Sentencia CIVIL Nº 73/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 582/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100145

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:288

Núm. Roj: SAP CR 288/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00073/2020 Modelo: N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13013 41 1 2017 0000366
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2017
Recurrente: Virgilio
Procurador: CRISTINA RODRIGUEZ ENANO
Abogado: JESUS MANUEL LOPEZ CASTRO
Recurrido: Jose Antonio , Jose Augusto , Segundo
Procurador: MARIA TERESA FERNANDEZ-MEDINA DELGADO, MARIA TERESA FERNANDEZ-MEDINA
DELGADO , MARIA TERESA FERNANDEZ-MEDINA DELGADO
Abogado: NIEVES MENCHERO PECO, NIEVES MENCHERO PECO , NIEVES MENCHERO PECO
SENTENCIA Nº 73
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a treinta de enero de dos mil veinte.

Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 444/2017 seguido en
el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Cristina Rodríguez Enano en nombre y representación de D. Virgilio .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3/07/2018 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Fernández Medina, en nombre y representación de D. Jose Antonio , D.

Jose Augusto y D. Segundo , contra D. Virgilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Rodriguez Enano, debo declarar y declaro a D. Virgilio incapaz para suceder por causa de indignidad en la sucesión de Dª Flor .- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 30/01/2020 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Virgilio , recurre en apelación la sentencia estimatoria de la demanda; insiste el apelante en la falta de legitimación activa de la parte actora, considerando insuficiente la documentación aportada con el escrito rector, consistente en la sentencia penal por la que fue condenado como autor de un delito de homicidio respecto a su ex mujer a la que se unen los certificados de defunción de los padres de la fallecida. Sigue poniendo en cuestión que 'las dos personas que se incluyen en los certificados de defunción presentados de adverso, es decir, los certificados de defunción de los Sres. Flor y Leocadia , sean realmente los padres de la esposa fallecida de mi representado'. Reitera que los documentos aportados no acreditan la condición de herederos de la difunta Sra. Flor , y por lo tanto la legitimación activa para actuar en las presentes actuaciones. Por lo que termina interesando el dictado de nueva resolución que revocando la sentencia de primera instancia, dice otra por la que se estime la falta de legitimación activa en las personas actoras.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestima la falta de legitimación activa objeto del recurso; sostiene que el vínculo familiar entre los actores y la causante resulta de la documental aportada en acto anterior a la audiencia previa, que acredita que son hermanos de la difunda Dª. Flor , hijos todos del matrimonio formado por D. Flor y Dª. Leocadia . Documental que fue admitida en sede del art. 265.3 LEC, frente a lo que no se formuló recurso ni protesta alguna de contrario, en consideración a las características particulares del pleito, en que las partes actoras y difuntas compartían apellidos, adjuntándose con el escrito rector certificado de defunción de los progenitores, y que existe un previo proceso penal. Añade la sentencia, respecto de la falta de prueba sobre que los actores hayan sucedido en la herencia de la causante que, siendo el objeto del pleito la indignidad para suceder del demandado, resulta irrelevante si los bienes fueron o no adjudicados o están pendientes de adjudicación, siendo relevante el interés legítimo en la declaración de indignidad postulada sin que se haya acreditado que hayan sido declarados incapaces para suceder o que exista disposición testamentaria de desheredación.



TERCERO.- La Sala no va a reiterar los argumentos vertidos en la sentencia de apelación, que acepta. En trance de resolver es de señalar que el apelante no niega que fue condenado como autor de un delito de homicidio doloso del art. 138 C.p., entre otros, por la muerte de la que fuera su esposa Dª. Flor , cuyos hermanos integran la postura de parte actora en este pleito civil, a los que el apelante niega legitimación. Pues bien, en la sentencia penal que condena al ahora recurrente, en el ordinal 10º de sus hechos probados, se declara expresamente como tal que: 'La fallecida Flor dejó como parientes más próximos a su muerte y con los que mantenía relación familiar a su madre Leocadia , fallecida posteriormente; su padre Efrain y sus hermanos Jose Antonio , Jose Augusto y Segundo '.

Como recuerda la STS de 19 de octubre de 2010: ' La jurisprudencia de esta Sala es muy reiterada en la declaración de que resulta vinculante para los órganos de la jurisdicción civil la relación de hechos probad os formulados por la senten cia penal firme que han servido de base para la condena en dicha vía penal . La sentencia nº 728/2005, de 29 septiembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 29-09-2005 (rec. 1174/1999) afirma que 'constituye doctrina jurisprudencial, como declara la Senten cia de 13 de septiembre de 1985 , que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probad os, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias . Las senten cias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo'. En igual sentido, referido a la eficacia de las sentencias penale s condenatorias en el orden civil, la senten cia nº 876/2000, de 25 septiembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-09-2000 (rec. 3018/1995) , sostiene que ' entenderlo de otra manera, traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial.'.

Por lo tanto, la sentencia penal transcrita en sus hechos probados en lo que aquí interesa, recoge de forma expresa el vínculo familiar entre la finada Dª. Flor y los aquí actores, hermanos de aquella; resolución que, con los certificados de fallecimiento de los padres, acreditan la relación jurídica que les permite accionar. Si a ello se une la doctrina de nuestro Alto Tribunal sobre la aceptación tácita de la herencia que permite el art. 999 C.c., y que en el caso se infiere de la presentación de la demanda ( STS 27 marzo 2008), la solución, abundando en los argumentos que ya se exponen en la sentencia apelada, es desestimatoria del recurso planteado.



CUARTO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Virgilio contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2018 en juicio Ordinario seguido con el número 444/17 en el Juzgado de Primera Instancia de Almagro, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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