Sentencia CIVIL Nº 73/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 756/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100061

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:62

Núm. Roj: SAP MA 62/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 73/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
ILMO. SR. MAGISTRDO
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 756/2018
JUICIO Nº 1768/2016
En la Ciudad de Málaga a treinta de enero de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, Sr. , Magistrado de la Sección Cuarta de esta AUDIENCIA PROVINCIAL D.ALEJANDRO
MARTIN DELGADO, en funciones de Tribunal Unipersonal en el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) num.1785/16 procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interponen recursos Dª María Consuelo que en la instancia han litigado como
parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN
MARTINEZ GALINDO y defendidos por el letrado Dª ROSA JURADO MARTIN. Son partes recurridas
ASOCIACION CERRADO DE CHINCHILLA, que en la instancia ha litigado como parte demandada y
comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE RIOS PADRON y defendidos
por el letrado DªFRANCISCA GONZALEZ FLORIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de abril de 2018, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Galindo, en nombre y representación de Doña María Consuelo , y estimando la demanda de JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por la Procuradora Doña María José Ríos Padrón, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CERRADO DE CHINCHILLA, bajo la dirección Letrada de Doña Francisca González Florido, contra Doña María Consuelo ,representada por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Galindo, bajo la dirección Letrada de Doña Rosa Jurado Martín, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a favor de la entidad actora la cantidad deTres Mil Doscientos Setenta y Tres euros con Cincuenta y Cinco céntimos (3.273,55 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, ASOCIACIÓN CERRADO DE CHINCHILLA, una acción de carácter personal, dirigida frente a la demandada doña María Consuelo , en su condición de propietaria de una parcela en Cerrado de Chinchilla, Campanillas, Málaga, en reclamación de la cantidad de 3.273,55 euros, que se dice adeudada por la demandada en concepto de cuotas comunes devengadas a cargo de los propietarios de parcelas ubicadas en la citada zona urbanizada por los conceptos de gastos de mantenimiento de elementos y zonas comunes (pozos, viales, alumbrado...) y cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), conforme a lo acordado en la Junta General Ordinaria de la asociación de propietarios actora de fecha 27 de enero de 2016.

La demandada se ha opuesto a la demanda, invocando la falta de legitimación activa de la Asociación demandante para reclamar los gastos comunes, porque aquélla no consintió la constitución de la ASOCIACIÓN CERRADO DE CHINCHILLA ni es miembro integrante de la misma, sin perjuicio de las reclamaciones que pudieran dirigirle los comuneros según su cuota de participación, a tenor de lo dispuesto en el art. 395 del Código Civil .

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, más intereses y costas. La ratio decidendi de la solución judicial radica en el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, con base en la existencia de un documento de reconocimiento de deuda, suscrito por la demandada a favor de la actora, y la aplicación de la doctrina de los actos propios, unido a lo anterior la asistencia de la demandada a la Junta General Extraordinaria de la Asociación actora de fecha 19 de junio de 2012, sin formular objeción alguna, así como la ausencia de impugnación de cualesquiera de los acuerdos adoptados por la asociación de propietarios demandante y la falta de una expresa voluntad de la demandada de no pertenecer a la Asociación de propietarios.

Contra la referida sentencia se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en una errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Decisión del recurso.

La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia con relación a los hechos y circunstancias tenidos en cuenta por aquélla para justificar la aplicación de la doctrina de los actos propios. Mantiene la apelante: a) que la reclamación de la deuda realizada por medio de burofax lo fue en nombre de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y no en nombre de la ASOCIACIÓN CERRADO DE CHINCHILLA, resaltando las diferencias existentes entre una asociación y una comunidad de propietarios, admitiendo su pertenencia a esta última y la obligación de contribuir a los gastos comunes que se aprueben por la misma; b) que el documento de reconocimiento de deuda fue suscrito por la Sra. María Consuelo con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , a la que pertenece; y c) que la asistencia de la Sra. María Consuelo a distintas reuniones de la Asociación, cuales las celebradas en fechas 19 de junio de 2012, 28 de noviembre de 2016 y 20 de junio de 2017 no obedecen más que a la preocupación de un comunero por las gestiones que se ventilan en una asociación a la que si bien no pertenece gestiona intereses que afectan a la copropiedad que comparte con alguno de los asociados.

Tras nuevo y exhaustivo examen del material probatorio obrante en el proceso, y a la vista de las alegaciones efectuadas en ambas instancias, se llega a la decisión del recurso en los siguientes términos: 1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).

2.- En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, contraídas esencialmente a los medios de prueba documental y testifical, llegando a unas conclusiones que esta Sala comparte plenamente.

Efectivamente, el núcleo de la motivación del recurso de apelación se centra en la afirmación de la existencia de dos entes distintos encargados de la gestión de los asuntos comunes concernientes a los propietarios de las parcelas integradas en el conjunto denominado Cerrado de Chinchilla, cuales la ASOCIACIÓN CERRADO DE CHINCHILLA, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , afirmando su no pertenencia a la asociación, y sí a la comunidad de propietarios, atribuyendo a ésta la autoría de la reclamación de deuda efectuada por medio de burofax y la participación en la posterior suscripción del documento reconocimiento de deuda, referido así a las cuotas devengadas a favor de la comunidad de propietarios y no de la asociación de propietarios.

Las alegaciones de la parte apelante carecen del más mínimo soporte probatorio, al no haberse acreditado la existencia de la supuesta Comunidad de Propietarios afirmada por la apelante, pese a la facilidad probatoria que asistiría a la demandada apelante en tal sentido, para el caso de la efectiva constitución y funcionamiento de aquélla (actas de reuniones, comunicaciones...). Las alegaciones de la apelante encuentran apoyo en un censurable aprovechamiento de una defectuosa e imprecisa redacción de los documentos aportados al proceso (burofax y reconocimiento de deuda), en los que se identifica impropiamente a la ASOCIACIÓN CERRADO DE CHINCHILLA como Cdad Prop de Asociación Cerrado de Chinchilla de Campanillas (burofax) y como CDAD PROP CERRADO DE CHINCHILLA (reconocimiento de deuda), siendo así que los datos que constan en el proceso evidencian que en ambos casos se trata de la asociación constituida por los propietarios de parcelas de Cerrado de Chinchilla con la siguiente finalidad: a) velar por los intereses comunes de los asociados relacionados con la finca en común Cerrado de Chincilla; y b) promover acciones que mejoren la situación particular y conjunta de las parcelas de los vecinos de Cerrado de Chinchilla y en concreto de los servicios comunes (alumbrado, alcantarillado, suministro domiciliario de agua, viales, etc); ello de conformidad con lo establecido en el art. 6 de los estatutos de la Asociación (documental).

Por la Sala se considera acertada la aplicación en el caso de la doctrina de los actos propios.

Efectivamente, dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982 , al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, las SSTS. 17 octubre 1984 , 12 diciembre 1985 , 16 septiembre 1986 , 28 abril 1988 , 17 julio 1993 .

Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88, de 24 de octubre ).

En el caso que nos ocupa, existen elementos en el comportamiento de la demandada que no pueden por menos de ser interpretados claramente como representativos de una aceptación tácita de la existencia de la ASOCIACIÓN CERRADO DE CHICHILLA como ente encargado de la gestión de los asuntos comunes concernientes a los propietarios de parcelas integrados en el conjunto Cerrado de Chinchilla, y de la legitimidad de aquélla para la reclamación de la contribución de cada propietario al sostenimiento de los gastos comunes, cuya obligación es expresamente reconocida por la demandada, como no podía ser de otra forma; resaltándose los siguientes datos: a) la reiterada asistencia de la demandada a reuniones de la asociación, sin protesta ni reclamación alguna; b) el expreso reconocimiento por la demandada de la deuda a favor de la asociación actora, atendiendo así a la previa reclamación efectuada por la misma por medio de burofax Lo que nos lleva a entender que el comportamiento de la demandada vincula a ésta al mantenimiento del estado de cosas por ella consentido, impidiendo una actuación posterior dirigida a obtener la modificación de dicho estado de cosas en abierta contradicción con aquel comportamiento; ello por exigencias del principio de la buena fe. Concluyéndose, en definitiva, que la negativa de la parte actora a reconocer la legitimación activa de la asociación demandante y los efectos jurídicos del documento de reconocimiento de deuda suscrito por la demandada, conculca el principio de la buena fe. Lo que la hace merecedora del reproche jurídico materializado en el rechazo de su pretensión, tal como acertadamente se hace en la sentencia apelada.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña María Consuelo contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 1786/2016, de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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