conjunta o indistinta, más allá de esa facultad de disposición, que legitima a los titulares frente al banco para reclamar la restitución del saldo de la cuenta o para retirar una parte del mismo, no confiere titularidad dominical alguna ni presupone la existencia de una comunidad de bienes con cuotas iguales sobre la cantidad depositada.

La realidad de este condominio vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria procedencia de los fondos de la cuenta. Sólo en el supuesto excepcional de que no sea posible probar la propiedad exclusiva de alguno de los cotitulares o de la proporción en que le pertenezca el saldo, puede haber una presunción 'iuris tantum' de comunidad por partes iguales, basada en el art. 393 del Código Civil. Este criterio doctrinal es el que también viene sosteniendo sustancialmente una reiterada jurisprudencia ( SS TS 24 marzo 1971, 19 octubre 1988, 8 febrero 1991, 23 mayo 1992, 15 julio 1993, 19 diciembre 1995, 29 septiembre 1997, 5 julio 1999, 7 noviembre 2000, 25 mayo 2001, 14 marzo 2003 y 5 febrero 2007).

De acuerdo con esta doctrina, en relación con lo alegado en la demanda y la prueba practicada, no cabe apreciar el condominio del actor apelante sobre el saldo de 1.979,73 euros existente en la cuenta litigiosa a fecha 5 de octubre de 2016, cuya inclusión entre los bienes comunes que integran la comunidad objeto de la acción de división ejercitada, se reclama. En primer lugar, la demanda parece fundamentar su pretensión exclusivamente en el hecho de que en dicha cuenta bancaria se ingresa la renta del arrendamiento de la vivienda común situada en Ferrol, acordado en octubre de 2013 por los demandados, pero esta mera circunstancia no confiere al demandante un derecho de copropiedad sobre el saldo en cuestión, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar contra los demás comuneros por la parte que le pudiera corresponder en las rentas percibidas e ingresadas en la cuenta. Con independencia de que la demanda nada alega sobre el origen del dinero depositado inicialmente en la cuenta litigiosa, si bien es cierto que la prueba documental aportada acredita que la misma se abrió el 11 de julio de 2011 con la cantidad de 4.720 euros que había sido transferida desde otra cuenta existente en el Banco de Santander, de la que eran titulares tanto los demandados como el actor, lo cierto es que, aún cuando la cotitularidad de esta cuenta pudiera ser un indicio del derecho del demandante sobre la suma indicada, de la que proceden los fondos que ahora se discuten, dado que en la misma se cargaban algunos gastos comunes y se desconocen las aportaciones efectuadas por el actor para satisfacerlos, no cabe entender probada de forma concluyente la efectiva participación de éste en dicha cantidad. Respecto a la cuenta litigiosa, de la que son titulares indistintos los demandados y hermanos del actor ya mencionados, puesto que sus fondos se han venido destinando a pagar gastos generados por los bienes pertenecientes a la comunidad, con periódicas aportaciones de los titulares, sin que consten ingresos realizados por el demandante, siendo el saldo actual muy inferior al originario, tampoco puede estimarse acreditado que éste tenga algún derecho o participación en aquel saldo, por lo que debe prevalecer la presunción 'iuris tantum' de que el mismo pertenece en comunidad a sus cotitulares.

En cuanto al pronunciamiento de la sentencia apelada que, en defecto de acuerdo, regula el uso entre los comuneros de la vivienda situada en la localidad de Ares, durante el período estival correspondiente a los meses de julio y agosto, en tanto no se lleve a cabo la adjudicación del inmueble, atribuyendo al actor el disfrute de la vivienda durante los doce primeros días del mes de julio los años pares y los trece últimos días del mes de agosto los años impares, la impugnación del actor apelante invoca su derecho a disfrutar del inmueble en el período vacacional intermedio, alegando la existencia de un agravio comparativo con los demás partícipes en el reparto que hace la sentencia recurrida, por lo que interesa que se establezca un turno rotatorio, entre todos los condóminos por orden de edad, del 1 de julio al 31 de agosto. Sin embargo, la sentencia apelada distribuye los días de uso de la vivienda con un criterio razonable y adecuado al régimen de comunidad existente, ya que atiende a la participación que tiene cada copropietario en el inmueble y a la menor proporción que le corresponde al actor apelante respecto de los demás comuneros, sin que éste haya demostrado que tenga un interés familiar diferente o especial que justifique el disfrute de la vivienda en los períodos intermedios del tiempo vacacional. Todo ello, sin perjuicio de que, conforme a lo interesado por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, procede corregir, con arreglo al art. 214 de la LEC, el error material en el que incurre la sentencia apelada al señalar que, en los años pares, al resto de los propietarios les corresponde disfrutar de la vivienda desde el día 19 de julio, cuando debe decir desde el 13 de julio, sin que ello deba afectar a la resolución del recurso. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar la apelación en su integridad.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Maximiliano , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 870/15, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.