Sentencia CIVIL Nº 73/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 612/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100280

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12320

Núm. Roj: SAP M 12320/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0003919
Recurso de Apelación 612/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (250.2) 487/2017
APELANTE: Dña. Juliana
PROCURADORA Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA
APELADO: SAREB, S.A
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
487/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 a instancia de Dña. Juliana
como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA contra
SAREB, S.A como parte apelada, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 05/07/2018.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 05/07/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr.

Abajo Abril, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. contra DOÑA Juliana Y TODOS LOS POSIBLES E IGNORADOS OCUPANTES DECLARANDO HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a dejar la mencionada vivienda libre, vacua y expedita en los términos legales y con apercibimiento de lanzamiento.

Todo ello con condena en costas de los demandados.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Juliana , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal número 487/2017 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , promovido por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) contra ignorados ocupantes del inmueble sito en la PLAZA000 número NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , sobre desahucio de vivienda por precario.

Contra la sentencia estimatoria de la demanda se interpone recurso de apelación por la codemandada que se ha personado doña Juliana que alega incumplimiento de los requisitos formales como es el requerimiento previo a la demanda con el plazo de un mes, situación de extrema necesidad de la demandada que carece de ingresos y convive con cinco menores de edad, lo que constituye la eximente de estado de necesidad si bien además la demandada accedió a la vivienda mediante invitación de la persona que parecía dueño, pues accedió a la misma con llave. Por último argumenta que la sentencia está falta de motivación ya que no se pronuncia sobre los motivos de oposición contenidos en la contestación como es la falta de requerimiento previo por un mes. Concluye solicitando que con estimación del recurso se desestime la demanda.

Recurso al que se opone la actora razonando que el procedimiento es el adecuado y la prueba ha sido valorada correctamente, sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía el derogado artículo 1565.3 de la LEC de 1881. Solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Con la regulación del desahucio por precario contenido en la LEC de 2000, ya no es preceptivo el requerimiento previo exigido en la anterior LEC ( artículo 1.565.3º de la LEC de 1881 ) que establecía para la procedencia del desahucio contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, la necesidad de requerimiento con un mes de anticipación, para que la desocupe, por lo que decae el primer motivo del recurso.

Según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

Como recoge el AAP de Barcelona, Civil sección 4, del 12 de diciembre de 2017 (Recurso: 1220/2017 ), remitiéndose a su sentencia dictada en el Rollo 1271/2016: 'La STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 , señala lo siguiente: Esta sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ) .' Por lo demás, en relación con el precario, la sentencia de esta Sección de 14 de marzo de 2017 (Rollo 154/2017 ), entre otras, recuerda lo siguiente: ' Este tribunal ya expuso en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.009 , que 'Conforme alartículo 250.1.2º de la L.E.C., se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

La doctrina ha puesto de relieve que elartículo 250.1.2 de la vigente Ley procesalno conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto.

Sin embargo, la doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse el concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión 'cedida en precario ' mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario.

Así, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogadoartículo 1.565.3 de la L.E.C. de 1.881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia (situación en precario de 'posesión degenerada'), teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa ( SSTS de 31 de enero de 1.1995 y de 29 de febrero de 2000 ) de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer'.

El procedimiento seguido es el adecuado. Así, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 13-10-2010 cuando razona: '... que el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sino 'como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.

Concurre pues la situación de precario y el juicio verbal es el adecuado, considerando que la sentencia cumple con los requisitos previstos en artículo 218 de la LEC de claridad, precisión y congruencia con la demanda y con las pretensiones de las partes, entendiendo completada con lo que aquí se dice respecto al requisito procesal del requerimiento previo, que como se ha referido ya no es necesario. En cuanto a situación de extrema necesidad de la demandada no es causa oponible a la propietaria de la vivienda en el ámbito de la jurisdicción civil y del juicio en el que nos encontramos, sin perjuicio de la posible intervención de los servicios sociales y asistenciales de los poderes públicos.



TERCERO.- No se aprecia error en la valoración de la prueba. Tiene dicho este tribunal en la sentencia de 2-9-2013 (nº 490/2013, rec. 200/2011): 'Como es sabido, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical y de interrogatorio de parte, en el sentido de que las mismas son de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

Pues bien en el presente caso no se advierte que en la valoración conjunta del material probatorio se haya comportado la Juzgadora a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, sino que por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Por todo lo anterior se entiende acreditada la propiedad de la actora de la vivienda (que tiene legitimación activa) y consta la ocupación de la demandada personada sin pagar renta y sin título que lo justifique (legitimada pasivamente), por lo que es clara su situación de precarista. No se aprecia infracción de las normas citadas en el recurso, por lo que procede la confirmación de la sentencia. La parte demandada no tiene derecho a seguir en la ocupación, con el consiguiente rechazo del recurso de apelación.

No obstante lo cual, y cuando se señale el desalojo, deberá darse traslado a los servicios sociales y asistenciales de los poderes públicos para que valoren y atiendan la situación de vulnerabilidad que pueda presentar la demandada.



CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Juliana , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número nº 4 de DIRECCION000 , de fecha 5 de julio de 2018, que se confirma, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0612-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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