Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 859/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 73/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100031
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1995
Núm. Roj: SAP M 1995/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0008119
Recurso de Apelación 859/2018 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 995/2016
APELANTE: D. Domingo
PROCURADOR Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO: D. Eliseo
PROCURADOR D. FEDERICO BRIONES MENDEZ
SENTENCIA Nº 73/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 995/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas,
seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Domingo , representado por la Procuradora
Dª Andrea de Dorremochea Guiot, y de otra, como demandada-apelada, D. Eliseo , representada por el
Procurador D. Federico Briones Méndez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, en fecha 6 de julio de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Domingo , defendido por el Letrado D. David Casal Barbuzano; y dirigida contra D. Eliseo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Briones Méndez y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Rodríguez Estella, ABSOLVIENDO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas al actor.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Domingo , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 23 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de 165.000 € que prestó al demandado para que este pudiera concurrir a la ampliación del capital de la entidad PRADOMUDO, S.L., de la que ambos eran socios, y que fue acordada en la Junta Universal de 18 de diciembre de 2006.
El actor alega que prestó esa cantidad a varios socios, con un interés del 5% anual, habiendo obtenido el actor un préstamo de 825.000 € con la entidad Bankinter.
La parte demandada reconoce la entrega de la suma reclamada como aportación del actor al capital social de la entidad pero se opone a su consideración como contrato de préstamo, afirmando que se trató de una contribución voluntaria del Sr. Domingo a la mercantil PRADOMUDO, S.L., en su condición de administrador y socio de riesgo de la misma, para ampliar el capital social de la entidad y de esta manera poder atender al fin social de la misma y a sus necesidades.
La sentencia desestima la demanda al estimar inexistente el préstamo y frente a ella se alza el actor interesando se revoque y se estime su demanda.
Alega los siguientes motivos: 1º.- PRIMERA.- AUSENCIA DE RESPUESTA FRENTE A LAS PRETENSIONES FUNDAMENTALES DE ESTA PARTE Y AUSENCIA DE RAZONAMIENTOS JURÍDICOS : VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR HABERSE DICTADO UNA RESOLUCIÓN NO FUNDADA EN DERECHO: ARBITRARIA, DE MOTIVACIÓN INEXISTENTE Y EXCESIVAMENTE FORMAL. INFRACCIÓN DEL ART.24 CE .
SEGUNDA.- AUSENCIA DE RESPUESTA FRENTE A LAS PRETENSIONES FUNDAMENTALES DE ESTA PARTE Y AUSENCIA DE RAZONAMIENTOS JURÍDICOS : INCONGRUENCIA OMISIVA.
INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 218.1. LEC .
TERCERA.- AUSENCIA DE RESPUESTA FRENTE A LAS PRETENSIONES FUNDAMENTALES DE ESTA PARTE Y AUSENCIA DE RAZONAMIENTOS JURÍDICOS : FALTA DE MOTIVACIÓN. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 218.2 .Y 218.3. LEC .
CUARTA.- ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.
QUINTA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Se ha producido un error a la hora de valorar toda la prueba practicada en autos del presente procedimiento, especialmente la documental, que ha sido apartada y referida de forma muy sucinta cuando conforma todos los argumentos expuestos a lo largo de este recurso y sustenta todo lo argumentado en las declaraciones e interrogatorios del acto de juicio.
La Sentencia se limita a indicar que no existe un préstamo documentado, por escrito, lo cual ya se ha indicado por esta parte desde un inicio y de ahí que se hayan empleado todos los medios probatorios documentales que, junto con las declaraciones e interrogatorios que se han practicado, nos llevan a calificar la transferencia como 'Préstamo' y no con ningún otro concepto por no encuadrarse en la casuística propia del pago realizado.
SEXTA.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA: ARTÍCULOS 216 Y 217 LEC EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 281.3. LEC .
SÉPTIMA.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DEL DEMANDADO.
OCTAVA.- IMPROCEDENTE ABSOLUCIÓN DEL DEMANDADO. INCUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE PAGO DEL PRÉSTAMO. RECIENTE SENTENCIA DE 11 DE JULIO 2018 DEL TS QUE RECOGE LA DOCTRINA DE LA SALA CON RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL ART. 1124 CC EN CONTRATOS DE PRÉSTAMO.
NOVENA.- IMPUGNACIÓN SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO RELATIVO DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 394 LEC . COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, resulta de pertinente aplicación lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC a fin de que se impongan las costas de esta segunda instancia a D. Eliseo en el caso de que se oponga al presente recurso.
SEGUNDO.- La parte apelada interesó a desestimación del recurso.
TERCERO.- Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- El motivo primero, segundo y tercero se rechazan dado que la sentencia es desestimatoria y por tanto carece de incongruencia y resuelve la cuestión principal al estima la inexistencia del préstamo, que no es tal sino : 'un proyecto de inversión y desarrollo de nuevas ideas basado en las relaciones de amistad y confianza entre los distintos socios de la entidad PRADOMUDO, S.L'.
Una lectura de la sentencia evidencia que la misma está motivada y que cualquier persona con una cultura media la entiende y comprende.
QUINTO.- Existencia de préstamo.
El demandado reconoce que el actor ingreso en su cuenta la cantidad de 165.000 €, y que este lo ingresó en la cuenta de la sociedad, negando que fuera para ampliación de capital, sino una aportación de capital del Sr. Domingo a través de los socios, recibiendo el resto de socios 165.000 €.
Consta probado que el demandado recibió la citada cantidad del actor y la ingresó en la cuenta de la sociedad, concurriendo a la ampliación del capital, obteniendo el 20% de las participaciones sobre el nuevo capital social (doc. 8 y 9 demandada) El testigo D. Alejo también recibió del actor en concepto de préstamo la cantidad de 165.000 €, que tenía que devolver en un año al 5% de interés, habiéndoselo ya devuelto.
El testigo D. Anton , socio de la mercantil, también recibió la cantidad de 165.000 € para ampliación de capital.
D. Avelino , agente de financiación del actor, D. Domingo , empleado de la entidad Bankinter le tramitó un préstamo de 825.000 € dado que los demás socios crecían de liquidez.
Carece de lógica y sentido que el actor 'pusiera' 825.000 €, en la sociedad a través de los demás socios, obteniendo el dinero de un préstamo.
Lo lógico es que si el actor quiere ampliar el capital, y para ello obtiene un préstamo de 825.000 €, la ampliación de capital la haga el solo, y no a través de sus socios, a quienes le ingresa el dinero en su cuenta, y estos luego a la sociedad.
Por lo expuesto la Sala estima que la entrega de aquel dinero al demandado, en su cuenta bancaria es un préstamo, que tiene obligación de devolver con el interés del 5%.
SEXTO.- Expuesto lo anterior son innecesarios el examen del resto de los motivos.
SEPTIMO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda condena en ellas por las de esta instancia. ( Arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo revocamos la sentencia nº 179/2018, de seis de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas en su juicio ordinario nº 995/2016.2º.- Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Domingo frente a D Eliseo , condenamos a este a que pague a aquel la cantidad de ciento sesenta y cinco mil euros con el interés del 5% desde su recepción.
3º.- Las costas de la primea instancia se imponen a la parte demandada.
4º.- Sin costas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe. En Madrid a

