Sentencia CIVIL Nº 73/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 6/2019 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100116

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:116

Núm. Roj: SAP GU 116/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00073/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
-
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2016 0006510
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000870 /2016
Recurrente: Sonsoles , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA,
Abogado: JUAN MANUEL BACHILLER RAMON,
Recurrido: Mauricio
Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA
Abogado: Mª DE LAS MERCEDES PATON GOMEZ
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 73/19
En Guadalajara, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación
Medidas Supuesto Contencioso nº 870/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara,
a los que ha correspondido el Rollo nº 6/19, en los que aparece como parte apelante, Dª Sonsoles
representada por la Procuradora de los tribunales Dª ROSA MARIA ACERO VIANA y asistida por el Letrado
D. JUAN MANUEL BACHILLER RAMON y el MINISTERIO FISCAL y, como parte apelada, D. Mauricio
representado por la Procuradora de los tribunales Dª ANA ROSA CALLEJA GARCÍA y asistido por la Letrada
Dª MARIA DE LAS MERCEDES PATÓN GÓMEZ, sobre modificación medidas, y siendo Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 1 de octubre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por DON Mauricio , representado por la Procuradora DOÑA ANA ROSA CALLEJA GARCÍA, frente a DOÑA Sonsoles , representada por la Procuradora DOÑA ROSA MARÍA ACERO VIANA, debo acordar y acuerdo haber lugar a la modificación parcial de las medidas acordadas en Sentencia de fecha diez de julio de dos mil quince, y Auto de complemento de fecha de veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictados en el procedimiento seguido bajo número 23/2014, en los siguientes términos: - se fija un régimen de comunicación del padre con el menor de modo que el padre podrá comunicar diariamente con el menor por teléfono móvil entre las 8:30 y las 9:00 de la noche, y también podrá tener una comunicación con imagen en el medio técnico que las partes acuerden los sábados en que el menor permanezca con la madre en el mismo horario; - se mantiene el régimen de visitas contemplado en la sentencia si bien, la madre entregará al menor al padre o persona de su confianza los viernes a las 18'45 horas en la estación de DIRECCION000 , y el padre a la madre o persona de su confianza los domingos a las 19'15 también en la estación de DIRECCION000 . La entrega y recogida del menor en los términos señalados se verificará de la misma forma en los periodos vacacionales. El padre asumirá los gastos de desplazamiento del menor y cada progenitor los propios. Todo ello salvo mejor acuerdo de los progenitores.

En cuanto a la visita intersemanal el padre comunicará a la madre con dos días de antelación si realiza dicha visita y en tal caso el horario de recogida y entrega del menor; en este caso la recogida se verificará en el centro escolar o si se produce más tarde en el domicilio de la madre, y la entrega en el domicilio de la madre sin exceder de las veinte horas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Sonsoles se interpuso recurso de apelación contra la misma, adhiriéndose el Ministerio Fiscal; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de marzo de 2019.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la instancia frente a la sentencia del Juzgado de primera instancia núm. 3 de Guadalajara dictada en los autos de modificación de medidas 870/ 2016 el régimen de desplazamientos en las visitas al padre para comunicarse con el menor que según la sentencia y salvo acuerdo de los progenitores se llevara a cabo la entrega y recogida del menor en la Estación de DIRECCION000 con asunción por parte del padre de los gastos de desplazamiento del menor y cada progenitor los propios. En relación con este punto mantiene la parte apelante que el régimen no es equitativo, que no ha habido cambio de circunstancias y que se adopta el mismo 'salvándose el expreso y superior criterio del Ministerio Fiscal', de difícil comprensión esta expresión por cuanto que lo único que es superior es el interés del menor. Se efectúan además consideraciones en el escrito del recurso en torno a la dolencia del padre, la disposición o negativa a conducir de ambos progenitores y alusiones a lo que se viene denominando 'el niño maleta'. Por su parte el actor progenitor no custodio se opone al recurso e impugna la sentencia interesando la unión a los fines de semana de los puentes escolares, dos fines de semana seguidos de visitas, la totalidad de la semana santa comunicaciones siempre por video conferencia y que se incluyan los de las de especial consideración. Por su parte el Ministerio Fiscal considera que no cabe modificación alguna al no existir alteración de las circunstancias.



SEGUNDO. - Apuntados los motivos del recurso vamos a remitirnos en primer lugar a las medias provisionales donde se establecía la custodia materna y un régimen de visitas que se recogía en el auto de18 del 12 de 2013 el 10 de del 7 de 2015 'hasta la regulación de las medidas definitivas momento...y la procedencia de que existan turno entre los progenitores en cuanto al traslado del menor para estar en compañía de su padre.' Se dictó la sentencia 174/15 que atribuía la custodia a la madre estableciendo un determinado régimen de visitas que se complementa en la sentencia recurrida en cuanto al régimen de entrega y recogida que viene en gran medida motivado por la falta de flexibilidad de los progenitores, la relación conflictiva y una situación que no puede obviarse como es la afección ocular del padre que tiene un carácter progresivo. También hay que destacar que la modificación afecta únicamente a las visitas de los fines de semana pues en cuanto a las intersemanales la recogida será en el centro escolar y la entrega en el domicilio de la madre, por lo que se circunscribe el supuesto de desplazamiento al punto de referencia que será la estación de DIRECCION000 a dos fines de semana al mes.

Hay que destacar lo que es obvio en cuanto nos encontramos ante una modificación de las medidas acordadas por lo que solo ante un cambio de circunstancias puede llevarse a cabo.

Cabe recordar que el objeto y finalidad de los procesos de modificación de medidas familiares no es la búsqueda de la solución más adecuada para una situación ya enjuiciada, sino establecer si las circunstancias han cambiado y, en su caso, adoptar las medidas correspondientes. Lo contrario supondría una vulneración de la cosa juzgada, contraria a las exigencias de la seguridad jurídica, y llevaría a un continuo replanteamiento de los litigios. Con este punto de partida es suficiente para rechazar la pretensión de la parte que impugna la sentencia tras oponerse al recurso principal por cuanto no se apoya la petición en un cambio de circunstancias sino en el legítimo deseo de permanecer más tiempo con su hijo, lo que debiera ser objeto de dialogo y promoverlo los propios padres en cuanto evidentemente este contacto favorece el desarrollo y estabilidad del menor a lo que no contribuye sino al contrario las tiranteces y controversias continuas.

La lejanía entre los domicilios de los progenitores, no se olvide provocado fundamentalmente por el traslado de la madre con el menor a Cuenca, lleva un coste no solo económico sino de tiempo que parece razonable sea compartido por los progenitores. No ignora esta Sala que la modificación de medidas exige como presupuesto un cambio en las circunstancias tenidas en cuenta y que el domicilio de la madre ya se encontraba en Cuenca en ese momento. Sin embargo esta Sala entiende razonable y comparte en su integridad el detallado argumento de la Juez de instancia cuando hace una exposición minuciosa de la situación médica del padre y de la poca disposición en el caso de la madre a utilizar el vehículo privado, lo que supone en el caso del padre una situación en gran medida limitada por su problema ocular y que como dice la Juzgadora no puede suponer un obstáculo a esas visitas, repartiendo esa distancia entre ambos progenitores, lo cual nos lleva a mantener el razonado y razonable criterio de la Juzgadora en cuanto a considerar un cambio de circunstancias a estos efectos pues, insistimos, hay una agravación de un padecimiento que necesariamente va a influir en la conducción por lo que se confirma la modificación en el sentido efectuado sin perjuicio de que puedan en otro procedimiento si la situación económica se altera de forma trascendente para cualquiera de los progenitores, de forma que en gran medida repercuta en su economía hacerse cargo del coste de los billetes instarse la modificación correspondiente.

Consecuencia de lo expuesto es la integra desestimación del recurso y la impugnación así como la adhesión del Ministerio Fiscal, confirmándose la resolución recurrida en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento dada la materia en debate de las costas devengadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso y la impugnación así como la adhesión del Ministerio Fiscal, se confirma la resolución recurrida en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento de las costas devengadas, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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