Sentencia CIVIL Nº 73/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1622/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 01059370012020100039

Núm. Ecli: ES:APVI:2020:39

Núm. Roj: SAP VI 39/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/007568NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0007568
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación
sentencia acción individual condiciones generales contratación 1622/2018 - C- UPAD CIVILO.Judicial origen /
Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen
Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP Autos de Procedimiento ordinario 790/2018 (e)ko
autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADEAbogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA
OLARRARecurrido/a / Errekurritua: Sonia /a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILAAbogado/a /
Abokatua: RAUL DIAZ OLIVARES
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo,
Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día treinta de
enero de dos mil veinte, la siguiente
SENTENCIA Nº 73/20
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1622/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 790/18, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., dirigida
por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora D.ª María Boulandier Frade, frente
a la sentencia nº 1643/18 dictada el 28-09-18, y siendo parte apelada D.ª Sonia , dirigida por el Letrado D.
Raúl Díaz Olivares, y representada por el Procurador D. Ignacio Sanchiz Capdevila, y siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1643/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por Sonia contra Caja Laboral y, en su virtud, 1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 12 de enero de 2006 - Estipulación tercera bis relativa al mínimo interés a abonar, cláusula suelo, respectivamente tipo de interés no inferior al 3,25% y no superior al 15%. 2. Condeno a la demandada al pago de cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula tercera todo ello desde la firma del contrato y hasta la completa eliminación de la cláusula suelo y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia y en el sentido interesado por la parte actora en el suplico de la demanda. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 31-10-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D.ª Sonia , escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 03-12-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán. Por resolución de fecha 04- 12-19, se señaló para deliberación, votación y fallo el 30-01-20 y por causas organizativas se designó nuevo Magistrado Ponente en sustitución del anterior, al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad dictó en estos autos sentencia el 28 de septiembre del 2018 declarando nula la cláusula tercera bis de la escritura de 12 de enero del 2006, que, en su último párrafo, decía lo siguiente: 'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual'.

Consecuencia de ello, condenó a la demandada a devolver las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, en las condiciones que recoge el fallo, y cuya determinación se dejó para ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de pago de cada plazo de amortización y hasta su completa satisfacción. Esos pronunciamientos no fueron objeto ni de aclaración ni de complemento en la instancia. La sentencia fue recurrida por la demandada en escrito presentado el 30 de octubre del 2018. El recurso se basaba en los siguientes motivos: 1.- Aplicación de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal. 2.- Prescripción de las acciones de la acción de reclamación de cantidades. 3.- Improcedencia de la condena en costas.Por su parte, los actores formularon impugnación en lo relativo a la fijación de la cuantía del procedimiento como determinada.



SEGUNDO.- Aplicación al caso de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal. Dice la recurrente que el préstamo se canceló hace siete años sin que la prestataria realizara reserva al alguna respecto de un ejercicio futuro de acciones, que la terminación del préstamo no fue de forma natural por extinción del plazo de amortización inicialmente pactado, que debía haber formulado su reclamación entonces, que ha transcurrido un largo plazo de tiempo y que la estimación de la demanda afecta al principio de seguridad jurídica. E invocó, en definitiva, la doctrina de los actos propios y, de forma alternativa, la del retraso desleal. Todo ello encuadrado dentro de una alegación global de abuso de derecho por parte de la actora. Siendo la misma parte recurrente, y respecto a un motivo en el que se alegaba la misma infracción ya nos pronunciamos en su día en la SAP de Álava 412/2019, de 24 de mayo (Rollo de apelación 1001/2018), y lo hicimos en el siguiente sentido: '....El razonamiento jurídico seguido por la parte recurrente es el mismo que sostenía en el recurso 1198/2018 de esta Sala, que dio origen a la SAP de Álava 54/2019, de 28 de enero. En ella, esta Sala dijo: '...El motivo expuesto por la parte recurrente consiste en apreciar que la pretensión de la parte consumidora constituye un abuso de Derecho. El argumento consiste en que, dada la cancelación del contrato de préstamo sin reserva alguna efectuada por la parte prestataria, el ejercicio de la acción de nulidad con posterioridad incurre en la prohibición de ir en contra de los actos propios, así como por incurrir en el supuesto de retraso desleal en el ejercicio de los derechos. Se desestima el motivo relativo al abuso de Derecho y retraso desleal porque la pretensión de eliminar la cláusula suelo obedece a la concurrencia de un supuesto de nulidad de pleno Derecho. Por otro lado, el resultado de la estimación acordada obedece a la labor de reajustar la actuación de las partes a los límites imperativos que el ordenamiento jurídico establece en el ámbito de la contratación de consumidores, dentro del marco de actuación a instancia de parte y de oficio que corresponde a la materia. El recto ejercicio de tal pretensión no puede ser, por tanto, constitutivo de un supuesto de abuso de Derecho.Tampoco procede el acogimiento del recurso en cuanto al motivo consistente en denunciar que la acción ejercitada por la parte consumidora incurre en un supuesto de retraso desleal. Ello en la medida en que no apreciamos la concurrencia de un acto probado que evidencie una objetiva deslealtad ni un estado de confianza creada en la entidad recurrente acerca de la no reclamación del carácter abusivo de la cláusula.En cuanto a la doctrina de los actos propios, la recurrente entiende que no puede ser amparado en Derecho quien, después de haber cancelado de manera anticipada un préstamo, reclama una parte de los intereses que abonó en el marco de un contrato que, en la actualidad, se encuentra ya extinguido y agotado en todos sus efectos.No podemos aceptar este razonamiento porque, por un lado, supondría reconocer que una cláusula nula de pleno derecho, la cláusula tercera bis del contrato de préstamo, es susceptible de ser convalidada, en los términos del artículo 1309 CC . Tampoco merece favorable acogida el argumento de los actos propios en relación con la cancelación del préstamo, pues no apreciamos que este acto implique, de forma evidente e ineludible, una manifestación de la parte consumidora de renuncia al ejercicio de acciones de nulidad de cláusulas que sean abusivas, pretensión que es de carácter imprescriptible según establece la jurisprudencia ( STS 1080/2008 de 14 de noviembre, ECLI:ES:TS:2008:7242 )...'.Habíamos dicho en la SAP 154/2018, de 19 de marzo, que '...Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en la SAP de Álava 562/2017, de 22 de diciembre (dictada el Rollo 565/2017 ) en el siguiente sentido: '- El artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que son nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor. Y, según el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias : las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

Esta nulidad absoluta es proclamada en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 recurso 485/2012 , y es reiterada en otras posteriores, como la de 25 de marzo de 2015, recurso 2351/2012. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2005, recuerda con cita de la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras)'. En el mismo sentido la sentencia núm. 654/2015 de 19 de noviembre proclama que: 'tratándose de nulidad radical (inexistencia) no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato. Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios ( Sentencias de 11 de diciembre de 1986, 7 de enero de 1993, 3 de mayo de 1995, 21 de enero y 26 de julio de 2000, 1 de febrero y 21 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2012, entre otras muchas). Como recuerda la Sentencia 187/2015, de 7 de abril «[l ]a jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado..... La jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad». Y, es apreciable interés legítimo de la parte actora, ahora apelada, aunque hubiera cumplido las obligaciones de pago y se hubiera conferido con fecha 10 de julio de 2015 (es decir, que con anterioridad a la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento), y a su expresa instancia, carta de pago total por las cantidades adeudadas y cancelación de la hipoteca constituida en garantía (procediendo recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios), para que se declare la nulidad de la cláusula en cuestión, y ello, ya que la misma ha producido, pues no se cuestiona, unos efectos que no consta que hayan sido corregidos, y que deben ser eliminados en base a la nulidad de la cláusula-' .En definitiva, si una cláusula contractual es radicalmente nula, el hecho de que el contrato que la contiene agote sus efectos entre las partes, como el caso, al cancelarse el préstamo, no implica que los efectos que se hayan producido con anterioridad desaparezcan del mundo jurídico y no puedan actuarse las consecuencias de esa nulidad, ya que un contrato radicalmente nulo (o una de sus cláusulas) o inexistente no se puede convalidar por voluntad de las partes al impedirlo el artículo 1.310 del Código Civil . En lo demás, damos por reproducida la indicada doctrina de la Audiencia Provincial de Álava...'.Las razones que invocamos en dichas sentencias, y en las que citan, dan cumplida respuesta a las alegaciones del preámbulo y a los motivos expresados en la alegación primera de recurso. A lo que, en este caso concreto, hemos de añadir que no se dan los presupuestos de aplicación de la doctrina de los propios actos por no existir actos significativos de los que la recurrente pudiera pensar o concluir que no se le iba a pedir la nulidad de la cláusula suelo con las consecuencias inherentes a ese pronunciamiento. La cancelación del préstamo no puede ser interpretada sino como consecuencia normal del desarrollo de la vida del contrato y la mera pasividad no puede sustituir a la actividad que fundamenta la aplicación de la doctrina indicada si no viene acompañada de un revestimiento significativo del que inferir que ese no actuar, en unas concretas circunstancias de hecho, era equivalente, a un propio acto.Y, en cuanto a la doctrina del retraso desleal, acurre otro tanto. Con la STS 243/2019, de 24 de abril, volvemos a recordar que '...La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rec. 143/1990 ). Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo )...'.En este concreto caso, la recurrente no ofrece a esta Sala argumento alguno que permita su aplicación más allá de la cita de doctrina jurisprudencial, de las Audiencias o de algún Juzgado de Primera Instancia, entendiéndola aplicable al caso. De ello no cabe inferir que las circunstancias previas a la interposición de la demanda, o un hecho acreditado respecto de la demandante más allá de la estudiada cancelación, permitiera generar en la recurrente una confianza legítima de que nunca se iba a pedir la nulidad de alguna de las cláusulas contractuales, ni puede decirse que exista un ejercicio retrasado de forma intencionada si se tiene en cuenta el contexto y problemática suscitados, y no sólo cuándo, respecto de las limitaciones al interés variable en contrato en que el prestatario es consumidor. El motivo se desestima en su integridad.



TERCERO.- Alegación relativa a la supuesta prescripción de una acción de reclamación de cantidad acumulada a la de nulidad. El motivo refleja lo ya alegado en el escrito de contestación (folios 183-185). Cita ahora dos sentencias de Audiencias Provinciales, reitera la STS de 27 de febrero de 1964, y transcribe un comentario doctrinal y reproduce de forma literal lo argumentado en la primera instancia. Sobre todo ello no consta pronunciamiento expreso en la sentencia recurrida por lo cual haremos uso de lo previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dar respuesta a dicho segundo motivo que ya fue alegado en el Rollo y resuelto en la sentencia invocada en el fundamento jurídico anterior. Dijo esta Sala: '... En el siguiente motivo se parte de una premisa que, a juicio de esta Sala, no es correcta: Que a la acción de nulidad, imprescriptible, se había acumulado una acción de condena que prescribiría con el transcurso de un año desde la cancelación del préstamo. Ese mismo argumento fue utilizado por la hoy recurrente en el recurso 1198/18 al que nos hemos recibido más arriba, y recibió de esta Sala la siguiente respuesta: '...Debe indicarse que la acción ejercitada, y la que ha fundamentado los pronunciamientos de la resolución recurrida, es una acción de nulidad por el carácter abusivo de las cláusulas introducidas en la contratación con consumidores. El éxito de esta acción conduce a la declaración de nulidad de pleno derecho de la cláusula, artículo 83 TRLGDCU. Por lo tanto, sistemáticamente, la acción de nulidad por el carácter abusivo de una cláusula se encuadra en la institución de la nulidad absoluta, con las consecuencias restitutorias del artículo 1303 CC . La acción de nulidad se configura, de este modo, como una pretensión de naturaleza mixta porque reúne dos de los tipos de tutela judicial a los que se refiere el artículo 5 LEC , a saber, declarativa ( nulidad del contrato) y de condena ( efectos restitutorios). Ello es así, además, en cuanto el efecto restitutorio de la nulidad es un pronunciamiento ex lege, automáticamente derivado de la declaración de nulidad, que ni siquiera requiere la expresa petición de parte ( STS 934/2005, de 22 de noviembre, ECLI: ES: TS: 2005:7386 ). Por lo tanto, no cabe diferenciar entre declaración de nulidad y pronunciamiento sobre los efectos restitutorios como si de dos acciones diferentes se tratara.La jurisprudencia ha determinado que la acción de nulidad radical, nulidad de pleno Derecho, es imprescriptible: STS 1080/2008 de 14 de noviembre, ECLI: ES: TS: 2008:7242 . Debemos entender que la aplicación del instituto de la prescripción al efecto restitutorio inherente a la declaración de nulidad por el carácter abusivo de una cláusula sería contrario al principio de efectividad del Derecho Comunitario, en la medida en que la Directiva 93/13/CEE obliga a los estados miembros a adoptar medidas eficaces para que los consumidores no queden vinculados por cláusulas que sean declaradas abusivas, artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva. La STS 496/2008, de 29 de mayo también señaló que la acción de nulidad absoluta 'es perpetua e insubsanable. El contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción'.En este caso concreto la respuesta debe ser la misma: No es jurídicamente posible entender que se ejercitaron dos acciones separadas y acumuladas en la demanda, sino una única acción de nulidad con unos efectos restitutorios articulados a través de un reintegro cuya eficacia ejecutiva exige un pronunciamiento de condena. La propia demanda ya recogía que se ejercitaba una única acción de nulidad...'..

Por una pura razón de coherencia, idéntico motivo debe tener la misma respuesta de esta Sala, y, como consecuencia, su desestimación.



CUARTO.- El último motivo de recurso de la demandada parte de que, aunque la estimación fuera sustancial, existían serias dudas de derecho.Como ya dijimos, entre otras muchas, en la SAP de Álava 117/2018, de 2 de marzo (dictada en el Rollo 724/2017, siendo recurrente la propia Cooperativa de Crédito Caja Laboral Popular), y en tantas otras, el planteamiento admite dos repuestas, una desde el punto de vista general y otra desde el punto de vista de la acción ejercitada. Ello no obsta a que la conclusión sea la misma.En sede general, es necesario invocar la doctrina jurisprudencial al respecto, recogida, entre otras, en la STS 715/2015, de 14 de diciembre., que señala: '1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art.

394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 )...'Y siendo sustancial, las costas procesales han de imponerse a la parte demandada salvo que, de forma justificada, se aprecien serias dudas de hecho o de derecho, y cuando se invocan 'dudas de derecho' el propio artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite a la jurisprudencia recaída en casos similares. No se cita ninguna doctrina legal o jurisprudencial que suscite dudas de derecho más allá de la invocada a lo largo de la contestación de la demanda y recurso, doctrina útil para sostener un planteamiento defensivo frente a la demanda o para respaldar un motivo de recurso, pero que carece del elemento de contradicción con otra doctrina existente que harían surgir esas dudas. El motivo debe ser desestimado. Y con todo ello, el recurso de apelación.



QUINTO.- Dice el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil que (1) cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y el artículo 394.1 del mismo texto legal señala que las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No siendo éste el caso, las de segunda instancia correspondientes al recurso habrán de ser abonadas por la parte demandada y recurrente.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Frade Fuentes, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Crédito Caja Laboral Popular, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad en los autos de proceso ordinario 790/2018, debemos confirmar, y confirmamos, dicha resolución haciendo expresa imposición de las costas de su recurso a la parte demandada-recurrente. Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1.

LEC).Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1622-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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