Sentencia CIVIL Nº 73/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1008/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 42173370012020100111

Núm. Ecli: ES:APSO:2020:111

Núm. Roj: SAP SO 111/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00073/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N30090
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2019 0000335
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001008 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000085 /2019
Recurrente: Rosa
Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado: PAULA GARCIA PEREZ
Recurrido: MABAREX SL
Procurador: NELIDA MURO SANZ
Abogado: BLANCA SANZ HERRANZ
SENTENCIA CIVIL Nº 73/20
En Soria, a veintidós de junio de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado,
dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 85/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandada Dª. Rosa , representada por el Procurador Sr. San Juán Pérez, y asistida por la
Letrada Sra. García Pérez.
Y como apelado y demandante MABAREX S.L., representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por
la Letrada Sra. Sanz Herranz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'ESTIMO la demanda presentada por MABAREX, SL contra DÑA. Rosa y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (3.323,33 euros), más los intereses correspondientes.

DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por DÑA. Rosa y ABSUELVO de la misma a MABAREX, SL.

Todo ello con imposición a DÑA. Rosa de las costas derivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 1008/2020, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de Dª. Rosa , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, que estima la demanda interpuesta de contrario por la mercantil MABAREX, S.L., por la que se le condenó a abonar la suma de 3.323,33 € en concepto de pago de maquinaria comprada, alegando como motivos, tras una exposición previa, error en la valoración de la prueba por: infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la denominada 'exceptio non adimpleti contractus'; por infracción del artículo 1.124 del C.C., y respecto de la cantidad reclamada. Interesando en definitiva la desestimación de la demanda y a estimación de la reconvención planteada con condena en costas a la parte actora y apelada.



SEGUNDO.- En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Juez 'a quo' estima la demanda rectora del pleito al concluir que la demandada no abonó el precio de la máquina adquirida, y aunque ésta presentaba un defecto en el momento de su entrega, tal defecto era leve, pero la demandada se opuso a su reparación, exigiendo la resolución del contrato.

Con carácter previo debemos precisar que el recurso de apelación otorga competencia al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo, según ha venido precisando el Tribunal Supremo, debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicción, siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y a través de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.

Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder del Juzgador de instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior y tras un nuevo análisis en esta alzada de la prueba practicada, se comprueba que frente a la reclamación de la parte actora de una cantidad por el precio de la compraventa de una planchadora industrial, se opone por la parte demandada, la excepción de cumplimiento defectuoso o 'exceptio non rite adimpleti contractus', excepción esta última que no está regulada, pero su existencia está admitida implícitamente en diversos preceptos y sancionada por la Jurisprudencia, encontrándose su éxito condicionado a que los defectos sean de cierta importancia en relación con su finalidad, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente. Es precisamente esta argumentación de cumplimiento defectuoso, la alegada por la parte demandada al manifestar que la máquina comprada para su negocio de lavandería, no planchaba correctamente dejando una arruga y dando un aviso de avería, por lo que considera que no procede el pago de la cantidad reclamada, presentando reconvención, solicitando la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, ya que al encontrarse la máquina comprada sin utilidad, ha tenido que servirse de otra empresa para la labor de planchado.

Por tanto, la resolución del recurso pasa en primer lugar, por comprobar si hubo incumplimiento en la entrega de la maquina comprada, bien total, bien parcial, pero de tal entidad éste, que impida satisfacer plenamente la finalidad para la que estaba destinada. Para ello es necesario valorar nuevamente la prueba practicada.



TERCERO.- La prueba estrella en este tipo de procesos en los que son necesarios conocimientos técnicos para valorar la entidad del defecto de la planchadora denunciado por la demandada, es, sin duda alguna, la prueba pericial.

En relación a la prueba pericial destacamos las siguientes consideraciones generales extraídas de Sentencias de nuestro Tribunal Supremo: El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el órgano jurisdiccional debe valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ STS. 16 de septiembre de 2010].

El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ STS. 1 de junio de 2011].

Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas ( STS de 6 de abril de 2000).

Trasladada la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, y una vez examinada las pruebas practicadas en la primera instancia, esta Sala no aprecia error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo', considerando que se ha efectuado una correcta y racional valoración de la misma; en virtud de la cual, otorga una mayor credibilidad al informe de D. Obdulio , frente al informe aportado por la demandada, elaborado por D. Pedro .

Dicha convicción es compartida por la Sala con base a las siguientes consideraciones: 1.- D. Obdulio es un técnico experto precisamente en este tipo de máquinas planchadoras, afirmando que la máquina tenía una garantía de un año, que el defecto que presentaba la máquina era leve, y que se solventaba con el cambio de la funda del rodillo (la cual era un accesorio que debe cambiarse periódicamente), y que respecto del error 'AL4', también era leve y se solucionaba con una nueva conexión de las fases de alimentación, o un ajuste de las mismas, pero que Dª. Rosa se negó a ello.

2.- El informe pericial de la demandada, únicamente se limita a constatar la existencia de la arruga que aparece en el tejido durante el proceso de planchado, y a la existencia de un aviso 'AL4', pero no informa sobre la posible causa o solución de los problemas detectados.

Por otra parte, debemos destacar que el testigo D. Teofilo , que fue el operario encargado de poner en funcionamiento la máquina, coincidió en su declaración con lo manifestado por el perito D. Obdulio , en el sentido de que se trata de problemas leves que pueden solucionarse con un cambio de la funda del rodillo y de un ajuste de las fases.

Por todo lo expuesto, y habiéndose ofrecido por la parte actora la correcta puesta en marcha de la máquina, corrigiendo los errores que presentaba inicialmente a fin de hacerla funcionar correctamente sin coste alguno, sin que por la parte demandada se haya aceptado solución alguna más allá de la devolución de la máquina, consideramos que no se cumple uno de los requisitos esenciales de la excepción de cumplimiento defectuoso alegada, ni tampoco los que establece el artículo 1.124 del C.C., cual es que el producto sea totalmente inhábil para el destino que le es propio. Hay que tener en cuenta que los defectos que presentaba la planchadora no son graves y pueden ser solventados por el técnico de la parte vendedora, siendo normal que haya que realizar determinados ajustes cuando se pone en funcionamiento por primera vez una maquina como la que es objeto de autos.

No ha existido por tanto ningún incumplimiento grave por la parte demandante, por lo que los motivos primero y segundo del recurso deben ser desestimados, no procediendo la acción resolutoria del contrato pretendida en la reconvención, y en consecuencia, tampoco la indemnización de daños y perjuicios que conllevaría la estimación de dicha acción resolutoria, ex artículo 1.124, 2 del C.C.



CUARTO.- Respecto del error en la cuantía del precio del bien adquirido, poco podemos añadir a lo razonado por la sentencia de instancia, toda vez que, en efecto, consta en la documental aportada, el presupuesto personalizado y el albarán firmado por la demandada, por el precio de 4.323,33 €, que restando el anticipo entregado de 1.000 €, nos arroja la suma que fija el Fallo de la sentencia apelada.

En consecuencia, este motivo de recurso tampoco puede ser acogido.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.

Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián San Juan Pérez, en nombre y representación de Dª. Rosa , contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, el día 30 de diciembre de 2019, en los autos de juicio ordinario nº 85/19 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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