Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 64/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 73/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100075
Núm. Ecli: ES:APP:2019:75
Núm. Roj: SAP P 75/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00073/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0005319
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000363 /2018
Recurrente: Cesareo , Cesareo , Cesareo
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO ,
Abogado: , ,
Recurrido: Asunción , Asunción
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ, MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: ,
Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUM. 73/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Perez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Juan Miguel Carreras Maraña
------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 21 de marzo de 2019.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario
sobre Divorcio provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21 de noviembre de 2018 , entre partes, como
apelante D. Cesareo representado por el Procurador Sr. Treceño Campillo y defendido por el Letrado Sr.
Villarubia Mediavilla y como apelada Dª Asunción , representada por el Procurador Sra. Quirce González
y defendida por el Letrado Sra. Ramos Cartagena, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Jose Alberto Maderuelo Garcia .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'ESTIMANDO la demanda formulada por Dª Asunción frente a D. Cesareo , declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre las personas expresadas el día 19 de julio de 1974 en la localidad de Valladolid, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y las siguientes medidas: 1. Cesa la presunción de convivencia conyugal.2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3. La disolución de la sociedad de gananciales.
4. Se atribuye a Dª Asunción , hasta que se liquide la sociedad de gananciales, el uso y disfrute de la vivienda ganancial ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Ampudia (Palencia), así como del ajuar familiar en ella existente, y a D. Cesareo , y hasta igual momento, el uso y disfrute de la vivienda ganancial ubicada en la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Palencia, así como del ajuar familiar en ella existente, debiendo ambas parte hacer frente al 50% del pago del IBI, seguros y gastos extraordinarios de comunidad de ambas viviendas, y de forma particular al pago de la totalidad de gastos ordinarios de la vivienda que ocupe.
5. Se atribuye a Dª Asunción , hasta que se liquide la sociedad de gananciales, el uso del vehículo Citroën C 3, matrícula .... ZNT , a y a D. Cesareo , hasta igual momento, el uso del vehículo Citroën C 3 Picasso, matrícula .... YGV .
Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las COSTAS PROCESALES.
DESESTIMANDO la reconvención formulada por D. Cesareo frente a Dª Asunción , no se establece la pensión compensatoria interesada en ella, imponiendo a la parte reconveniente las COSTAS PROCESALES generadas por l a misma. ' 2º.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia por la apelada es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda presentada por Dª Asunción declarando disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los litigantes y desestimó la reconvención formulada por D. Cesareo , pretendiendo el establecimiento de una pensión compensatoria a cargo de su ex-mujer, al considerar la Juez a quo que el divorcio no le ha supuesto ningún desequilibrio económico frente a su ex mujer, siendo este el único pronunciamiento que se impugna en el recurso de apelación en el que se interesa de la Sala que establezca la pensión compensatoria solicitada en la cuantía equivalente al 45 % de los ingresos acreditados de su ex- esposa, o en su caso, en la cuantía que considere la Audiencia Provincial y que se impongan las costas de la reconvención a la demandada.
El Sr. Cesareo alega que la Juez a quo incurre en error al valorar la prueba y su sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 97 del CC y la doctrina jurisprudencial sobre la materia expuesta en la demanda, afirmando que en su caso se dan los presupuestos necesarios para acordarla ya que su ex esposa tiene unos ingresos muy superiores a él , unos 2.564,56 euros al mes en 14 pagas frente a los suyos que fueron de 2.676 euros anuales en 2014; 2.546 euros en 2015; 4.107 euros en 2016 y 2.638 euros en 2017, y tras el divorcio está en claro desequilibrio con relación a antes de la ruptura matrimonial, afirmaciones que complementa añadiendo que no es cierto que a día de hoy esté en condiciones de percibir una prestación por jubilación de 1.267 euros al mes, cuantía estimada para el caso de estar divorciado y no realizar actividad profesional económica, siendo esa cifra el máximo que podría percibir en función de sus circunstancias una vez divorciado y comprobada su inactividad profesional.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- Pensión Compensatoria . El artículo 97 de Código Civil regula la pensión compensatoria y su finalidad es subvenir a la situación de desequilibrio económico que la situación de crisis matrimonial que desemboca en separación, divorcio o nulidad, pueda generar a cualquiera de los integrantes del matrimonio.
Después se extiende en una serie de consideraciones a efectos de que se tengan en cuenta situaciones concretas, y ello con la finalidad de cuantificar el importe de lo que habrá de ser entregado por un cónyuge a otro en el supuesto de que la pensión en cuestión se establezca. La regulación dicha debe de interpretarse en el sentido de que es esencial para establecer una cantidad en concepto de pensión compensatoria, la situación de desequilibrio a que antes hemos aludido. Dicha situación de desequilibrio no debe de valorarse ponderando la situación económica de cada una de las partes una vez que se haya producido la extinción de la sociedad conyugal , o la separación en la misma, sino que lo que ha de tenerse en cuenta es la situación en que cada uno de los cónyuges queda una vez producidas las situaciones descritas, en relación con la que tenía o mantenía durante la vigencia del matrimonio ( S. Audiencia Provincial de Palencia 25-9-14 ).
TERCERO .- En el recurso se alega que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba por la juez de primera instancia y ello le ha conducido a aplicar incorrectamente el derecho y la jurisprudencia.
Aún a riesgo de ser reiterativos conviene recordar una vez más, en relación con la valoración de la prueba en esta segunda instancia cual es el criterio a mantener que es el de que únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.
Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 115/96 y 116/98) Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16/12 / 2010, también admite la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate ( STS 16/3/10 recurso 2044/05 .
La juez a quo ha desestimado la constitución de una pensión compensatoria a favor de D. Cesareo con unos razonamientos que no son arbitrarios ni irracionales y en cambio, entran dentro de la lógica y sana critica.
Analizó la Juzgadora la profesión del solicitante ' médico psiquiatra y psicoanalista' y la alta estimación que de si mismo, de su profesionalidad y su buen hacer tenía el solicitante, tal como se lo manifestó por Wassap a un testigo D. Oscar , poco después de presentar la demanda de divorcio dónde afirmaba ser ' uno de los mejores psiquiatras y psicoanalistas de Castilla y León, con muchos pacientes en su consulta por lo que recibía un pastón ', afirmación que desmiente el apelante al tiempo que destaca su mala relación con este testigo, pero no que no fuera el autor del mensaje, así como el resultado de la investigación llevada a cabo por dos investigadores privados en relación con su consulta médica, que aportaron datos que no guardan relación con sus últimas aportaciones a la cuenta común del matrimonio en el Banco Santander, ni con sus declaraciones de IRPF a la Agencia Tributaria, apareciendo D. Cesareo en varias páginas de Internet de pago o gratuitas, en las que publicitaba su consulta profesional, estar vinculado a Universidades y participar en cursos y ponencias, y si resulta que trabajo no le faltaba, que sus honorarios por consulta son 80 euros la primera y 60 euros las siguientes, que según informa el Colegio de Médicos de Palencia, de jubilarse hoy, percibiría una prestación mensual de 1.267 euros, optando D. Cesareo por seguir en activo no resulta temerario pensar que sus ingresos, en mano, son muy superiores a los que figuran en sus declaraciones fiscales (según dice en torno a 200 euros al mes), y a los que podría percibir de la Fundación para la Protección Social si se jubilas, y es fácil presumir que así sea, si no entrega factura al paciente cuando éste paga su consulta. Esto ya sería suficiente para rechazar el recurso, pues la Audiencia no puede basarse en suposiciones o conjeturas interesadas para hacer el cálculo comparativo y en base al resultado alterar el criterio decisorio de quien presidió el juicio y valoró las pruebas practicadas a su presencia, y tuvo en consideración las circunstancias personales de cada litigante, sus necesidades vitales, gastos en tratamientos y medicación para cuidar su estado de salud, muy similares en ambos y el coste de la ayuda domestica a Dª Asunción .
TERCERO .- Al desestimarse el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Cesareo contra la sentencia dictada el día 21 de no viembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 64/19 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS mencionada resolución e imponemos al apelante las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
