Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 633/2019 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 73/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100136
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:859
Núm. Roj: SAP CA 859:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A N ÚM. 73
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO VERBAL Nº 449/2019
ROLLO DE SALA Nº 633/2019
En Cádiz a 31 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Rafael y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Correro Corrales,quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez López.
Ha comparecido como apelada la entidad TTI FINANCE SARL, representada por el Procurador Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Muñoz Linde.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/octubre/2019 en el procedimiento civil nº 449/2019, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso interpuesto por el demandado, Sr. Rafael, debe ser desestimado, de modo que debe confirmarse la sentencia que estimó la demanda ejercitada en su contra por la entidad TTI FINANCE SARL. A tal efecto damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en ella.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A través del, no siempre ordenado, recurso se hacen valer hasta cuatro motivos que se reiteran para incidir sobre las mismas ideas, de tal formas que los motivos que realmente autorizan el recurso de apelación tienen que ver (1) con la eventual falta de legitimación activa como consecuencia de determinados defectos en el proceso de cesión del crédito litigioso, que es el objeto de la alegación 1ª y del primer apartado de la 2º, y (2) con la supuesta falta de acreditación del saldo que se reclama, extremo sobre el que versan desde distintas perspectivas la segunda parte de la alegación 2ª y las alegaciones 3ª y 4ª.
SEGUNDO.- La eventual falta de legitimación activa: requisitos de la cesión de créditos.Digamos ya que el muy razonado primer motivo carece de la virtualidad que se le atribuye. Hemos de remitirnos a lo ya expuesto por la Juez a quo en el Fundamento de Derecho 3º de su sentencia sobre el particular, es decir, que debemos tener por acreditada la cesión del crédito litigioso y por legitimada a la entidad actora por ser, a los efectos del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, titular de la relación jurídica litigiosa, que en el caso es la que deriva del contrato de préstamo suscrito en su día por el Sr. Rafael como prestatario el día 13/octubre/2008. Y ello a través de las documentos notariales presentados, singularmente el testimonio por exhibición expedido por el notario Sr. Navarro- Rubio Serres en fecha 5/noviembre/2018 a través de la cual se acredita aquel negocio al estar incluido el crédito litigioso en la cartera de créditos objeto del contrato de compraventa entre la última prestamista cesionaria y la actora
La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como ha destacado con reiteración el Tribunal Supremo y deriva inmediatamente de nuestro Código Civil. La cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal como negocio jurídico característico.
Es eficaz entre las partes desde que exista, si bien respecto del deudor cedido y respecto de terceros se exige la concurrencia de requisitos adicionales. En lo que aquél hace, las cosas son claras: ninguna intervención tiene en el negocio de cesión, ahora bien, si presta su consentimiento o es notificado del negocio ya concluido, se derivan particulares consecuencias para el régimen jurídico del crédito cedido con patente afectación a su posición deudora. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 19/febrero/93: 'El contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. De aquí se deduce que el efecto reflejo o la repercusión que el referido negocio produce sobre el deudor se refiere, exclusivamente, a la observancia de determinadas reglas que inciden sobre las consecuencias jurídicas del pago que efectúa el deudor. Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1.527 )'. Quiere ello decir que lo relevante de la notificación, el efecto jurídico principal, es la imposibilidad del deudor de pagar válidamente, es decir, con efectos liberatorios, al cedente. Y ello no es más que una aplicación de la regla según la cual el pago hecho de buena fe al que estuviera en posesión del crédito, libera al deudor ( art. 1164 Código Civil). De esta forma, 'si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario'( sentencia de 12/diciembre/2002, que recoge la doctrina del Tribunal Supremo en este punto). Por otra parte, el régimen de excepciones oponibles al cesionario también se ve condicionado por la participación del deudor en el negocio transmisivo (así, para la compensación art. 1198 Código Civil).
Y dicho todo esto, no se alcanza a comprender la insistencia de la parte recurrente en desconocer la cesión operada, que en realidad trasluce la inconsistencia de su posición cara a la bondad y exigibilidad del crédito en litigio. No se alegan en este caso, como de ordinario ocurre, los problemas relacionados con la eventual aplicación del art. 1535 del Código Civil o de la falta de notificación de la cesión al deudor cedido, sino los defectos observados por la representación letrada del demandado en las sucesivas cesiones del crédito reclamado. En concreto echa en falta en alguna de las transmisiones documentadas en los testimonios notariales aportados su especifica mención al no incluir relación adjunta o anexo donde se describieran cada uno de los créditos objeto de las cesiones, de tal forma que se concluye indicando que ' no se prueba la trazabilidad del crédito inicial de Citibank con el crédito final que reclama TTI FINANCE SARL'.
Y es cierto que en las sucesivas transmisiones, es decir, de CITIBANK ESPAÑA S.A. a AVANT TARJETA H1 SARL, y de esta a AVANT TARJETA S1 SARL, que aparecen acreditadas en autos no existe mención alguna a los concretos créditos cedidos en cada ocasión. Por el contrario, cuando se analiza la adquisición por la actora, sí aparece en el testimonio por exhibición antes citado que entre los créditos vendidos por AVANT TARJETA S1 SARL a TTI FINANCE SARL en fecha 17/diciembre/2014 se encontraba el identificado con el nº NUM000 que se corresponde con una operación de crédito concertada con Rafael, con DNI NUM001. Tal documento se ha de complementar con el certificado expedido por el representante legal de la actora en el que se hace constar que en la citada compraventa, entre otros, se cedió el crédito NUM002, 'cuenta origen NUM003'. Debe hacerse notar que en el contrato original la numeración entonces dada es coincidente con la que en ese documento se le atribuye ( NUM003) y que resulta lógico que la identificación dada por la nueva titular del crédito, se entiende que imprescindible para su gestión interna, no se corresponda con la original.
A partir de aquí surgen dos líneas de solución diferentes. De una parte la que despliega el recurrente, exigiendo la 'trazabilidad' del crédito, es decir, una suerte de acreditación del tracto sucesivo o de cadena de endosos, específica y cabalmente acreditada para reconocer la legitimación activa de la actora. Muestra de ella es la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, de 16/septiembre/2019 , a cuyo tenor: ' de la documentación aportada a las actuaciones no se desprende que este concreto contrato haya sido cedido, en la sucesiva cadena de transmisiones que se han señalado anteriormente. Los testimonios notariales aportados como documentos 2 y 3 de la demanda, se limitan a especificar las operaciones de compraventa de créditos entre diversas sociedades, pero en ninguna de estas certificaciones se incluye la expresa cesión de este contrato en concreto'.
Frente a ella, se alza otra línea en nuestras Audiencias, representada por las siguientes resoluciones, que analiza la cuestión en términos menos exigentes y a nuestro juicio más razonables: auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, 11/octubre/2019 : ' Por otro lado la transmisión en favor de la sociedad que pretende suceder a la parte ejecutante se acredita con el testimonio en relación expedido con fecha 26 de enero de 2017 por el Notario don Javier Navarro-Rubio Serres, aportado también con en el escrito que lleva fecha 2 de mayo de 2017 (ver folios 132 y 133), en el que da cuenta que con fecha 17 de diciembre de 2014 se otorgó por el notario don Juan Alvárez-Sala Walther, con nº de protocolo 3.692, una escritura de elevación a público de contratos de compraventa y cesión de créditos suscrito entre FRACCIONA S.à.r.l , LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION S.à.r.l y AVANT TARJETA S1 y TTI FINANCE S.à.r.l y que tiene en su poder copias autorizadas de las actas de depósito de seis CD-Rom que contienen actualizados los créditos cedidos indicando que entre los créditos transmitidos se encuentra el 'identificado como NUM004 que corresponde al contrato número NUM005' recogiéndose a continuación el nombre del deudor, don Anibal, y su DNI NUM006, y que para su cobro se está siguiendo un proceso de ejecución de título judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, con el número de autos 10894/2013 ETJ, referencia que coincide exactamente con los datos que encontramos en este procedimiento'; sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, 28/enero/2020: 'Aun siendo cierto que la principal queja de la recurrente incidía en la insuficiencia de la documentación acompañada para acreditar la cesión de sus créditos a TTI, el recurso no puede prosperar en este punto por cuanto, tras una nueva y definitiva revisión de la documentación acompañada por la actora, este Tribunal entiende suficientemente acreditada su legitimación. En efecto, los créditos que se reclaman en autos traen causa de dos contratos de préstamo personal suscritos por el demandado, uno el día 4 de junio de 2007 con CITIBANK por un nominal de 5.557,51 euros (doc. 5); y otro el día 24 de enero de 2007 con MNBA por un nominal de 12.000 euros (doc. 7). Y dado que por la actora se acompañan sendos certificados notariales conforme una y otra entidad vendieron sus créditos a TTI FINANCE (doc. 2 y 3), su legitimación debe considerarse ' ab initio' satisfactoriamente acreditada. Además, aun cuando sea verdad que dichas certificados no dicen expresamente que los créditos de la recurrente formaban parte de la cartera de créditos que fue objeto de cesión, en las certificaciones de saldo deudor que también se acompañan por la actora se especifica que uno y otro crédito estaban incluidos en la escritura de compraventa de 17 de diciembre de 2014, con indicación en cada caso del numero de la cuenta al que en origen estaban asociados (doc. 6 y 8)'; sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, 31/enero/2020 : ' Ahora bien ello no constituye, por sí solo, fundamento suficiente para considerar la falta de legitimación activa que pretende el apelante, ya que en el Doc. 4 de la demanda el notario, teniendo a la vista primera copia de la escritura de elevación a público del contrato de compraventa y cesión de créditos de fecha 17 de diciembre de 2014 suscrito entre FRACCIONA, SARL, LAS ROZAS FUNDING SEGURITIZATION, SARL, AVANT TARJETA como cedentes y TTI FINANCE SARL como cesionaria; copias autorizadas de los actas de depósito de seis CD-ROM en cada una de las mismas que contienen los datos de los créditos cedidos y copia de los CD-ROM, actualizado, hace constar que resulta que se han transmitido los créditos contenidos en los mismos, entre el que se encuentra el identificado como NUM004 que corresponde al contrato número NUM005, en el que figura como interviniente, en la posición de titular, el Sr. Casiano. De dicho documento resulta claramente la cesión del crédito objeto de autos a la hoy actora, por lo que la legitimación activa es indiscutible. Aunque no concrete cuál de las tres sociedades que identifica es la cedente del crédito del Sr. Casiano, lo que está claro es que la cesionaria de dicho crédito es la hoy actora, por lo que resulta sin ningún género de duda la legitimación activa de TTI FINANCE, SARL'.
Quizás deba aclararse que esta segunda línea de resolución no prescinde, como no podía ser de otra forma, de la inexcusable exigencia de la existencia de las sucesivas cesiones del crédito en cuestión. Sobre lo que incide es sobre las exigencias de prueba que propone la línea alternativa. No parece que sea exigible la tan citada calidad de la prueba cuando, partiendo de la existencia del crédito (el demandado en ningún momento lo niega, lo que, como se verá, cuestiona es su cuantía), nada se ha alegado o acreditado sobre la eventual existencia de cualquier otra operación susceptible de provocar alguna confusión, que fuera la finalmente documentada en la última transmisión. Tampoco se ha dicho nada sobre la reclamación del crédito original por otra vía que no sea la de autos, cuando quedó ya naturalmente vencido e impagado en el año 2012 y es lógico pensar que ya se hubiera insinuado de alguna manera.
Todo ello permite descartar duplicidades o confusiones, de tal modo que estando sin duda alguna incluido en la cesión efectuada a favor de la actora, se debe concluir que el crédito litigioso pasó sin solución de continuidad a las carteras de las sucesivas cesionarias hasta su adquisición por la ahora apelada.
Resta por indicar que el argumento desplegado por la representación letrada del apelante respecto de la imposibilidad ex art. 246 del Reglamento Notarial de testimoniar documentos que no figuren el protocolo del notario autorizante no es tal. En el art. 251 del propio Reglamento se regulan los denominados testimonios por exhibición a través de los cuales ' los notarios efectúan la reproducción auténtica de los documentos originales que les son exhibidos a tal fin o dan fe de la coincidencia de los soportes gráficos que les son entregados con la realidad que observen', ajenos por tanto a los documentos en los que ellos hubieran intervenido, y sin perjuicio de que tales testimonios 'no implica el juicio del notario sobre la autenticidad o autoría del documento testimoniado'. Y adviértase que en autos no hay dato o circunstancia alguna para dudar de la autenticidad y veracidad del aportado por la actora con su demanda.
TERCERO.- Los problemas relativos a la acreditación de la deuda reclamada. Ya se ha dicho que bajo tal epígrafe podemos reunir el conjunto de razones contenidas en las alegaciones antes mencionadas. También se dijo que el hilo conductor siempre es el mismo: cuestionar la bondad del importe reclamado de 4.668,41 euros.
Se dice respecto de él, ' que no se justifica con ningún otro documento contable, ni cuadro de amortización, ni listado de pagos o impagos y sus fechas, liquidaciones, etc...' o que 'no acredita cuándo y ni en qué cantidad se han ido haciendo los pagos, contrariamente produciendo los impagos', de tal modo que, atribuyéndose a la actora la carga de la prueba de tales extremos, se concluye en la imposibilidad de dar por acreditado el tan citado saldo.
Nada más lejos de la realidad. Estamos ante un préstamo simple de 16.807,33 euros, justamente concertado para hacer frente a descubiertos habidos en otro préstamo personal y en un contrato de tarjeta, pero es claro que liquidada la deuda entonces existente y concertada la devolución de la suma prestada en 60 mensualidades, la cantidad reclamada es siempre líquida. No se trata de una línea de crédito o cualquier otro producto financiero precisado de previa liquidación para hacer efectivo su saldo, sino ante un préstamo impagado. Dicho de otro modo, las cargas probatorias del prestamista cesan con la acreditación del propio préstamo como hecho constitutivo de su pretensión a los efectos del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo así que a parir de ahí es a la parte demandada prestataria a quien incumbe probar los pagos extintivos de su obligación ( art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Ocurre además en autos, según se expone en el escrito de oposición al recurso, que la apelada fue quien instó la relación de pagos al banco domiciliatario (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.) sin que de dicha diligencia se siga ni con mucho el pago de la deuda ahora reclamada sino todo lo contrario.
CUARTO.- Costas.En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Rafaelcontra la sentencia de fecha 7/octubre/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condeno al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

