Sentencia CIVIL Nº 73/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 590/2018 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100070

Núm. Ecli: ES:APB:2020:800

Núm. Roj: SAP B 800:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170002898

Recurso de apelación 590/2018 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 29/2017

Parte recurrente/Solicitante: Antonieta

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: AGUSTI MARIA PEYRA MOLINS

Parte recurrida: Beatriz

Procurador/a: Sonia Oria Perez

Abogado/a: Mònica Tornadijo Sabaté

SENTENCIA Nº 73/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Elena Boet Serra

Barcelona, 4 de febrero de 2020

Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 14 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 29/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aBeatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Antonieta contra Sentencia - 19/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sonia Oria Perez, en nombre y representación de Beatriz.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de DOÑA Antonieta, sobre nulidad de declaración de herederos ab intestato de la demandada y de declaración de heredera ab intestato de la actora, contra DOÑA Beatriz, absolviendo a DOÑA Beatriz de las pretensiones contra ella deducidas, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Antonieta se interpuso demanda de juicio ordinario dirigida contra Dª Beatriz mediante la que solicitaba que se declarara que la demandada, que estuvo casada con el hijo de la actora, no tiene derecho a ser la sucesora ab intestato de este último porque cuando él falleció (el 26 de junio de 2016) la pareja se encontraba separada de hecho. Consecuentemente solicitaba también que se declarara la nulidad de la escritura notarial de declaración de herederos ab intestato autorizada por el notario D. Ricardo Manén Barceló bajo el número 7626 de su protocolo, así como de los actos jurídicos que de ella traigan causa, y que, dada la falta de descendientes, se declare que la actora, Dª Antonieta, es la única heredera de su hijo D. Romualdo, con condena asimismo a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

En sustento de su pretensión la actora exponía que su hijo, D. Romualdo, había contraído matrimonio con la demandada el día 17 de diciembre de 2010, y que de dicho matrimonio no ha habido descendencia. Indica que la pareja tenía fijado su domicilio familiar en el piso NUM000 del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona, que ocupaban en régimen de alquiler junto con otra pareja. Estos hechos no son objeto de discusión.

Se alegaba también en la demanda que Dª Beatriz, en febrero de 2016, se separó de hecho de su esposo dejando de residir en el indicado domicilio familiar y que pasó a residir en el piso NUM002 del mismo inmueble, tras haber concertado arrendamiento esta última vivienda en donde meses más tarde se empadronó.

Se sostiene igualmente en la demanda que el detonante de esta separación fue la existencia de una relación amorosa de la demandada con el portero de la finca, y también vecino de la misma al residir en el piso NUM003 del inmueble, D. Luis Pablo, y que, de hecho, D. Romualdo, meses antes, ya había anunciado a algunos miembros de la familia la inminente separación del matrimonio.

Es un hecho cierto, por no controvertido y porque en todo caso se acredita con la documentación acompañada a la demanda inicial, que D. Romualdo falleció por suicidio el día 26 de junio de 2016 sin haber otorgado testamento.

A la pretensión deducida se opuso la demandada, Dª Beatriz, quien negó que el matrimonio se encontrara separado de hecho. Igualmente negó que conviviera con el portero de la finca y, con ello, defendió que la demandante no ostenta ningún derecho hereditario en la herencia de su hijo, lo que debía conducir a la desestimación de la demanda, absolviéndola de cuantos pedimentos se interesaban en su contra.

Seguido el procedimiento por sus trámites oportunos, en fecha 19 de febrero de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona que desestimó la demanda, sin imposición de costas, al no considerar acreditado que Dª Beatriz estuviera separada de hecho de su esposo a la fecha del fallecimiento de este último, careciendo por tanto la actora y madre del fallecido de derecho sucesorio alguno respecto de la herencia del finado.

Frente a dicha resolución se alza la demandante, Dña. Antonieta, que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba, tanto en lo que se refiere a la testifical aportada por ambas partes, como a la documental articulada por la actora.

La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes expuestos, antes de revisar en esta alzada la prueba practicada, procede exponer, siquiera someramente, el régimen jurídico aplicable.

Es un hecho indiscutido que D. Romualdo falleció el día 26 de junio de 2016 sin testamento y ostentando la vecindad civil catalana, como se indica en el acta notarial de declaración de herederos ab intestato, que se impugna, pero sin poner en cuestión estos datos.

Resulta por tanto de aplicación la normativa sobre la materia recogida en el Código Civil de Cataluña (CCCat.), conforme al cual, la sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo ( art. 441.1 CCCat .).

En la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación ( art. 442.1 CCCat ). Pero, como es este el caso, si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente; en tal caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima ( art. 442-3.2 CCCat ).

Ahora bien, el cónyuge viudo/a no tiene derecho a suceder abintestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado de éste legalmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubieran reconciliado ( art. 442-6 CCCat ).

La sentencia desestima la demanda porque, tras el examen de la prueba practicada, la juzgadora de primer grado concluye que no puede considerar acreditado que los cónyuges estuvieran separados antes del fallecimiento de D. Romualdo.

En este sentido indica: (I) que no le consta acreditada, dadas las declaraciones contradictorias de los testigos que han prestado declaración a instancia de una y otra parte, que existiera una relación de pareja entre Dª Beatriz y el portero. (II) que ' resulta muy extraño y llamativo que un matrimonio sin hijos se separe de hecho y no acuda a un juzgado para obtener una sentencia de divorcio que regularice su nueva situación'. Y que, pese a la existencia de indicios de crisis de pareja, 'ello no puede ni debe presuponer la separación definitiva del matrimonio'; en este sentido señala que no le consta la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento del piso NUM002 por parte de la demandada, ahora apelada, y que ' hay además dudas respecto a la fecha en que la demandada empezó a vivir en la nueva vivienda. Y aunque la demandada conste empadronada en dicha vivienda desde el 3 de junio de 2016, tal y como consta del certificado emitido por el Ayuntamiento de Barcelona, ello no significa que la separación formal definitiva se hubiese llevado a efecto ó incluso que no pudiera seguir compartiendo ambos domicilios y por ende seguir conviviendo total ó parcialmente con su marido, como algunos testigos así han manifestado que sucedía'; en este sentido razona que el certificado del padrón municipal no puede constituir prueba plena. (III)Por otro lado estima que son indicios de la inexistencia de separación: a) el hecho de que la demandada y su difunto esposo acudieron a una fiesta la noche antes del fallecimiento de éste, como 'esposos aparentemente felices', y b) el hecho de que fuera Dª Beatriz quien haya sufragado los gastos de entierro de D. Romualdo.

En consecuencia, entiende la Juzgadora que la parte actora, no ha aportado ' la prueba evidente, completa, convincente e inequívoca que exige la jurisprudencia reseñada, como antes se ha visto, para destruir la presunción de capacidad(sic) que rige en esta materia.'.

Antes de cualquier otra consideración, para la resolución del recurso nos parece conveniente realizar dos puntualizaciones.

La primera para poner de relieve que, conforme al régimen legal expuesto, para que concurra el supuesto de hecho previsto en el art. 442-6 del CCat., que impide al cónyuge supérstite suceder abintestato al causante, basta con que, a la muerte de este, se hubiera producido una separación de hecho reveladora de la ruptura de la affectio maritalis, con independencia de la causa de esa separación, de si existía una tercera persona y, por tanto, con independencia de si el cónyuge supérstite había iniciado una nueva relación de convivencia.

Así, por lo que al caso de autos se refiere, para integrar el supuesto legal que analizamos, no es necesario que se demuestre que la demandada mantenía (con convivencia o sin ella) una relación con el portero de la finca. Lo relevante es si se había producido el cese de la convivencia del matrimonio y si ello suponía una ruptura de su proyecto común. Y se ha de recalcar que el precepto legal requiere, no la concurrencia de una separación legal definitiva, sino que, como señala el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia 14/2019 de 21 de febrero, que analiza el caso de una sucesión testada pero que resulta extrapolable al presente en esta materia, la ley ha optado por 'una definición objetiva de los presupuestos de aplicación de la norma: basta con la ruptura efectiva de la convivencia, incluso porseparación de hecho, o la interposición de una demanda en proceso matrimonial, siempre y cuando posteriormente no haya habido reanudación de la convivencia o reconciliación, para hacer valer la ineficacia de las disposiciones otorgadas a favor del cónyuge o el conviviente. El mismo sistema se ha seguido en otros tipos de atribuciones sucesorias: en concreto, en materia de pactos sucesorios, en la sucesión intestaday en la cuarta viudal'.

La segunda precisión para recordar que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia; así,esta sala no está obligada a respetar el criterio de la juez en materia de prueba, de manera que no se limitan sus facultades de revisión a los supuestos de ser absurdas, ilógicas o arbitrarias las conclusiones de dicha juez, sino que para resolver la sala de otro modo basta con que no comparta dichas conclusiones.

El recurso de apelación es ordinario y plenario y las audiencias tienen respecto a la prueba las mismas facultades que los jueces de primera instancia.

En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS de 15 de junio de 2010 ( sentencia 373), con cita de otras anteriores, cuando señala que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española'

En el mismo sentido se pronuncia la STS / 2016 de 10 de octubre cuando afirma que 'en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( sentencias de esta sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre , ambas citadas por la sentencia 668/2015 , de 4 de diciembre ). Por tanto, es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia (como así hicieron los demandantes ahora recurrentes) e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del juez de primera instancia (sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015)'.

TERCERO.-Como hemos apuntado, la demandante funda su recurso en la valoración errónea de la prueba, mostrando su disconformidad con los razonamientos de la sentencia.

No se discute, como apuntábamos, la validez y vigencia del matrimonio contraído entre el D. Romualdo y Dª Beatriz, que no se hallaban separados legalmente ni divorciados a la fecha del fallecimiento del primero.

La controversia se ciñe a determinar si en el momento de apertura de la sucesión del primero concurría una separación de hechocon ruptura del núcleo familiar.

Pues bien, revisada en esta alzada la prueba practicada podemos avanzar que no compartimos la valoración que lleva a efecto la magistrada de primera instancia, pues consideramos que queda acreditado, a partir de los elementos probatorios que pasaremos a exponer, que, efectivamente, en la fecha del fallecimiento de D. Romualdo, 26 de junio de 2016, se había producido efectivamente la separación de hecho entre éste y su esposa, la aquí apelada, sin que conste, ni de hecho se pretende, que se produjera una reconciliación a la fecha del fallecimiento.

Revisada en esta alzada la prueba practicada, atendiendo en primer lugar a la prueba de carácter subjetivo, debemos señalar que los testimonios prestados por todos los testigos intervinientes no son, respecto de los hechos relevantes, tan contradictorios como se afirma en la resolución apelada. Así, la mayoría de los testigos que declararon el día del juicio coincidieron en manifestar que, a la fecha del fallecimiento de D. Romualdo, la demandada ya se encontraba residiendo en el piso principal tercera de la finca, habiéndose producido el cese de la convivencia entre los esposos.

Así lo afirman, por una parte, los testigos propuestos por la actora; esto es: D. Romualdo (min. 4:57 y 5:21) y Dª Delfina (mins. 9:18 y ss.), que eran la pareja que convivía con D. Romualdo y Dª Beatriz en el piso ( NUM000 del inmueble de referencia) que había constituido el domicilio familiar hasta la separación; también Dª Fermina (mins.26:13 y ss.), que es hija de la actora y hermana del fallecido D. Romualdo, testigo que además vivía en el piso NUM004 del edificio, quien manifestó que su hermano le comunicó ya en diciembre de 2015 la intención del matrimonio de separarse, separación de hecho que se hizo efectiva en febrero de 2016 cuando Dª Beatriz se trasladó a vivir al piso NUM002 de la propia finca; en el mismo sentido se pronunció el marido de la anterior, D. Romeo. Y, en similares términos se pronunció la testigo, Dª Penélope, amiga de D. Severino Y Dª Delfina, que manifestó que se mudó a la vivienda de estos y de D. Romualdo dos días antes del fallecimiento de éste pero por visitas anteriores a sus amigos le constaba que en dicha vivienda ya no residía la demandada apelada desde febrero de 2016 (min 22:10).

Pero es que, por otra parte, este hecho es también admitido por algunos de los testigos presentados por la propia representación de Dª Beatriz. Así, D. Luis Pablo, portero de la finca, y vecino también del piso NUM003 del inmueble, si bien negó que mantuviera relación sentimental alguna con la demandada, admitió que en la fecha del fallecimiento de D. Romualdo la demandada ya vivía en el piso NUM002 de la finca (min. 42:21), aunque no supo precisar desde cuándo. Más significativo nos parece el testimonio prestado, también a instancia de la demandada, por D. Ángel Daniel, padre de una niña que era la ahijada de D. Romualdo y de Dª Beatriz, quien admitió que cuando falleció D. Romualdo 'ella ya vivía abajo' (min. 48:31), aunque tampoco puede precisar desde qué fecha.

Este testigo manifestó que el día anterior al de la muerte de D. Beatriz, él organizó una fiesta por el aniversario de su hija- a la que se alude como la fiesta 'de los compadres'- señalando que a ella acudieron el difunto y Dª Beatriz, hecho este, el de la asistencia de los dos a esta fiesta, que también confirmó el testigo D. Benjamín, quien también estuvo en la fiesta, precisando que se trató de una celebración a la que acudió mucha gente, en torno a cuarenta personas (min 59:43). También confirma la asistencia de los dos a la mencionada fiesta el testigo D. Cipriano, primo de Beatriz, pero manifestando que lo supo por referencias, ya que él no acudió personalmente.

Por lo tanto, la mayoría de los testigos sitúan a Beatriz residiendo en el piso NUM002 de la finca desde antes de la muerte de D. Romualdo, y la pareja que convivía con ellos, D. Severino y Dª Delfina, sitúa claramente la fecha el cese de la convivencia en febrero de 2016.

El hecho de que acudieran a una fiesta el día antes de la muerte del Sr. Fermina, incluso aunque acudieran juntos, que no está claro, difícilmente puede ser interpretado como un síntoma de que actuaran como ' esposos aparentemente felices', pues esa apreciación se ve cuando menos empañada, si no completamente desvirtuada, por el triste desenlace ocurrido apenas un día más tarde, y porque no es posible descartar otros motivos o compromisos sociales que les llevaran a acudir juntos al evento.

Más contundentes, en orden a apreciar que la separación de hecho de los esposos se había producido ya antes de la muerte de D. Romualdo, resultan las pruebas de carácter objetivo. Aunque la juzgadora señala que en el contrato de arrendamiento del piso NUM002 que le aportó la demandada no figuraba la fecha de suscripción del mismo, lo cierto es que esa fecha era fácilmente deducible de la cláusula segunda de dicho contrato- que sí constaba en el documento aportado- y, en todo caso, solicitado y aportado el documento completo en esta alzada, queda probado que el mismo data del 1 de febrero de 2016. Este dato coincide con las manifestaciones de los testigos antes indicados acerca del momento en que la demandada se trasladó a la vivienda del piso inferior, siendo indiscutido que D. Romualdo permaneció residiendo en el piso NUM000.

Y también resulta probado, sin que sea objeto de controversia, que la demandada, Dª Beatriz, consta empadronada en el piso NUM002 del inmueble desde el día 3 de junio de 2016, y aunque el certificado del padrón no constituya prueba plena, desde luego genera una presunción de residencia y se trata, además, de un acto propio de la demandada, que no aparece desvirtuado por otros, no pudiendo acogerse como explicación, alegada además por primera vez en esta alzada (en contra de lo previsto en el 456 LEC), que precisara ese piso para dedicarlo a subarrendar apartamentos turísticos, cuando en el propio contrato se recoge una prohibición de subarriendo total o parcial.

De este modo, consideramos que la falta de convivencia evidencia la existencia de una situación de separación de hecho, pues consideramos probado que los cónyuges residían en domicilios diferentes, y que la demandada no ha acreditado que los esposos siguieran juntos o pretendieran una reconciliación.

Tampoco suscribimos los razonamientos de la resolución apelada cuando considera que el hecho de que Dª Beatriz asumiera los gastos de entierro y funeral de su esposo obedecía sin duda a que los cónyuges no estaban separados. No nos parece un dato concluyente para desvirtuar los hechos probados que extraemos del resto de la prueba examinada, pues esta acción no es unívoca sino que puede responder a diversas motivaciones y no permite las inferencias que se realizan en la sentencia apelada.

Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del recurso y, con ello, a la íntegra estimación de la demanda inicial de las actuaciones, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia por aplicación del criterio del vencimiento objetivo (ex. art. 394 LEC).

CUARTO.-La estimación del recurso comporta que no haya lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 29/2017 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Antonieta contra Dª Beatriz:

1.- DECLARAMOS que Dª Beatriz no tiene derecho a suceder ab intestatoD. Romualdo y, en consecuencia, DECLARAMOS la nulidad de la escritura de declaración de herederos ab intestatoautorizada por el Notario Don Ricardo Manén Barceló bajo el número 7626 de su protocolo, así como la de cualesquiera actos jurídicos que haya podido realizar Dª Beatriz que traigan causa de aquélla, debiendo librarse, en ejecución de esta sentencia, el correspondiente mandamiento judicial al indicado fedatario, a fin de que se haga constar en dicha acta la nulidad de la misma.

2.-DECLARAMOS que Dª Antonieta es la única heredera ab intestatode su hijo D. Romualdo.

3.-CONDENAMOS a la referida demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a abstenerse de efectuar acto alguno de posesión y de propiedad sobre los bienes que componen la herencia de D. Romualdo, así como al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Lo acordamos y firmamos.


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