Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 505/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 73/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100059
Núm. Ecli: ES:APB:2020:789
Núm. Roj: SAP B 789:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188135439
Recurso de apelación 505/2019 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 473/2018
Parte recurrente/Solicitante: Everardo
Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz
Abogado/a:
Parte recurrida: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: ANGELS PENA BALLESTA
SENTENCIA Nº 73/2020
Magistrados:
Vicente Conca Pérez
Mireia Ríos Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 14 de febrero de 2020
Ponente: Mireia Ríos Enrich
Antecedentes
Primero. En fecha 7 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 473/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de Everardo contra Sentencia - 21/09/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jesus Bley Gil, en nombre y representación de AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA contra Ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000,de Hospitalet de Llobregat, debo condenar y condeno a las partes demandadas a que desalojen el inmueble y lo dejen a la libre disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere dentro del plazo legal, con imposición de las costas a la parte demandada.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/01/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Ríos Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
L'AGÈNCIA DEL'HABITATGE DE CATALUNYA presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de LÂHOSPITALET DE LLOBREGAT.
Comparece DON Everardo quien solicita el reconocimiento del beneficio a la justicia gratuita.
Designados abogado y procurador del turno de oficio, DON Everardo presenta escrito de oposición a la demanda alegando que ocupa el inmueble desde 2007, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal de habitación celebrado con el anterior propietario, que posteriormente perdió la vivienda que se adjudicó a la actora, la cual no quiso cobrarle el alquiler; y que hechas las gestiones con la demandante, ésta no pudo concederle un alquiler social por no disponer de papeles, situación que ahora ha cambiado pues ya dispone de ellos.
Se declara en rebeldía a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de LÂHOSPITALET DE LLOBREGAT.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por lÂAGÈNCIA DE LÂHABITATGE DE CATALUNYA contra DON Everardo y contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de LÂHOSPITALET DE LLOBREGAT, y, en consecuencia, condena a los demandados a entregarla, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Everardo interpone recurso de apelación en el que alega que no ocupa la vivienda en calidad de precario pues ocupa el inmueble desde 2007, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con el anterior propietario, que posteriormente perdió la vivienda que se adjudicó a la actora; que la demandante le ha ofrecido un alquiler social pero que, tras múltiples gestiones para llegar a buen término la suscripción de un nuevo contrato, la actora ha presentado la demanda de desahucio.
Y solicita se dicte sentencia que revoque la de primera instancia, con condena expresa en costas de las dos instancias a la parte actora.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Falta de prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal.
DON Everardo alega en su recurso de apelación que no ocupa la vivienda en calidad de precario pues ocupa el inmueble desde el año 2007, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con el anterior propietario, que posteriormente perdió la vivienda que se adjudicó a la actora.
El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible a la actora, que interesa la recuperación de su posesión.
Corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte demandada debe justificar que tiene título suficiente para ocupar la vivienda y esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento o de algún otro título que le permita ocupar la vivienda de autos.
Y en el presente caso, ni se justifica título alguno ni se ha acreditado pago alguno en concepto de renta.
TERCERO.- Adjudicación de vivienda de protección oficial. Cumplimiento de los requisitos legales.
En segundo lugar, el apelante alega que la demandante le ha ofrecido un alquiler social pero que, tras múltiples gestiones para llegar a buen término la suscripción de un nuevo contrato, la actora ha presentado la demanda de desahucio.
Debemos recordar que tratándose de una vivienda de protección oficial, su acceso se encuentra regulado por ley, de forma que las personas que lo necesiten puedan acceder a una vivienda de estas características en igualdad de condiciones y sin ningún tipo de discriminación.
Dice el artículo 45 de la Ley 18/2007, en su apartado primero:
' 1. Todas las personas deben poder acceder a una vivienda y ocuparla, siempre que cumplan los requerimientos legales y contractuales aplicables en cada relación jurídica, sin sufrir discriminaciones, directas o indirectas, ni acoso'.
Y los procedimientos de adjudicación de las viviendas de protección oficial se desarrollan haciendo uso de los datos contenidos en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. De esta forma, las viviendas resultantes de una promoción de iniciativa pública deben ser adjudicadas por la administración promotora respetando el procedimiento y los criterios establecidos por la Ley.
En este sentido, el acceso a una vivienda de protección oficial se encuentra regulado por la Ley 18/2007, cuyo artículo 95 indica:
' 1. Las personas que, individualmente o como unidad de convivencia, cumplen los requisitos que fijan la presente ley y los reglamentos que la desarrollan tienen derecho a inscribirse en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.../...
4. Para tener derecho a estar inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, debe acreditarse la necesidad de vivienda. Hay necesidad de vivienda si los solicitantes, o los miembros de la unidad de convivencia, no disponen de forma efectiva de una vivienda adecuada en propiedad, con derecho de superficie o en usufructo, o bien si su patrimonio no les permite acceder a una, en la fecha de solicitud de la inscripción en el Registro, y en los demás supuestos que se establezcan por reglamento.
5. El reglamento del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe establecer las fórmulas de cesión de la vivienda inadecuada a la Administración como requisito para acceder a una vivienda de protección oficial.
6. Las demandas de vivienda de protección oficial efectuadas por personas o unidades de convivencia que no tengan los ingresos mínimos exigidos o no cumplan los requisitos de capacidad necesarios que establezca la legislación vigente en cada momento, deben gestionarse en coordinación con los servicios sociales correspondientes.
7. Las personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial tienen derecho a optar a la adjudicación de una vivienda de protección oficial según las condiciones específicas que se determinen para cada promoción y de acuerdo con los principios, los procedimientos y los criterios que establece la presente ley. La inscripción, por sí misma, no da lugar a ningún otro derecho ni supone la adjudicación automática de ninguna vivienda de protección oficial'.
En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte del demandado, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.
Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.
No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que el demandado no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de BARCELONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 473/2018, de fecha 21 de septiembre de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.

