Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 868/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 73/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100194
Núm. Ecli: ES:APH:2019:194
Núm. Roj: SAP H 194/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 868/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva
Autos de: Procedimiento Formación Inventario núm. 607/2017
Apelante: Juliana
Apelado: Carlos Manuel
____________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 73
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO (PONENTE)
En Huelva a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Proceso
Formación Inventario Ganancial nº 607/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva, en virtud de
recurso interpuesto por la parte demandada (parte representada por la Procuradora Sra. Saavedra López
y asistida por el Letrado Sr. Riera Suárez), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el
Procurador Sr. Portilla Ciriquián y asistida por la Letrada Sr. Bonaño Martínez).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de Abril de 2.018, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: ' Estimando en parte las pretensiones de los litigantes, SE APRUEBA el inventario de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes en el modo que resulta del acta de fecha 2 de noviembre de 2017, con los añadidos de las partidas expuestas en el fundamento 3º, respecto al activo, y en el fundamento 4º, respecto al pasivo. Sin imposición de costas a las partes. '
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso formulado se pretende exclusivamente que, con revocación parcial de la Sentencia recurrida, se declare no haber lugar a -como se efectúa en dicha Sentencia- integrar en el activo ganancial la cantidad de 18.000 euros, en concepto de derecho de crédito contra la demandada-recurrente y a favor de la sociedad de gananciales en su día habida entre los litigantes, excluyendo pues esa partida del referido activo.
Esa cantidad se identifica con reintegro (que la recurrente no niega efectuado), llevado a cabo por la recurrente con fecha 30 de Septiembre de 2.010 (esto es, conforme a lo acreditado en autos, tras que la contraparte abandonara el antaño hogar familiar, y escasos meses antes de disolverse la sociedad de gananciales habida entre los litigantes, pues la Sentencia decretando el divorcio de éstos se dictó el día 14 de Marzo de 2.011).
Tal cantidad se detrajo de cuenta bancaria que tampoco se niega ganancial, dejando ésta con saldo de 670,58 euros, aduciendo la recurrente -como justificación de dicha retirada de fondos- que ésta tuvo por fin atender las necesidades de la familia, en particular de la hija común.
SEGUNDO.- Procede sin embargo, desestimar el recurso formulado, con consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida, por las siguientes razones: 1.- Si bien es cierto que el art. 1.397 nº 1 del Código Civil dispone que los bienes gananciales que han de incluirse en el activo del inventario ganancial son los existentes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales (que, en el supuesto -como es el caso- de existir pleito matrimonial, se identifica con aquel en que judicialmente se decreta la nulidad, separación o divorcio de los cónyuges), igual de cierto es que esa previsión es susceptible de excepción en los casos en que concurra la existencia de previos reintegros masivos o disposiciones abusivas de bienes gananciales, en los que por elementales razones de justicia material o de simple sentido común está justificado incluir en el activo ganancial aquellos bienes o dinero sustraídos indebidamente antes de la resolución judicial.
De hecho, el art. 1.397 del Código Civil determina, en sus apartados segundo y tercero, la inclusión en el activo ganancial del 'importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados' y, en general, del importe actualizado de las cantidades que constituyen créditos de la sociedad contra uno de los cónyuges, categorías éstas en las que encaja la disposición de dinero ganancial hecha por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro, debiendo ser reintegrado al patrimonio ganancial el montante de tal disposición ( arts. 1.390 y 1.391 del Código Civil ).
En definitiva, no pueden resultar indiferentes -a efectos de fijar el caudal partible- las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso para solventar el conflicto matrimonial (en este caso los litigantes formularon sus respectivas demandas de divorcio los días 25 y 26 de Noviembre de 2.010), debiendo incluirse en el activo ganancial cuando aquellas no encajan en la atención a las cargas familiares prevista en los arts. 1.362 y siguientes del Código Civil .
2.- Y, en tal sentido, la recurrente -como atinadamente se explicita en la Sentencia recurrida- a.- no ha acreditado documentalmente atención de gastos familiares, durante el período comprendido entre el día 30 de Septiembre de 2.010 (fecha del reintegro que nos ocupa) y el día 14 de Marzo de 2.011 (fecha de la Sentencia de divorcio), que sirva a justificar la retirada de fondos llevada a cabo; b.- además, si existía esa necesidad perentoria de atender por su parte cargas y gastos familiares, habría bastado al efecto anticipar la formulación de su demanda de divorcio y, por el cauce de las correspondientes medidas provisionales, haber solicitado establecimiento de prestación alimenticia suficiente a esos fines; c.- tampoco ha acreditado finalmente que contara al efecto con el consentimiento de la contraparte, aquiescencia por parte del demandante rotundamente negada por éste.
3.- Definitivo en cualquier caso, en cuanto al particular objeto de análisis, es el correo electrónico (cuya impresión consta en autos) remitido desde cuenta que la recurrente (al ser interrogada durante la Vista señalada) reconoció como propia, un día antes del tan iterado reintegro, mediante el que se pone de manifiesto la intención de la recurrente de llevarlo a cabo para mantener bajo su custodia el dinerario retirado en orden a, con posterioridad y en su caso, repartirlo por mitad entre los litigantes ('9000 para cada uno, eso sí cuando termine el proceso').
Ese correo electrónico constituye meridiana demostración de finalidad absolutamente ajena al sostenimiento de las cargas familiares, sin que su eficacia probatoria pueda quedar desvirtuada por la manifestación de la recurrente (también efectuada en sede de interrogatorio de parte) de haber sufrido con anterioridad manipulación por terceros de su cuenta de correo electrónico, puesto que no consta documentalmente acreditado que se haya formulado denuncia por tal causa en momento alguno.
TERCERO.- La desestimación del recurso implica la condena de la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( art.
398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de haberse éste efectivamente constituido.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm.Siete de Huelva, que se CONFIRMA , condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas como consecuencia del recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, caso de haberse éste efectivamente constituido.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C ., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C ., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C . ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

