Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 73/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 228/2019 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 73/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100085
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:132
Núm. Roj: SAP AB 132:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 435/17
APELANTES: Ruperto y Belen
Procurador: D. Javier Fraile Mena
ADHERIDO: GLOBALCAJA
Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez
En Albacete, a once de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha demanda instaba la declaración de nulidad de la cláusula por la que se limita a la baja y al alza la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo-techo) incluida en la Escritura Pública de compraventa, con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 2 de marzo de 2007, otorgada por las partes e igualmente la nulidad del acuerdo también suscrito por las mismas, el 23 de febrero de 2015 y la restitución de las cantidades abonadas de más en concepto de intereses en aplicación de la cláusula suelo.
En aquella escritura, entre otras condiciones, se había pactado que el tipo de interés variable sería el que resultara aplicable según el tipo de interés de referencia, incrementado en 0,75 puntos porcentuales, sin que el tipo de interés resultante durante la vida del préstamo pudiera ser inferior al 3,25% (TIPO DE INTERÉS MÍNIMO) ni superior al 15% (TIPO DE INTERÉS MÁXIMO)
En este acuerdo las partes eliminaron el límite de variación del tipo de interés mínimo y máximo pactado en la escritura de 2 /3/2007, modificaron el diferencial sobre el tipo de interés, fijándolo en 1,90 puntos porcentuales, limitaron el interés de demora a tres veces el interés legal del dinero y renunciaron 'al inicio de cualquier acción judicial o extrajudicial' contra la Caja.
La renuncia al ejercicio de acciones se recogía en la estipulación cuarta del acuerdo
Los recurrentes pretenden la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda.
Globalcaja SA, parte apelada, se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, incluso respecto a la no imposición de costas a la actora, al apreciarse que el caso era jurídicamente dudoso, pese que se desestimó íntegramente la demanda, invocando la apelada la existencia en efecto de dudas de derecho en relación con los acuerdos suscritos entre las partes sobre cláusulas inicialmente y concluyendo solicitando la condena de la recurrente al abono de las costas de la segunda instancia.
El motivo debe ser estimado parcialmente, en cuanto sería nula la renuncia de acciones contenida en dicho acuerdo, pero se mantendría la validez de éste respecto a la novación de la cláusula suelo que recoge.
En efecto, la posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018.
Reitera ese criterio la reciente Sentencia del Alto Tribunal de 5 de Noviembre de 2020, que nos dice '
Y recuerda que dicha posibilidad de transacción fue igualmente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020, de modo que '
En el caso que nos ocupa, el documento nº 5 de de demanda y 3 de la contestación, recoge el acuerdo de novación del préstamo hipotecario suscrito por ambas partes que, en lo que aquí importa, señala en su ESTIPULACIÓN PRIMERA que
A la vista de la letra de esta estipulación, ofrece pocas dudas el hecho de que dicho acuerdo recoge una transacción entre las partes por virtud de la cual se realizan por las partes concesiones recíprocas.
El prestatario obtiene la supresión de la cláusula suelo del 3,25% que contenía el original contrato de préstamo y, a cambio, consiente la elevación del diferencial al 1,90% sobre el tipo de interés variable.
Transacción que cabe aunque no exista aún un pleito entre las partes pues el art. 1.809 del Código Civil establece que
En el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo de 23 de febrero de 2015 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sea transparente esa novación o modificación de la cláusula suelo que contiene el documento.
Pues bien, la transcripción de la ESTIPULACIÓN PRIMERA del acuerdo que hemos realizado más arriba nos lleva a concluir que la novación de la cláusula suelo resultó transparente pues su redacción es clara, concreta, sencilla y perfectamente comprensible.
Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que la prestataria, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo. De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial la importancia de tal cláusula le hubiera podido pasar desapercibida, después de ocho años de vigencia del préstamo y de aplicación de dicha cláusula, la prestataria había sufrido sus consecuencias y pudo comprobar que pese a las variaciones del Euribor su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo.
Pero es que, además, no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cabo la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma dos años después de que se dictara la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia.
Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía. También consideramos que, conociendo los prestatarios el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, también hubieron de comprender sin dificultad los consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencias de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que en su momento se presentó formalmente como un préstamo a interés variable con su diferencial sobre el EURIBOR.
Y ello porque esta misma Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2020 ha precisado los requisitos necesarios para su validez, señalando que '
Y sigue esta Sentencia aclarando todavía más los requisitos de la validez de la renuncia, señalando que '
En definitiva, si la renuncia versa sobre acciones a ejercitar en el futuro sobre la validez de la cláusula suelo sobre la que se transige o sobre las liquidaciones y pagos realizados durante su vigencia, es posible tomarla en consideración si reúne los requisitos de transparencia.
Pero en la medida en que se extienda a otras cuestiones ajenas a esa concreta controversia objeto de la transacción, la cláusula de renuncia será inválida.
En nuestro caso, dicha cláusula establece literalmente que
En definitiva, el acuerdo de novación es válido en cuanto a la supresión de la cláusula suelo y la fijación de un nuevo diferencial del 1,90% sobre el tipo de interés variable, e inválido en cuanto a la renuncia general de acciones que contiene.
Recordemos aquí que en materia de control de transparencia propio de contratos celebrados con consumidores, la doctrina jurisprudencial (recogida principalmente en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo) hace un completo análisis de las estipulaciones que constituyen el objeto del litigio y las va sometiendo a sucesivos controles para verificar su validez. Así:
1º) Comienza con un primer control de transparencia , que llama 'de incorporación al contrato', y cuyo contenido es el que viene definido en los artículos 5.5 ('[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'), y 7 de la LCGC ('[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]').
Y concluye que en el caso de las condiciones generales analizadas debe entenderse superado ese primer control, considerando por tanto que son claras, concretas y sencillas, y que no son ilegibles, ambiguas, oscuras ni incomprensibles, indicando expresamente el Alto Tribunal que 'la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor', de donde resulta que el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (parágrafos 202 y 203).
2º) Sigue con un segundo control de transparencia, que califica como propio de contratos celebrados con consumidores, pues el anterior es aplicable tanto a los contratos suscritos entre empresarios y profesionales como a los suscritos entre estos y consumidores.
Se basa en el artículo 80.1 TRLCU, que dispone que '[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'. Y de su texto extrae el Tribunal Supremo la conclusión de que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia , como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (parágrafo 210).
Este segundo control, además, abre la puerta al control de abusividad sobre las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato o precio del mismo, conclusión a la que se llega en la sentencia analizada con el siguiente razonamiento:
'206. El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
207. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible'.
El contenido de este segundo control , llamado por el Tribunal Supremo 'control de transparencia de condiciones incorporadas a contratos con consumidores' o 'de comprensibilidad real', se concreta en la comprobación de si 'la información suministrada (por el empresario predisponerte) permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato' (p. 211), y de si esas cláusulas no están 'enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante' (p. 212).
Y aplicando esos criterios concluyó el Tribunal Supremo que las cláusulas analizadas no superaban el control, ya que (por lo elevado del suelo) era previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo, y ello suponía que el préstamo, ofrecido como de interés variable, se convertía en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza (parágrafo 224), y en definitiva (parágrafo 225):
a) Faltaba información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertaban de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No había información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) (En el caso de las utilizadas por el BBVA) se ubicaban entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedaban enmascaradas, diluyendo la atención del consumidor.
3º) El tercer control es el de 'abusividad' o 'equilibrio', que aunque en principio no era posible aplicarlo a las cláusulas suelo , pues son de las que describen y definen el objeto principal del contrato (p. 196), y el art. 4,2 de la Directiva dispone que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra', sí que resultaba procedente en el caso, pues el mencionado art. 4,2 de la Directiva condiciona sus prescripciones a que las cláusulas 'se redacten de manera clara y comprensible', y, como se ha visto, entendió el Tribunal Supremo que las que analizó no eran 'realmente comprensibles'.
El objetivo de este tercer control es establecer si las condiciones generales predispuestas para ser impuestas en una pluralidad de contratos con consumidores, sin negociación individualizada, causan 'un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato en contra de exigencias de la buena fe' (p. 233), pues el art. 3 de la Directiva establece, en su apartado 1, que '(l)as cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'.
El Tribunal Supremo razona, en relación a qué debe entenderse por buena fe a estos efectos, que 'es necesario proyectarla sobre el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien lealmente compite en el mercado y que las condiciones que impone son aceptables en un mercado libre y abastecido', 'máxime tratándose de préstamos hipotecarios en los que es notorio que el consumidor confía en la apariencia de neutralidad de las concretas personas de las que se vale el empresario (personal de la sucursal) para ofertar el producto' (p. 253) y, con cita de la STJUE de 14 de marzo de 2013 (TJCE 2013, 89), Aziz, asume que '[e]n lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que(...)el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual' (254).
Y aplicando esos parámetros de control, concluye la sentencia que se comenta que, 'teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos en los que se imponen las cláusulas impugnadas - contratos de préstamos hipotecarios a interés variable-, para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto', y que 'si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas (analizadas), dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como variable'. En resumen, al entrar en juego la cláusula suelo de la forma que era previsible para el empresario, el tipo nominalmente variable al alza y a la baja se convierte en fijo variable exclusivamente al alza (263 y 264).
Lo que no ha quedado sin embargo acreditado con la prueba practicada es la superación del control de transparencia reforzado, el de comprensibilidad real a que nos acabamos de referir, prueba que en aplicación del repetido art. 82.2 de la Ley de Consumidores incumbe a la entidad bancaria, que en definitiva debe acreditar de modo fehaciente que informó de modo comprensible al adherente prestatario, no solo de modo general que existía la cláusula suelo, sino de modo especial de su concreto funcionamiento y de cómo operaría en un escenario de bajada de tipos de interés.
Ello nos conduce a examinar la prueba practicada a instancia del banco para acreditar la existencia de esta información a los demandantes.
Según revela la grabación de la vista examinada por la Sala, dicha prueba, al haber renunciado curiosamente en ese acto la defensa de la demandada al interrogatorio de los demandantes , así como a la declaración de un testigo, quedó limitada a la testifical del director de Globalcaja en su sucursal de Chinchilla, que intervino en la suscripción por aquéllos tanto del contrato inicial como del acuerdo de novación, cuya virtualidad probatoria queda condicionada lógicamente por su vinculación laboral con GLOBALCAJA.
Cuando la letrada de la demandada le plantea si en el contrato inicial explicó a los actores las condiciones financieras de la operación, contesta que lo que hicieron fue corroborar las condiciones de la promotora (en cuyo préstamo se subrogaron, ante lo que se le pregunta que si conocían esas condiciones. Responde el testigo que suele comunicárselas a los clientes la promotora y aunque reconoce que no recuerda 'especialmente', (si fue así en este caso) afirma que él se las corroboró y además les informó de las otras opciones que tenían en la entidad, ya que eran nuevos clientes.
Insiste en que les explicó todas las condiciones, asegurando que se hicieron incluso simulaciones. Cuando se le pregunta si se les facilitaron por escrito, señala que algunos clientes se llevaban las simulaciones, pero en este caso no sabe si los actores lo harían; no lo recuerda.
De lo anterior no se puede concluir adecuadamente que la entidad bancaria ofreciera a los actores con carácter previo a la firma del contrato una
En definitiva, no siendo transparente, procede declarar la nulidad de dicha cláusula por abusividad, condenando a la entidad bancaria demandada a indemnizar a la demandante en las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula con sus intereses legales desde la fecha de celebración del contrato hasta su eliminación, producida en virtud del acuerdo de novación de 23 de febrero de 2015.
Desestimada la impugnación, se imponen las costas a la impugnante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Belen y D. Ruperto contra la sentencia 399/2018 de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en el procedimiento ordinario 435/2017, debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y dictamos otra en su lugar por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por dichos demandantes contra 'CAJA RURAL DE ALBACETE CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO', GLOBALCAJA, DEBEMOS DECLARAR COMO DECLARAMOS la nulidad de la cláusula por la que se limita a la baja y al alza la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo-techo) incluida en la Escritura Pública de compraventa con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 2 de marzo de 2007, otorgada por las partes, y condenamos a la entidad bancaria demandada a indemnizar a la actora en las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, desde la fecha de celebración del contrato hasta la supresión de la misma, operada en virtud del acuerdo de novación suscrito por los litigantes en fecha 23 de febrero de 2015, más los intereses legales desde las fechas de los respectivos cobros, todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en la apelación.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
