Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 142/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 73/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100113
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4256
Núm. Roj: SAP B 4256:2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178038234
Recurso de apelación 142/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 439/2017
Parte recurrente/Solicitante: Clara, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., Leopoldo
Procurador/a: Javier Fraile Mena, Ignacio Lopez Chocarro, Javier Fraile Mena
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 73/2020
Magistrados:
Antonio Gómez Canal (Presidente)
Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 28 de mayo de 2020
Ponente: Mireia Borguñó Ventura
Antecedentes
Primero. En fecha 19 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 439/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Javier Fraile Mena, Ignacio Lopez Chocarro, Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Clara, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., Leopoldo contra Sentencia - 23/11/2018.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que, estimando sustancialmente la demanda,
1.- Declaro nulos los contratos objeto de estas actuaciones;
2.- Condeno a la demandada a abonar a la actora el valor de la inversión (49.500 euros) más los intereses legales desde el momento de la de la orden de compra, menos el importe de la venta al FGD (38401,70 euros) con sus intereses legales desde la fecha de percepción del importe por los actores menos los rendimientos obtenidos (en total, 15.963,52 euros) más los intereses legales de estos rendimientos desde la fecha de percepción de cada uno de ellos y sobre la cantidad correspondiente;
3.- Sin especial imposición de costas.'
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/04/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto la representación de BBVA S.A. como la representación de D. Leopoldo y Dª Clara interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 439/2017. El procedimiento se inició en virtud de demanda que D. Leopoldo y Dª Clara interpusieron contra BBVA S.A. solicitando la declaración de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y su posterior canje por acciones y venta al FGD, con los consiguientes efectos restitutorios, y subsidiariamente la acción de indemnización de daños y perjuicios. Todo ello por cuanto, en resumen, la demandada incumplió de forma absoluta el deber de información respecto de la naturaleza concreta y el elevado riesgo de las obligaciones subordinadas, en base a lo que argumentan la nulidad de la suscripción de compra ya por nulidad radical o por falta de consentimiento o error vicio del art. 1265 en relación con el art. 1261 CC. La demandada contestó a la demanda alegando la caducidad de la acción, la inexistencia de la acción por venta, la confirmación del contrato, la inexistencia de error vicio por falta de información, y la falta de relación de causalidad con los daños reclamados.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima sustancialmente la demanda y declara la resolución del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas objeto del pleito al concurrir error vicio por incumplimiento de la obligación de información, condenando a la demandada a pagar el valor de la inversión más los intereses legales desde el momento de la orden de compra, menos el importe obtenido en su venta al FGD con sus intereses legales desde la fecha de percepción del mismo, y menos el importe de los rendimientos obtenidos más sus intereses desde la fecha de percepción de cada uno de ellos. La sentencia desestima la petición relativa a los gastos de custodia, en base a lo que no hace especial imposición de las costas procesales.
Contra dicha sentencia se alza la demandada que recurre en apelación alegando como motivo de oposición el error en la valoración de la caducidad de la acción, en la apreciación del vicio en el consentimiento y su excusabilidad, y el error al incluir en la restitución de las prestaciones los intereses legales del capital invertido desde su compra.
Asimismo, la parte actora recurre también en apelación solicitando la condena de la demandada al pago de las costas procesales de la instancia al haberse estimado sustancialmente sus pretensiones.
Las partes se oponen al recurso de la contraria y solicitan la confirmación de la sentencia en los extremos no recurridos por ellas.
SEGUNDO.- Son hechos que no se discuten que el 16 de diciembre de 2003 los actores suscribieron con Caixa Catalunya un contrato de adquisición de obligaciones de deuda subordinada por importe nominal total de 49.500 €. En el mes de julio de 2013 se produjo el canje obligatorio de las obligaciones subordinadas por acciones de la entidad emisora (entonces ya BBVA S.A.), y posteriormente su venta al FGD recuperando la cantidad de 38.401,70 €. Los actores percibieron hasta antes del canje rendimientos por valor total de 15.963,52 €.
En su escrito de apelación la recurrente insiste en la caducidad de la acción de anulabilidad puesto que los actores pudieron tener conocimiento de la falta de liquidez del producto adquirido, cuanto menos, durante el primer trimestre de 2012, pues era ya un hecho notorio gracias a los medios de comunicación. Por ello, al presentarse la demanda el 5 de junio de 2017, había transcurrido el plazo de 4 años del art. 1301 CC en aplicación de la doctrina establecida en la STS de 12 de enero de 2015.
El motivo del recurso debe ser desestimado. En este tipo de producto financiero nuestro Tribunal Supremo pone el acento para fijar el cómputo inicial del plazo de caducidad en el momento en que el cliente ha podido tener conocimiento de la existencia del error y enumera, a título ejemplificativo, cuándo puede ello producirse aludiendo a distintos eventos. En concreto, tratándose de participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya, las sentencias más recientes vienen declarando lo siguiente:
-La STS de 27 de junio de 2017 señala que 'En el presente caso, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción (dies a quo) viene determinado por la fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc S.A. Por lo que procede concluir la no caducidad de la acción'.
-Y la STS de 2 de marzo de 2018 declara: 'que el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error vicio, no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error; en nuestro caso, en el momento en que se produce el canje preceptivo de las obligaciones subordinadas, esto es, julio de 2013'.
Como puede observarse, cuando el producto bancario consiste en participaciones preferentes o deuda subordinada, el Tribunal Supremo atiende para determinar el dies a quo a las medidas de intervención de Catalunya Banc aprobadas por el FROB. Y es lógico que así sea porque ni la mera noticia en prensa de la falta de liquidez de tales productos ni la suspensión del devengo de rendimientos, por sí solas, no permitían a los clientes tener conocimiento cierto de la existencia del error ni el alcance de los concretos perjuicios derivados del mismo.
Aplicando lo expuesto al supuesto enjuiciado, debe fijarse como inicio del cómputo del plazo de caducidad el momento en que se produce el canje de las obligaciones subordinadas, ya sea cuando se publicó en el BOE del 11 de junio de 2013 la Resolución del FROB o el 12 de julio de 2013 fecha de finalización del plazo voluntario del canje, pues es cuando, a falta de otra prueba fehaciente, los actores conocieron la pérdida real del valor de su inversión. Presentada la demanda el 6 de junio de 2017, la acción no estaba caducada, como bien concluye el Juez de instancia.
TERCERO.- La naturaleza y características del producto financiero adquirido por la parte actora han sido expuestas por el Juez de instancia, por lo que resulta innecesaria su reproducción, remitiéndonos a tales efectos a lo declarado en la sentencia. Baste recordar que, como se desprende de la STS del 25 de febrero de 2016 (ROJ: STS 610/2016), las obligaciones de deuda subordinada son instrumentos financieros complejos cuya comercialización exige el cumplimiento de la normativa protectora informativa prevista en la Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo. Tanto antes como después de la modificación de la LMV en el año 2007 y la introducción en la legislación española de la Directiva MIFID, las entidades de crédito que prestan servicios de inversión debían y deben informar al cliente, especialmente al cliente minorista y con más énfasis cuando se trata de productos complejos y de riesgo, de todas las particularidades de la inversión y de sus riesgos, para que el cliente, con perfecto conocimiento, pueda manifestar su consentimiento, pues solo desde la perfecta información se habrá podido logra la eficaz formación del consentimiento eficaz e irrevocable. Y ello con independencia de la relación contractual que medie entre las partes, ya sea de mera intermediaria/comisionista, ya de vendedora directa de sus propios productos, ya de asesoramiento financiero personalizado.
La STS de 7 de julio de 2015, nº 376/2015 especifica, interpretando la normativa legal y con cita de la Sentencia 460/2014, de 10 de septiembre, el contenido de dicho deber de información: 'Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'. Tales deberes de información integran el programa prestacional o régimen jurídico del contrato, y la carga de acreditar que se ha cumplido con las obligaciones legales de información le corresponde a la entidad financiera (por todas STS Pleno nº 244/13 de 18 de abril y STS nº 633/2015 de 13 de noviembre)'.
CUARTO.- Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, en primer lugar hay que precisar que los actores, conforme al art. 78 bis LMV, tienen la condición de clientes minoristas, sin que conste además que tengan conocimientos ni experiencia en el sector bancario o financiero, pues como manifestó el actor en el juicio él no tiene estudios superiores y es informático de profesión. Por ello se le debió otorgar el mayor nivel de protección estando obligada la entidad demandada a cumplir todas las normas de conducta establecidas en la legislación europea y nacional vigentes en la fecha de adquisición.
Asimismo la actuación de Caixa Catalunya debe considerarse como un servicio de inversión consistente en asesoramiento prestado por una entidad financiera a sus clientes, puesto que no se trató de una difusión indiferenciada de productos o servicios financieros o de inversión dirigida al público en general, sino de una promoción que el Director de la oficina de Caixa Catalunya propuso a los actores, que eran clientes habituales de la oficina bancaria, además de amigos personales, y con la que mediaba una absoluta relación de confianza.
En segundo lugar, es evidente que la información facilitada a la parte actora cuando adquirió las obligaciones de deuda subordinada fue totalmente insuficiente y errónea. La demandada no ha acreditado (correspondiéndole la carga de la prueba) que informara adecuadamente a los compradores de los riesgos del producto adquirido. Como recuerda la STS de 4 de mayo de 2017 (nº 269/2017), con cita de muchas otras, 'Lo determinante para valorar si el deber de información ha sido cumplido correctamente por la empresa que opera en este mercado no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de información como las condiciones en que materialmente se cumple el mismo (...) Estos deberes de información ... se traducen en una obligación activa, que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual'.
Así, el actor Sr. Leopoldo, que fue quien acudió a la entidad bancaria, declaró en el juicio que el director de su oficina, Sr. Artemio, le comentó que se trataba de un producto similar a las cédulas hipotecarias, que era un producto seguro y podía recuperarlo cuando quisiera en 2-3 días sin penalización. Tales declaraciones son casi coincidentes con las del director de la oficina Sr. Artemio que intervino en la operación de compra, quien en juicio confirmó que ofreció el producto al actor como un producto seguro que tenía la garantía de Caixa Catalunya, o, como dijo, 'era como capital de la entidad', y le aconsejó su compra por tales características.
En cuanto al folleto informativo que se acompaña al escrito de contestación a la demanda, por un lado no consta que la entidad financiera lo proporcionara con anterioridad a la suscripción de la orden de compra, que además aparece sin firmar; y, por otro lado, aunque en la documentación consta que se refiere a una emisión de deuda subordinada, resulta evidente de su mera lectura que es incomprensible para una persona sin conocimientos financieros, como es el caso, guiándose la parte actora en su compra por las manifestaciones del director de que se trataba de un producto seguro. Por esa misma razón, tampoco debe sorprender que no protestara durante el tiempo en el que se le abonaron los intereses correspondientes, pues en definitiva era lo que esperaba del cumplimiento del contrato (en este sentido la STS de 25 de febrero de 2016).
El hecho de que los actores hubieran contratado anteriormente productos similares no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida. Como declara la referida sentencia, con cita de las sentencias núm. 244/2013 de 18 de abril y 769/2014 de 12 de enero de 2015, 'El hecho de tener un patrimonio considerable, o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos, puesto que no se ha probado que en esos casos se diera a los demandantes una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento de Caixa Catalunya, sin que la entidad pruebe que la información que dio a los clientes fue mejor que la que suministró en el caso objeto del recurso, y en concreto, que fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto de los clientes'.
Por último, la STS del 22 de octubre de 2019 recoge la doctrina jurisprudencial según la cual la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no una obligación de mera disponibilidad; por lo que el cumplimiento de dicha obligación no puede dejarse a las iniciativas que presenten los propios clientes minoristas, pues sin conocimientos expertos en el mercado de valores, los clientes no pueden saber qué información concreta deben buscar ellos mismos, o requerir al profesional ( sentencia 8/2019, de 11 de enero, con cita de otras anteriores). Así declara que: 'Sucesivas sentencias han perfilado esa doctrina (insuficiencia informativa del propio contenido del documento contractual, excusabilidad del error pese a que no se lea el contrato, excusabilidad del error pese a la firma de un documento predispuesto declarando conocer y aceptar los riesgos de la operación) en sentido contrario a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (p.ej. sentencias 589/2016, de 23 de noviembre, 243/2017, de 20 de abril, 244/2017, también de 20 de abril, 320/2018, de 30 de mayo, 447/2018, de 12 de julio, 546/2018, de 3 de octubre, sobre la presunción de falta de conocimiento del producto y sus riesgos si se omiten los test y la información precontractual; sentencias 204/2017, de 30 de marzo, 211/2017, de 31 de marzo, 223/2017, de 5 de abril, 244/2017, de 20 de abril, 338/2018, de 1 de junio, y 582/2018, de 17 de octubre, y, en fin, sentencias 2/2017, de 10 de enero, 179/2017, de 13 de marzo, 223/2017, de 5 de abril, 349/2017, de 1 de junio, 425/2017, de 6 de julio, 138/2018, de 13 de marzo, y 333/2018, de 1 de junio, sobre la improcedencia de considerar inexcusable el error por el hecho de que se firme el contrato sin leerlo ni comprenderlo y sin buscar asesoramiento externo, dado que nada de esto exime a la entidad financiera de las consecuencias de su inactividad informativa previa)'.
Resulta pues que la entidad financiera hizo una dejación de todas las obligaciones y cautelas impuestas por el ordenamiento jurídico para cumplir tal deber de selección del cliente e información al mismo, hasta el punto de inducirle a error sobre los verdaderos riesgos del producto, y es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico. Consecuencia de todo ello, es la existencia del error vicio y la declaración de la nulidad acordada en la sentencia de instancia, lo que conlleva también la desestimación de este motivo del recurso.
QUINTO.- Respecto al alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, esta conlleva la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato, restitución que es una consecuencia 'ex lege', conforme al art. 1303 CC, del pronunciamiento estimatorio de la pretensión de nulidad. La recurrente impugna que la sentencia de instancia condene al pago de los intereses legales del capital invertido desde la fecha de la compra.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente, y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Asimismo, la jurisprudencia también ha declarado que no cabe acordar el abono de intereses de la cantidad percibida como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013.
La STS del 3 de febrero de 2020 recopila dicha doctrina que sintetiza así:
'El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en contratos financieros ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en numerosas ocasiones.
La sentencia 648/2019, de 5 de diciembre, sintetiza la doctrina de la sala (sentencias 716/2016, de 30 de noviembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 270/2017, de 4 de mayo, 561/2017, de 16 de octubre, 271/2019, de 17 de mayo, y 348/2019, de 21 de junio, entre otras):
'A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.
'B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
'C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).
'D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.(...)
'E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
'Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia 'ex tunc' de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.(...)
'F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente'.(...)
'Por el contrario, no cabe acordar el abono de intereses de la cantidad percibida como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013. (...) El resultado de la venta al FGD no sería propiamente una prestación a favor del adquirente (que es lo que debe restituir), sino una disminución o amortización parcial de la inversión que no le produjo rendimiento alguno, y que se tendrá en cuenta respecto del principal a restituir'.
Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la entidad financiera viene obligada a restituir el importe de la inversión más sus intereses legales desde la fecha de la inversión, y los compradores deben reintegrar los rendimientos brutos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono y la cantidad percibida por la venta de las acciones al FGD, esta última sin devengo de intereses, cantidad a determinar en ejecución de sentencia.
Por ello, la sentencia deberá ser revocada en el único sentido en cuanto a este extremo, de que no cabe acordar el abono de intereses de la cantidad percibida como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013 por la que se acordó el canje forzoso, lo cual conlleva la estimación parcial de este motivo del recurso de apelación.
SEXTO.- Procede, por último, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el que alega como único motivo la procedencia de la condena al pago de las costas procesales a la parte demandada al haber sido estimada sustancialmente su demanda. Recordemos que el único extremo desestimado de su pretensión es el relativo a los gastos de custodia de los valores adquiridos.
El art. 394-1º LEC acoge el principio de vencimiento objetivo que supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Por el contrario, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, el art. 394-2º dispone que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
El Tribunal Supremo ha admitido además otra excepción que se ha venido en denominar 'estimación sustancial de la demanda', que podría sintetizarse en la existencia de un 'cuasi- vencimiento' por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. Así, la STS de 18 de junio de 2008 (RJ 2008,4254), y las que en ella se citan, declara que '(...) esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total. A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho (...)'. En el mismo sentido la STS del 14 de diciembre de 2015.
Aplicando dicha doctrina al caso que ahora se examina el recurso debe ser estimado. Contrastando la entidad de lo pretendido por la parte actora en su demanda y lo acordado en la sentencia, cabe apreciar la estimación 'sustancial' de la demanda, que ya declara el Juez de instancia, al haberse rechazado únicamente la petición accesoria de la restitución de los gastos de custodia, y tal apreciación debe conllevar la imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada, en contra de lo acordado en la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, al estimarse parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y estimarse el recurso de apelación de la parte actora, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA S.A y estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leopoldo y Dª Clara contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 439/2017, que se revoca parcialmente en cuanto a que:
1)- en relación a la restitución recíproca de las prestaciones, no cabe acordar el abono de intereses de la cantidad percibida como consecuencia del canje forzoso acordado por el FROB;
2)- las costas procesales de la instancia se imponen a la parte demandada.
Manteniéndose todo lo demás acordado en la sentencia recurrida.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de la alzada de ninguno de los dos recursos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
