Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1/2019 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 73/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100028
Núm. Ecli: ES:APM:2019:531
Núm. Roj: SAP M 531/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0001649
Recurso de Apelación 1/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 163/2018
APELANTE: D./Dña. Estanislao
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
APELADO: COMUNIDAD CONSTRUCCION SAN CRISTOBAL BLOQUE 542
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
SENTENCIA Nº 73/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
163/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada a instancia de D./Dña. Estanislao
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO y
defendido por Letrado, contra COMUNIDAD CONSTRUCCION SAN CRISTOBAL BLOQUE 542 apelado -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ y defendido por
Letrado y Dª Ruth ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 11/10/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 11/10/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Admitir a trámite la demanda y documentación presentada por el Procurador D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ en nombre y representación de COMUNIDAD CONSTRUCCION SAN CRISTOBAL BLOQUE 542, frente a D./Dña. Estanislao Y D./Dña. Ruth , sobre Obligaciones, sustanciándose el proceso por las reglas del juicio ordinario' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la parte demandada la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda, instando su revocación y sustitución por otra que inacoja dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia la infracción de los artículos 10 de la LEC , artículo 1256 TSS, 1261, 1265, 1278, 1279, 1281 y 1282 del mismo texto legal en relación con el artículo 24 de la CE , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
En el desarrollo integrador de la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia se aduce que en la escritura pública de demolición de construcción, agrupación, declaración de obra nueva en construcción y constitución de propiedad horizontal por los propietarios que constituyen la Comunidad de construcción San Cristobal, bloque 542 se menciona a los demandados como si fuesen matrimonio, sin que se haya aportado la certificación de matrimonio que acredite su estado civil, siendo así que están divorciados desde el año 2000 y la parte actora, bajo esa falsa apariencia de la cualidad de cónyuges, ha formulado su demanda para que el pago se haga de forma conjunta y solidaria. Se adiciona que el Juzgador a quo debió haber procedido al examen de oficio de la legitimación, no existiendo relación jurídica entre la parte actora y el codemandado ahora apelante, que las actuaciones efectuadas por la codemandada en relación para con el ahora apelante han sido ilegítimas, al haber actuado sin su consentimiento, que nunca ha pretendido un enriquecimiento injusto el codemandado-apelante, al no haber tenido interés en volver a recuperar la vivienda, que en el momento de la demolición de la edificación el codemandado estuvo de acuerdo sólo en pagar soporte que Dª Ruth actuó como mandataria verbal en las escrituras de 19/12/2008 y 27/11/2011 (documentos 4 y 6 de la demanda), habiendo negado D. Estanislao su consentimiento expreso al contrato de adhesión ante las actuaciones que estaba realizando Dª Ruth sin estar autorizada y actuado de mala fe la parte actora al accionar conjuntamente frente a los codemandados, a sabiendas de que estaban divorciados y que D. Estanislao ha estado dispuesto a negociar hasta el mismo día de la audiencia previa. Sin embargo ninguno de los alegatos preindicados vertebradores de la disconformidad con la sentencia emitida en primera instancia desvirtúan en absoluto las conclusiones extraídas por el titular del órgano judicial a quo, las que han de quedar incólumes, y a cuya motivación certera nos remitimos en su integridad para evitar reiteraciones superfluas. En efecto, sobre no haberse postulado en la demanda con acomodo en la existencia de un vínculo matrimonial entre los cointerpelados, (lo que se ve desmentido por la propia escritura de 1/8/2008, en que Dª Ruth manifestó ser de estado civil divorciada, como por la escritura de ratificación otorgada el 9/3/2009 en que el apelante aparece casado en régimen de separación de bienes con Dª Antonieta ), sino, antes al contrario, en concepto de propietarios de la vivienda de autos sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 y compromisos contractuales adquiridos, nótese que en la escritura precitada otorgada el día 9/3/2009 D. Estanislao ratificó en todo su contenido la escritura de demolición, construcción, agrupación, declaración de obra nueva en construcción y constitución de propiedad horizontal del edificio denominado 542, autorizada por el Notario D. Alfredo Barran Moreno el 19/12/2008.
Ciertamente en dicha ratificación se aseveró que la misma no supone que el compareciente se adhiera a la Comunidad de construcción, por un lado y que en ningún caso, por otro altera la titularidad que ostenta sobre el 50% sobre la vivienda, lo que revela una contradictio in terminis difícilmente vadeable y reveladora de una actuación a toda luz atentatoria de la buena fe, ya que no puede redargüirse que no se adhiera a la Comunidad de Construcción, cuando aceptó los trabajos de demolición y, por ende, adherirse a determinados extremos de la escritura y rechazar otros, siendo así que unos y otros, que la demolición de la construcción, la declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal son absolutamente indisociables e inescindible so pena de frustrar la finalidad perseguida; actitud a toda luz abusiva que tiene su materialización asimismo en el procedimiento originador al cuestionar la existencia de relación jurídica con la parte demandante y prescindir la ratificación que se ha dejado glosada, por lo que no puede argüirse con consistencia suasoria la falta de legitimación activa y pasiva, como tampoco desconocerse el principio de confianza legítima que ha generado con su actuación no sólo al ratificar en todo su contenido la escritura de 19/12/2018 el día 9/3/2019, sino también con la aportación efectuada a la Comunidad accionante de los que 7.099,99 euros satisfechos se atribuyen a la demandada con remesas de junio del 2006 a julio de 2011, lo que no se cuestiona de adverso; razonamientos que cristalizan dicho está, en la claudicación del recurso, al no haberse ensombrecido la motivación certera expresada en la resolución recurrida, siendo meramente retórica la invocación de los preceptos que se mencionan como infringidos y que carecen de todo desarrollo argumental su infracción.
SEGUNDO.- Consecuencia del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda González Barquilla, en representación de D. Estanislao , frente a la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0001-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 1/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

