Sentencia CIVIL Nº 73/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 189/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100080

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:489

Núm. Roj: SAP IB 489/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00073/2020
Rollo núm.: 189/2019
S E N T E N C I A Nº 73/2020
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Doña Juana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a 27 de febrero de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número 248/2018 , Rollo de Sala número 189/2019, entre
partes, de una como demandada-apelante D. Gustavo y Dª Patricia , representados por la Procuradora Dª
Olga Terrón Rodríguez y asistidos del Letrado D. Daniel Olabarria Vaquero, de otra, como demandante-apelada
la entidad Movimientos Urbanísticos Agrupados, S.L., representada por el Procurador D. José Bujosa Socías
y asistida por el Letrado D. Pedro José Vallés Ramis.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana-María Gelabert Ferragut.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'En el procedimiento seguido ante este Juzgado de Primera Instancia a instancia de la entidad 'MOVIMIENTOS URBANÍSTICOS AGRUPADOS S.L.', representada por el Procurador Don José Francisco Bujosa Socías, contra DON Gustavo y DOÑA Patricia , representados por la Procuradora Doña Olga Terrón Rodríguez, se adoptan los siguientes pronunciamientos: a)Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad 'MOVIMIENTOS URBANÍSTICOS AGRUPADOS S.L.' contra DON Gustavo y DOÑA Patricia , y SE CONDENA a los demandados de forma solidaria a que abonen a la actora la suma de 85.109,48 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, con expresa condena en costas a la demandada.

b)Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por DON Gustavo y DOÑA Patricia contra la entidad 'MOVIMIENTOS URBANÍSTICOS AGRUPADOS S.L.', y ABSUELVE a la entidad demandante reconvenida de todas las pretensiones que se ejercitan en su contra, con expresa condena en costas a la demandada reconviniente'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-reconviente, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.


PRIMERO.- La representación procesal de los demandados-reconvinientes se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución e interesó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase la demanda principal y se estimase la demanda de reconvención.



SEGUNDO.- En la primera alegación o motivo del recurso la parte apelante combate la sentencia de instancia en el extremo de la misma en la que se considera que el acuerdo suscrito por las partes en fecha 3 de febrero de 2017 no es un acuerdo liquidatario que supondría que, con el pago de 20.000 € por los ahora apelantes, nada más se debían las partes.



TERCERO.- Esta Sala considera que el referido motivo del recurso de apelación no puede prosperar. Y ello habida cuenta que entendemos que el juez 'a quo' llevó a cabo una correcta interpretación del contenido del documento número 5 aportado con la demanda por la parte actora (no por la demandada, como, por error, se hace constar en la sentencia de instancia).

Así, conforme se señala en la sentencia de instancia, el acuerdo contenido en dicho documento no puede desplegar la virtualidad que pretende la parte demandada-reconviniente, ahora apelante: 'que en el acuerdo de liquidación de 3 de febrero de 2017, ya estaban incluidos los trabajos de octubre y noviembre de 2016'.

Ya que la pretensión de la ahora apelante no puede deducirse ni de los términos ni de la intención de los que suscribieron el mismo ( artículo 1281 del CC) pero tampoco de las demás normas de interpretación de los contratos que se recogen en los artículos 1282 y siguientes.

Tal pretensión resulta contraria al resto delas pruebas practicadas en el procedimiento, en especial del contenido del documento número 2 aportado con la demanda en relación con la declaración testifical del Sr.

Onesimo , al manifestar que dicho documento número 2 es un estado de mediciones; es la última valoración que se hizo de los trabajos de las obras que realizó la actora; dicho documento refleja las mediciones correctas y comprobadas de las obras realizadas por la actora. Es decir y conforme se recoge en la sentencia de instancia, con la demanda se aporta una certificación (aunque el Sr. Onesimo dijo que no podía hablarse propiamente de certificación ya que ésta la realizan los aparejadores, y aunque él es aparejador en la obra actuaba en nombre de la sociedad que había contratado la propiedad, como Project Manager de la obra) que valora los trabajos ejecutados por la actora en la cantidad de 279.167,36 € y que incluye el detalle de todas las partidas ejecutadas por la actora como las ayudas de albañilería o la fontanería, electricidad y carpintería que se ejecutaron por la propiedad, así como los trabajos adicionales contratados durante el mes de octubre y noviembre. Habiendo reconocido dicho Sr. Onesimo también que con posterioridad a la remisión de su correo de fecha 31 de agosto de 2016 al Sr. Gustavo se realizaron modificaciones a instancia de la propiedad y que hubo partidas que tuvieron que repetirse por cambio de ubicación de instalaciones o por cambio de gustos, a solicitud de la propiedad.

Por lo que responde totalmente al resultado y correcta valoración de la prueba practicada en el procedimiento, lo que se recoge en la sentencia de instancia en cuanto a la modificación del objeto contratado en el contrato inicial y sobre el valor del trabajo ejecutado por la actora.

Por otra parte, tal y conforme se señala en la sentencia de instancia, las declaraciones testificales del Sr.

Rodrigo y la Sra. Apolonia nada acreditan en el sentido pretendido por la parte apelante. Como tampoco los actos unilaterales realizados por el codemandado Sr. Gustavo .



CUARTO.- La segunda alegación o segundo motivo del recurso de apelación se destina a combatir lo razonado en la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la demanda de reconvención (deficiencias en los trabajos ejecutados por la parte actora), al entender que lo que se recoge en dicha sentencia, en su Fundamento De Derecho Quinto, en cuanto a que la reclamación consta de 'trabajos incluidos en el encargo pero que no fueron finalmente ejecutados', es erróneo; es decir, dicha afirmación no es correcta, ya que ha quedado acreditado que existen deficiencias en la obra que realizó la actora que no han sido subsanadas todavía.

En ningún caso -se sigue alegando en el recurso- se reclaman trabajos no ejecutados por Movigrup ni deficiencias no causadas por Movigrup, como parece desprenderse de la sentencia de instancia.

En el informe pericial apartado por esta parte no se indica en ningún lugar que se valoren trabajos pendientes de ejecución por Movigrup, ni trabajos incluidos en el encargo que no fueran ejecutados por Movigrup. Lo que se valoran son deficiencias ya ejecutadas y deficiencias pendientes de subsanar por defectos de obra ejecutadas por Movigrup.

Hace referencia, a continuación, la parte apelante al contenido de dicho informe pericial y a lo manifestado por el perito en el acto del juicio, así como a las declaraciones testificales del Sr. Urbano , Sr. Victorio y la Sra. Concepción .



QUINTO.- En cuanto al informe pericial al que hace referencia la parte apelante en dicho motivo del recurso, debe tenerse en cuenta que la valoración que realizó el juez 'a quo' del mismo responde acertadamente a lo establecido en el artículo 348 de la LEC, pues conforme se razona en dicha sentencia el propio perito reconoce en su informe: 'Para la realización del presente informe este perito no ha entrado en el análisis de las obras llevadas a cabo por la empresa Movigrup en obra, en base a la certificación de obra aportada por la dirección facultativa...'. 'Dado que las obras ya están acabadas, este perito no ha podido constatar la magnitud de las deficiencias indicadas por la propiedad'. Y en el acto del juicio manifestó que este perito no ha entrado en el análisis de las obras realizadas por Movigrup, tal y conforme ya expone en su informe. Añadiendo, como se recoge en la sentencia de instancia, que no sabe si son defectos de obras ejecutadas por Movigrup ya que no ha dispuesto de la certificación de las obras de la constructora y que sólo se ha basado en las facturas de los trabajos encargados por la propiedad y las fotografías realizadas por ésta; y que ha sido la misma propiedad quien ha cribado, de las facturas satisfechas, los trabajos que podían entender como no ejecutados correctamente.

Por otra parte y en cuanto también a la prueba testifical a la que se refiere la parte apelante en su recurso, debe tenerse en cuenta, conforme se recoge también acertadamente en la sentencia de instancia, que la actora sólo realizó los trabajos de construcción que se recogen en el documento número 2 aportado con la demanda. Tanto la carpintería como la fontanería las ejecutaron otras empresas, por lo que en manera alguna puede imputarse a Movigrup las deficiencias respecto de trabajos ejecutados por otras empresas que también intervinieron en la obra. Ni en repasos, limpieza, reparación de paredes o pintura respecto de trabajos ejecutados por terceros.

De la misma manera, tal y conforme se sigue razonando en la sentencia de instancia, debe tenerse en cuenta que existen partidas duplicadas y falta de concreción en alguna de ellas; remitiéndonos, en este punto, a la correcta exposición que sobre el mismo se efectúa en la sentencia de instancia.

Por todo ello, es por lo que consideramos que el juez 'a quo' ha valorado de forma totalmente correcta el resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento, con especial referencia al informe pericial aportado por la parte demandada-reconviniente, así como la declaración delos testigos a los que se refiere la parte apelante en su recurso, para concluir que la parte demandada-reconviniente no ha acreditado las deficiencias que en su demanda de reconvención pretende imputar a la entidad actora-reconvenida.

Por lo que también procede desestimar en este extremo el recurso de apelación.



SEXTO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Olga Terrón Rodríguez, en nombre y representación de doña Patricia y don Gustavo , contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, dictada por el Ilmo. Magistrado dl Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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