Sentencia CIVIL Nº 73/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 355/2018 de 28 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100161

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1206

Núm. Roj: SAP C 1206/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00073/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 355/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 73/19
En Santiago de Compostela, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000722/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000355/2018, en los que aparece como parte apelante, AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MARCIAL
PUGA GÓMEZ, asistido por el Abogado D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y como parte apelada,
Dª Marisol y D. Pedro , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA SÁNCHEZ
BARREIRO, asistidos por el Abogado D. MANUEL SILVA CONSTENLA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pedro y Dª Marisol , representados por la Sra. Sánchez Barreiro, contra AXA SEGUROS SA, representado por el Sr. Puga Gómez, con los siguientes pronunciamientos: 1º CONDENO a la demandada a abonar a D. Pedro 540 euros.

2º CONDENO a la demandada a abonar a D. Pedro los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , sobre el principal de 540 euros, desde la fecha del accidente (el 29 de octubre de 2016).

3º CONDENO a la demandada a abonar a Dª Marisol 5.155,51 euros.

4º CONDENO a la demandada a abonar a Marisol los intereses del art. 20 de la ley de Contrato de Seguro , a devengar desde la fecha del accidente (29 de octubre de 2016), sobre el capital de 10.927,51 hasta el 13 de marzo de 2018 y a partir de dicha fecha por el capital de 5.155,51 euros pendientes hasta su pago.

Todo ello sin imposición de costas a una u otra parte'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 2 de mayo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que seguidamente se exponen,
PRIMERO.- La impugnación de la sentencia se ciñe al pronunciamiento en el que se condena a la apelante a indemnizar a la demandante Dª. Marisol en la cantidad de 4.995 euros por el concepto de lucro cesante, derivado de la paralización de su actividad como taxista durante el tiempo en que estuvo de baja laboral como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico del que responde la aseguradora demandada.

No se cuestiona la responsabilidad del accidente. Tampoco el período de baja laboral de la demandante, que la aseguradora reconoce al asumir el pago de la indemnización por daños personales. La controversia radica en si esa baja laboral ha provocado un lucro cesante como consecuencia del cese temporal en el desempeño de la actividad como taxista y en la cuantificación de ese lucro.

La sentencia de primera instancia considera probado que Dª. Marisol explotaba el taxi de cuya licencia era titular a la fecha del siniestro. Cifra el importe del perjuicio diario por la imposibilidad de desarrollar la actividad de taxista en 45 euros.

En el recurso interpuesto por la demandada se niega que la demandante realizase la actividad de taxista, y menos aún en forma habitual. Por otra parte dice que no ha sido probada la cuantía del utópico perjuicio.



SEGUNDO.- En relación a la indemnización por lucro cesante, la doctrina jurisprudencial ha destacado que debe imperar un criterio rigorista y restrictivo en su apreciación, lo que supone que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes ( SSTS, de fecha 17-12-1990 , 30-11-1993 , 29-9-1994 , 8-6-1996 , entre otras), resaltando la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor, 'al menos razonable' ( SSTS de 30-6-1993 y 21-10-1996 ) su realidad o existencia 'aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos' ( SSTS 16-6 y 22-12-1993 y 15-7-1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto; de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas o expectativas sin sustento real ( STS 2-10-1999 ) y que no se pueda fijar subjetivamente por el Juzgador con fundamento en la equidad ( STS 6-9-1991 ).

Tal criterio general, empero, viene a ser objeto de matización y flexibilización en el ámbito circulatorio cuando se trata de vehículos destinados a una explotación industrial.

En tal sentido en la SAP A Coruña, sección 6ª, de 27 de marzo 2009 , y en otras anteriores y posteriores, dijimos que 'en supuestos como el presente, de paralización de un vehículo destinado a una explotación industrial (un camión, un autobús, un taxi, vehículo de autoescuela, etcétera), el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es que la paralización de un vehículo industrial es susceptible que produzca un lucro cesante, resultando obvio que con la paralización del taxi se le ha producido un perjuicio real a la parte actora.

Debe partirse de un hecho no cuestionado: que el actor lo utiliza profesionalmente como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, su medio de vida, por lo que debe inferirse que el resultado de esa actividad ha de ser necesariamente positivo ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 12 de junio de 2007 y Madrid de 24 de mayo de 2007 , de Málaga de 29 de marzo de 2007 , de Toledo de 20 de marzo de 2007 , de Jaén de 12 de enero de 2007 , de Cantabria de 4 de mayo de 2005 , y de Cádiz de 27 de enero de 2004, entre otras muchas ; así como las sentencias de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2008 , 11 de julio de 2003 , 13 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2000 )'.



TERCERO.- Con base en éste criterio tiene cabida la presunción de la que parte la sentencia apelada.

Dª. Marisol es titular de una licencia de taxi a cuya explotación destina el vehículo de su propiedad Toyota Prius, matrícula ....-LWM . Se presume que si se tiene un taxi es para explotarlo. La demandante afirma que lo hacía personalmente. No hay constancia de que tuviese un trabajador para explotar esa licencia. Su hijo obtuvo el permiso de conducir y se dio de alta como trabajador para transporte de taxi después de que la demandante hubiese sido dada de alta laboral. Todo ello permite presumir que la demandante realizaba personalmente la actividad, por la que hacia declaraciones fiscales. En principio nadie asume el coste de un taxi y su licencia para no realizar la actividad que reporta beneficios.

Ahora bien, se han probado ciertas circunstancias que matizan esa presunción, en el sentido de excluir que esa actividad fuese única y que a ella dedicase la apelada todos sus esfuerzos laborales, tal y como hacia el otro demandante, su marido Pedro , también titular de un taxi que explota personalmente. La apelada tenía otro negocio, una tienda de ropa deportiva. Es cierto que en esas fechas tenia contratado un trabajador para la atención al público, pero también es lógico que tuviese que dedicar a la dirección y administración de la tienda parte de su tiempo. Un indicio de que su actividad como taxista no era plena es su reconocimiento de que, a diferencia de su marido, no frecuentaba la parada de taxi y de que trabajaba sobre todo por llamadas de sus clientes al teléfono. A la compatibilidad de la actividad de taxista con otras, lo que permite presumir que la dedicación a la actividad de taxista no era completa y exclusiva, se añade otro dato relevante para la valoración del perjuicio sufrido a causa de la paralización del taxi. Su marido también era taxista, a tiempo completo. Lo normal es que la apelada cunado era llamada para prestar un servicio durante su baja laboral lo cediese a su marido que en muchas ocasiones, dado que los taxistas en una localidad como Arzúa tienen muchos tiempos muertos, podría prestarlos.

Estas dos circunstancias nos llevan a moderar la presunción de la que partimos inicialmente para concluir que el perjuicio derivado de la paralización de la actividad por parte de la apelada no es superior a la mitad del perjuicio que se habría producido en el caso de dedicarse de forma exclusiva a la actividad y de no contar con su marido para prestar parte de los servicios que ella no podía asumir. En éste sentido el recurso se estima en parte.



CUARTO.- Respondiendo también a la problemática de la cuantificación hemos recordado en la sentencia anteriormente citada y en otras sobre la misma cuestión que esta Audiencia se ha visto obligada a acudir a sistemas más o menos objetivos de valoración, con un cálculo ponderado de las ganancias dejadas de obtener, que, sin concederle un valor absoluto, toman como punto de partida las cuantías señaladas en los estudios que sirven de base a las certificaciones gremiales, comparándolas con las cantidades que para supuestos similares se han aceptado como correctas en sentencias anteriores.

Este criterio, que encuentra respaldo en las sentencias de esta Audiencia como las de 10 de abril y 20 de octubre de 2008 , permite considerar correcta la cantidad de 45 euros diarios como perjuicio derivado de la paralización del taxi que presta servicios en una localidad como Arzúa. Cantidades superiores o similares se han considerado adecuadas en diversas sentencias de esta Audiencia Provincial que cita la apelada.

Por otra parte, esa cantidad es la tenida en cuenta para fijar el perjuicio por lucro cesante del codemandante en pronunciamiento de condena que no ha sido impugnado. Sería contrario a la lógica cuantificar de modo distinto el mismo tipo de perjuicio cuando la apelante no ha impugnado esa decisión respecto de uno de los codemandantes.

En consecuencia, como hemos concluido que el perjuicio por paralización sufrido por la apelada no es superior a la mitad del que correspondería a una persona dedicada exclusivamente a la actividad de taxista, la indemnización por lucro cesante se fija en 2.497,5 euros.



QUINTO.- Las costas del recurso, que se estima en parte, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 722/2017, que se revoca en el sentido de fijar el importe de la indemnización por lucro cesante que corresponde a Dª. Marisol en la cantidad de 2.497,5 euros, condenado a la demandada a abonar a dicha demandante la cantidad de 2.658,01 euros, más los intereses legales e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos de la sentencia apelada, calculados teniendo en cuenta la reducción de la indemnización.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.