Sentencia CIVIL Nº 73/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 419/2019 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100135

Núm. Ecli: ES:APC:2020:900

Núm. Roj: SAP C 900/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00073/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
DIRECCION000
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 419/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
SENTENCIA
NÚM. 73/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 269/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION001 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
419/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª María Angeles , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL, asistido por el Abogado Dª MARIA JOSE FERNANDEZ
BARRAL, y como parte apelada, D. Rosendo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. DELFINA
PARIENTE POUSO, asistido por el Abogado D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ; siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION001 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 23/5/19, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar sustancialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Rosendo contra Dª. María Angeles , estimando la supresión de la pensión compensatoria fijada por Sentencia de 30 de mayo de 2014 y manteniendo en lo restante las medidas previamente dispuestas.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª María Angeles se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día trece de febrero de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Es el objeto de recurso es determinar si la supresión, de la pensión compensatoria acordada en la resolución recurrida es correcta. Los motivos alegados en la sentencia de la instancia para suprimir la misma han sido: a) el cambio en las circunstancias económicas de D. Rosendo , el cual actualmente se encuentra jubilado, percibiendo unos ingresos mensuales de 24000 euros y b) la demandada tiene capacidad laboral, su situación económica ha mejorada con un subsidio percibido y con el aumento de su patrimonio debidos a negocios jurídicos familiares.



SEGUNDO. - ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO FORMULADO. RAZONES Procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Roberto Carlos Piñeiro Outeiral, en nombre y representación de D.ª María Angeles , contra la sentencia número 65/2019, de fecha 23 de mayo de 2019, dictada en los autos de modificación de medidas definitivas nº 269/2018, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION001 , y, en consecuencia, acordamos reducir a 300 euros la suma en concepto de compensatoria establecida como obligación de D.

Rosendo a favor de la actora, D.ª María Angeles , dicha pensión se actualizará del modo habitual, de acuerdo con las variaciones anuales del IPC.

Las razones son las siguientes: 1.- REGULACIÓN LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE 1.1.- Establece el Código Civil: - En el artículo 97 del Código Civil: ' El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1. ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2. ª La edad y el estado de salud.

3. ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4. ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5. ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6. ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7. ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8. ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9. ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.' - En el artículo 100: ' Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.' En el artículo 101: ' El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.' 1.2.- Señala la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que dicho artículo regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia --en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles -, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria --entre otras razones, porque dicho artículo no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción--, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

En sintonía con lo anterior, destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria.

Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura --que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores-- y el elemento personal, --pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento--.

1.3.- Especifica la indicada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo.

Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 Código Civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 del Código Civil ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 del Código Civil ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del Código Civil, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida o vitalicio.

Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida en la sentencia de separación conyugal, serán los arts. 100 y 101 Código Civil los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado.

No se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación.

1.4. No cualquier modificación de las circunstancias económicas de los interesados justifica la supresión o modificación de la pensión compensatoria, pues los arts. 100 y 101 del Código Civil son claros al requerir, bien la desaparición de la causa que motivó la concesión del derecho, bien la presencia de alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que ' así lo aconsejen ', expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión, sino que la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como que sea una alteración verdaderamente relevante, no de importancia simplemente relativa; ha de ser también permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria; no debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la ley; y, por último, deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas en el momento en que se determinó la fijación de la pensión compensatoria cuya alteración se solicita.

1.5. También doctrina reiterada que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente. La misma resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria.

2.- RAZONES CONCRETAS PARA LA ESTIMACIÓN 2.1. En el supuesto que se enjuicia, no se trata de decidir si ha lugar o no a la concesión de la pensión compensatoria a favor de la demandada a consecuencia de la disolución de su matrimonio por divorcio, ya que tal derecho lo tenía concedido por la sentencia de separación conyugal que le precedió, sino si la pensión ha de extinguirse o modificarse en la cuantía por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente.

Las partes, en la sentencia de divorcio de fecha 30 de mayo de 2014, acordaron la obligación del esposo de pagar a la esposa la cantidad de 450 euros en concepto de pensión compensatoria, a abonar en el modo que designase la esposa entre el día uno y cinco de cada mes. Dicha pensión se actualizaría, de modo habitual, de acuerdo con las variaciones anuales del IPC. En ningún caso, de tal redacción, cabe deducir que la misma, en principio, fuese temporal.

2.2.- De la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, parece deducirse lo contrario. Valora y determina cuales habrían de ser motivos y límites para fijar la pensión compensatoria ('... la pensión se habría de conceder en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y precisamente eso ha tenido lugar en la pensión compensatoria de 450 euros mensuales fijados en los pasados 5 años, sin que, como se mencionó previamente, dicha cuantía deba mantenerse de forma vitalicia de forma injustificada, dado que se estima que la demandada tiene capacidad laboral y se le ha concedido un tiempo prudencial para colocar a D. ª María Angeles como perjudicada por la ruptura del vínculo matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

'). No se trata de valorar, si transcurrido lo que se llama 'un tiempo prudencial', D. ª María Angeles ha accedido a un trabajo, ya que nada se ha acordado en la sentencia, sino si se ha producido una modificación de las circunstancias económicas, consistente en la presencia de alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que ' así lo aconsejen'. Es evidente, que, un nuevo trabajo, con un incremento de rentas, puede suponer una alteración significativa de la fortuna.

2.3.- De la prueba practicada, se constata que: 2.3.1 D. ª María Angeles : - Conforme al documento obrante en los folios 222 a 224 tiene reconocida un grado de discapacidad del 51% con carácter definitivo. En concreto, está diagnosticado con una discopatía cervical, discopatía lumbar, fibromialgias y trastorno depresivo. Ha sido tratada en el servicio de oftalmología por ojo seco severo (documento 4 de los que acompañan a la contestación a la demanda).

En el momento en que se produjo el divorcio ya estaba operada de las cervicales y de baja médica. No trabajaba.

- Ha recibido o recibe mensualmente ayuda de Cáritas parroquial en forma de alimentos y ropa (documento 12 de los que acompañan a la contestación a la demanda).

- Durante seis meses estuvo incluida en el plan de riesgo exclusión social y le pagó la renta del piso el Ayuntamiento de DIRECCION002 , a través de los Servicios Sociales; en concreto, solicitó una ayuda de emergencia social de 1613,52 euros, con la que sufragó los gastos de alquiler de vivienda, correspondientes a los meses de febrero a julio y parte de agosto de 2018.

- Reside en una vivienda alquilada (por la que abona la suma de 250 euros, conforme al documento nº 13 de los que acompañan a la contestación a la demanda) no ostenta la titularidad de ningún inmueble o vehículo y debe abonar todos los meses los gastos de luz, agua y basura de la vivienda que tiene alquilada.

- Se encuentra inscrita en el Servicio Público de Emprego de Galicia como demandante empleo y acude a renovar su tarjeta cada tres meses (documentos de 28 a 34).

- Le fue reconocida durante dos periodos, de 11 meses cada uno, una ayuda asistencial (RAI) de 430 euros mensuales. La razón era su situación de emergencia social. Dicha ayuda finalizaba el 9 de junio de 2019.

- Se encuentra en una situación de precariedad laboral. Conforme con la consulta de vida laboral de la TGSS, trabajó durante unos días en un restaurante, del 21 al 31 de diciembre de 2018.

- No se ha acreditado, conforme con documento número 21, que hubiera recibido dinero por la extinción de un condominio. Fue D. Rosendo .

2.3.2. D. Rosendo : - Se ha jubilado desde el 9 de junio de 2018. Reconoce ingresar unos 24000 euros anuales. Afirma que su pensión mensual es de 2076,62 euros y los ingresos anuales en torno a los 24000 euros. A fecha 20.10.2017, su base anual era de 28745,26 euros, la pensión mensual de 2456,36 euros y el líquido mensual 2033,13 euros.

- Anteriormente ingresaba unos 42000 euros mensuales. Derivaban de los ingresos laborales y 4200 euros derivados de un alquiler de una vivienda. D. Rosendo percibió dicha renta hasta mayo de 2016, mes en el que dejo ser propietario del inmueble arrendado.

- En mayo de 2016, como consecuencia de la venta de su participación en un inmueble percibió la suma de 7500 euros.

- También, en 2018, percibió de MAPFRE VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la de 10012,86 euros de un plan de pensiones.

- Indica que tiene unos gastos fijos anuales que rondan los 11000 euros.

2.3.3.- De los datos referidos, se constata que: - La situación de D. ª María Angeles es próxima a la indigencia, con necesidad de ayuda social por diversas entidades, aun percibiendo la pensión compensatoria de 450 euros. Dada su edad, situación psicofísica, con una incapacidad reconocida del 51%, y su formación, es muy difícil su acceso al mercado laboral. No obstante, no se ha acreditado su desidia en la búsqueda de trabajo.

- Se constata que D. Rosendo ha sufrido una disminución de ingresos debido a su jubilación. Actualmente, sus ingresos mensuales rondan los 2076,62 euros netos, según afirma en su oposición al recurso. También, es cierto que ha percibido 10012,86 euros derivados de un plan de pensiones y 7500 euros por la venta de una participación en un inmueble.

En cuanto a la venta de su participación en el inmueble ha sido voluntaria y no se comprende. Por el arrendamiento de la misma, percibía una renta anual de 4200 euros. Conforme a la escritura de extinción de condominio, el precio percibido por la mitad indivisa del inmueble, fue la suma de 7500 euros. No tiene sentido dicho precio. Es irrisorio. No llega a las rentas percibidas por dos años.

2.4. Teniendo en cuenta el conjunto de datos, se reduce la suma de la pensión compensatoria a 300 euros, manteniendo los demás pronunciamientos sobre dicha pensión compensatoria. Para su fijación, se tenido en cuenta la grave situación económica de D. ª Lucía y sus dificultades para el acceso al mercado de trabajo y los ingresos de D. Rosendo , que cubren perfectamente sus necesidades.



TERCERO. - COSTAS PROCESALES No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia, dada la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Roberto Carlos Piñeiro Outeiral, en nombre y representación de D.ª María Angeles , contra la sentencia número 65/2019, de fecha 23 de mayo de 2019, dictada en los autos de modificación de medidas definitivas nº 269/2018, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION001 , y, en consecuencia, acordamos reducir a 300 euros la suma en concepto de compensatoria establecida como obligación de D. Rosendo a favor de la actora, D.ª María Angeles , dicha pensión se actualizará del modo habitual, de acuerdo con las variaciones anuales del IPC.

Sin expresa imposición de costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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