Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 401/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 73/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100129
Núm. Ecli: ES:APC:2020:916
Núm. Roj: SAP C 916/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00073/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
N.I.G. 15030 42 1 2018 0000658
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000073 /2018
Recurrente: Josefa
Procurador: SANDRA MOSTEIRO COSTA
Abogado: ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ
Recurrido: Remigio , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ,
Abogado: ,
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 73/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 401/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en Juicio núm.73/2018, seguido entre partes: Como APELANTE:
DOÑA Josefa , representada por la Procuradora Sra. MOSTEIRO COSTA; como APELADO: MINISTERIO FISCAL
Y DON Remigio (rebelde).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 12 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que DESESTIMANDO la demanda presenta por la parte demandante Dª Josefa representada por la Procuradora Dª Sandra Mosteiro frente a la parte demandada D. Remigio , DEBO DECLARAR y DECLARO que no ha lugar a la adopción de las medidas solicitadas en la demanda.
No hay condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Josefa , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de marzo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , de fecha 12 de marzo de 2019, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Josefa contra D. Remigio , declarando que no ha lugar a la adopción de las medidas solicitadas en la demanda; sin condena en costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- Con el presente procedimiento se trata de determinar las medidas que deben regir las relaciones paternos- filiales tras la ruptura de la relación de hecho entre las partes, destinadas a la protección de la hija menor.
La parte demandante interesa se atribuya la guarda y custodia de la niña a la madre siendo la patria potestad compartida; un régimen de visitas y estancias con el padre y una pensión de alimentos de 100 € mensuales.
En el presente caso el demandado no contestó a la demanda ni acudió al acto de juicio.
Se da la circunstancia que la demandante tampoco compareció al acto de juicio dado que no se ha vuelto a poner en contacto con los profesionales que la representan y defienden. Ante esta situación el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda, puesto que se desconoce la situación actual de la demandante, y donde reside con su hija.
A la vista de las circunstancias existentes, se considera de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Fiscal que no cabe establecer una serie de medidas relativas a las relaciones paterno filiales porque se desconocen las situación actual de la madre y de la hija, si se mantiene la controversia con el demandado o no, ni siquiera se saben dónde se encuentran, por todo ello se considera pertinente la desestimación de la demanda, al no existir certeza de que las medidas interesadas en su momento en la demanda vayan a tener eficacia en la actualidad.' 'Segundo .- Dada la naturaleza de este pleito no se impone condena en costas.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, realizando las siguientes alegaciones: 1º).- Desestimación de la demanda y antecedentes En fecha 20 de marzo de 2019 ha sido notificada a esta representación Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2019, mediante la cual se desestima íntegramente la demanda interpuesta por esta representación procesal en nombre de doña Josefa contra don Remigio .
Esta parte presentó demanda de establecimiento de medidas paternofiliales en favor de la hija en común de la pareja, teniendo en cuenta el abandono familiar de don Remigio que ha provocado serias dificultades en la vida de madre e hija, carentes de capacidad económica.
Consta en Autos la situación de la madre y del padre (este último en rebeldía procesal) habiéndose acompañado toda la documentación acreditativa de la situación de la madre y de la hija, habiendo pruebas suficientes para resolver sobre el asunto.
Del mismo modo, ni por parte del Ministerio Fiscal ni por parte del padre, se ha solicitado el interrogatorio de la demandante con carácter previo a la celebración de la vista, por lo que no se puede condicionar (todo sea dicho con todos los respetos hacia el juzgado) entrar a resolver sobre la situación objeto de litis por el hecho de que el padre esté en rebeldía procesal o la madre no haya acudido al juicio (cuando su declaración no había sido solicitada).
2º).- De la concurrencia de los requisitos necesarios para entrar en el fondo del asunto.
Si bien es cierto la falta de comunicación con el letrado que la representa, no es menos cierto que la fijación de los hechos y la situación de la madre no tendría por qué haber variado desde la redacción de la demanda.
De hecho, aún para el caso de haber comparecido en el acto del juicio si el ministerio fiscal o la parte contraria no lo hubieran solicitado, tampoco tendría porque haber declarado por lo que los hechos a tener en cuenta serían los que constan en la demanda.
De hecho, al no entrar en el fondo del asunto, el Juzgado podría estar faltando al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues reiteramos que los hechos sobre los que se ha de resolver son los fijados en la demanda y todo ello a pesar de que la madre no haya comparecido (cuando tampoco se había solicitado su declaración).
En este sentido, el artículo 24.1 CE, establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales y, aunque se trate de un principio general, abundante jurisprudencia ha establecido que dentro de su contenido se encuentra al derecho a una resolución fundada en derecho y, por tanto, se trata de un derecho fundamental susceptible de ser defendido mediante recurso de amparo.
En este sentido se pronuncia la STC núm. 192/2003 cuando señala que '(...) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva «exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho» (...) lo que significa, como hemos advertido en la STC 184/1992 (...) reiterando consolidada doctrina de este Tribunal, que «una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial (...)'.
En el mismo sentido el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge la obligación de juzgados y tribunales de resolver siempre las pretensiones que las partes formulen, respetando siempre los derechos fundamentales.
La causa petendi, junto a la petición que se plasma en el suplico de la demanda, sirve para delimitar el objeto del proceso. En nuestro caso consta claramente delimitado y probados los hechos sobre los que hay que resolver.
Del mismo modo de conformidad con el artículo 216 LEC 'los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
Por lo tanto, estando el demandado en rebeldía, no habiendo sido solicitada por ninguna de las partes en escritos previos a la celebración de la vista la declaración de la madre, y estando fijados los hechos claramente en la demanda junto con las circunstancia de madre e hija (a pesar de no acudir al juicio ni tener comunicación con su representación procesal), existen motivos suficientes para una sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte.
II.-En escrito de oposición al recurso de apelación por el Ministerio Fiscal se realizaron las siguientes alegaciones: 'Primera. Conforme con la resolución judicial en todos sus extremos: Antecedentes de Hecho, Fundamentos Jurídicos y Fallo.
Conocido que el demandado se encuentra en rebeldía procesal y que la demandante no acudió al acto de la vista entrar a resolver sobre las medidas paterno filiales, por parte del Juez de Instancia, sería tanto como hacer un ejercicio académico en el que, con pleno desconocimiento de los más elementales datos de la situación de la menor, se decide judicialmente sin fundamento alguno. El propio letrado recurrente reconoce que no tiene contacto con la demandante y que supone que las circunstancias no han variado respecto del momento de la presentación de la demanda con el argumento de que 'no tendrían por qué haber variado '. Las resoluciones judiciales deben dictarse para ser ejecutadas y emitir sentencias que pueden, no solo nacer como papel mojado, sino que pueden ir en contra de los intereses de una menor, no debe ser una opción aceptable.
Segunda. Disconforme con los términos vertidos en los escritos de interposición del recurso, que se entienden desvirtuados por los propios fundamentos de la Resolución Recurrida.'
SEGUNDO.-Este Tribunal está completamente de acuerdo con los argumentos de la juzgadora de instancia que la conducen a la desestimación de la demanda y también con los argumentos que ofrece el Ministerio Fiscal para justificar su oposición al recurso de apelación.
Este tribunal considera que no pueden establecerse medidas paterno filiales para los padres de una menor cuando ninguno de los dos acudió a sede judicial para manifestar la situación en que se encontraban tanto los padres como la hija menor, nacida el NUM000 de 2017. Es más, resulta inexplicable la interposición del recurso de apelación, si la propia parte apelante, es decir, en realidad su letrado, reconoce que no tiene contacto con la demandante, madre de la menor, con lo que, desde luego no puede conocer la situación actual de los progenitores y de la menor, al no disponer ni siquiera de la versión de la actora apelante y cuando no puede decir que dicha situación sea igual en la actualidad a la que existía en la fecha de presentación de la demanda, como el propio abogado reconoce, al hablar de suposiciones -'no tendría por qué haber cambiado-' y no de hechos.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-Dada la materia objeto del presente procedimiento, no procede hacer especial imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Josefa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en los autos núm.73/2018, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
