Sentencia CIVIL Nº 73/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 73/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 115/2020 de 05 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 73/2021

Núm. Cendoj: 24089370022021100072

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:323

Núm. Roj: SAP LE 323:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00073/2021

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24202 41 1 2019 0000098

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000083 /2019

Recurrente: Carlos Manuel

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Abogado: EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA

Recurrido: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SOCI

Procurador: MARIA FLOR HUERGA HUERGA

Abogado:

SENTENCIA NUM. 73/2021

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a cinco de marzo de 2021.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 83/2019, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de VILLABLINO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 115 2020, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, asistido por el Abogado D. EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA, y como parte apelada, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SOCI, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA FLOR HUERGA HUERGA, asistida por el Abogado D. RAFAEL PABLO CEBRIAN PAZOS y el MINISTERIO FIACAL, sobre protección de derechos fundamentales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Don Carlos Manuel frente a DTS Distribuidora de Televisión Digital SAU y el Ministerio Fiscal. Con expresa imposición a la actora de los intereses y las costas causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 1 de marzo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes.

Por Don Carlos Manuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Villablino que desestimó la demanda de protección de derechos fundamentales que había promovido frente a 'DTS Distribuidora de Televisión Digital SAU' en solicitud de declaración de intromisión ilegítima en su derecho al honor, por haber mantenido indebidamente en el registro de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX los datos del actor, y de condena a la parte demandada a cancelar los mismos, en el supuesto de que no haya procedido a ello, y a indemnizarle por el daño moral genérico causado en 6.000 euros, más los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso.

La representación de la demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La vulneración del derecho al honor producida por la indebida inclusión en un 'registro de morosos

Según resulta de la certificación emitida por Equifax Ibérica, S.L. (doc. 1 de la demanda y acontecimiento 85) el demandante Don Alvaro fue dado de alta a instancias de la entidad 'Distribuidora de Televisión Digital, S.A.', para incluir una deuda por importe de 300 euros (doc. 1 de la demanda), el 23 de febrero de 2016, en el fichero Asnef, y dado de baja, a instancias de la misma entidad, el 6 de mayo de 2019.

El artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre,por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dispone que:

'1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación'.

Y el artículo 39, que: 'El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'.

La STS de 19 de noviembre de 2014 declara que 'Los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación (« pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación»).

Afirm a esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial', y más adelante, al referirse a la calidad de los datos en los registros de morosos, declara que: 'El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero hay datos contractuales que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Además, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada. La sentencia de esta Sala núm. 13/2013, de 29 de enero ,realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD «... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza»', y más adelante, al referirse al incumplimiento, en el caso que examina, de los principios de calidad de datos por la empresa demandada, señala que: 'La empresa demandada vulneró la normativa de protección de datos. Los datos que comunicó al registro de morosos no eran veraces ni exactos pues no existía previamente una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada, sino una reclamación derivada de la unilateral liquidación por la demandada de una cláusula penal redactada en términos que no permitían, por sí solos, fijar la cantidad en que se concretaba su aplicación', y añade: ' Pero, sobre todo, no se respetaron los principios de prudencia y proporcionalidad, puesto que los datos no eran determinantes para enjuiciar la solvencia económica. No es controvertido que los clientes demandados habían pagado las cuotas del servicio de vigilancia hasta que decidieron darse de baja. Si a continuación se negaron a pagar la cantidad que la empresa de seguridad demandada fijó unilateralmente en aplicación de la cláusula penal, podrá discutirse si la cláusula era o no abusiva, y, en caso de no considerarse abusiva, si la cantidad fijada correspondía efectivamente a lo previsto en la misma (las cantidades pendientes de amortización). Pero sin necesidad siquiera de valorar si la cláusula era abusiva, ha de afirmarse que la negativa de un cliente que ha pagado regularmente las cuotas mensuales correspondientes al servicio prestado, a abonar la penalización por desistimiento cuando la cláusula que la prevé no es precisa y deja un amplio margen al predisponente para fijar el importe de la sanción, no es, en estas circunstancias, determinante para enjuiciar la solvencia del cliente, porque es evidente que no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones, que es en lo que consiste la insolvencia, ni por su negativa maliciosa a hacerlo, sino por su discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandante.

Se trataba, por tanto, de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas, no exactas, pues habían sido fijadas por la demandada con base en una mera estimación, y por tanto, conforme a la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala núm. 13/2013, de 29 de enero ,no eran aptas para sustentar la inclusión legítima de los datos de los demandantes en un registro de morosos. Tal inclusión puede interpretarse como una presión para que los demandantes aceptaran una reclamación con un fundamento que era, cuanto menos, dudoso, y por una deuda que no podía calificarse como cierta, en el sentido de inequívoca.

La sentencia de esta Sala núm. 176/2013, de 6 marzo , realiza unas declaraciones que son pertinentes en el caso enjuiciado, del siguiente tenor:

«L a inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...]»'.

En este mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de marzo de 2018, que declara que [..] 'uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos', y más adelante que'Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda'.

Y La STS 27 de septiembre 2019 , señala, 'Es doctrina de la sala que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, por lo que no cabe en estos registros deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio ( sentencia n.º 245/2019, de 25 de abril ). Esta doctrina se matiza o se modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor. De ahí, que se haya de estar a las circunstancias del supuesto de hecho que se enjuician'.

En este caso por parte de 'DTS, Distribuidora de Televisión Digital, S.A.U.', se sitúa el origen de la deuda en la falta de devolución del equipo descodificador por parte del Sr. Carlos Manuel, a la finalización del contrato, por lo que entiende que, en aplicación de lo que se establece en el contrato de prestación de sus servicios (condiciones generales), esta pueda reclamar al cliente una indemnización por retención injustificada de un equipamiento que no es de su propiedad (en concreto, hasta la cantidad de 300€), por los daños y perjuicios que esa conducta le genera a DTS, al no poder reutilizardicho equipamiento técnico con otro cliente distinto, y exigir la utilización de un nuevo equipo que sustituya al anterior, en tanto el retenido indebidamente se le devuelve a DTS.

La demandada, en su escrito de contestación, manifiesta que el contrato se formaliza por triplicado, incluyendo las condiciones generales, y el instalador siempre entrega una de las copias al cliente.

El Sr. Carlos Manuel negó al ser interrogado haber suscrito ningún contrato por escrito, manifestando que todas sus comunicaciones con la demandada lo han sido por vía telefónica, y que en ningún momento se ha negado a la devolución del descodificador, sino a la pretensión de que hubiese de realizarla en León o en Cangas de Narcea (Asturias), y al entender que era la demandada la que debía proceder a retirarlo de su domicilio sin coste alguno.

Por la parte demandada, y pese a que ha de tenerlo a du disposición, si como señala se firmó un contrato por triplicado, no se aporta copia del mismo y si solo unas 'Condiciones Generales de Suscripción a Canal Satélite Digital' (doc. 2 de la contestación), en las que no figura firma alguna, por lo que no pueden entenderse aceptadas por el Sr. Carlos Manuel y, por tanto, no pude darse validez y eficacia a los pactos que en las mismas se incluyen.

Por otra parte, en cuanto a las Circulares a las que se refiere la demandada (docs. 3, 4 y 5 de la contestación), en las que de modo reiterado se le indicaba al Sr. Carlos Manuel su obligación de entrega del equipo y, en otro caso, la penalización consiguiente, con indicación de un teléfono de contacto, no consta acreditado hubiesen sido recibidas por el actor.

Final mente, en cuanto al contenido de las llamadas a que se hace alusión en el certificado emitido por 'Corporación Legal 2001, S.L.', (doc. 7 de la contestación), aparte de su intrascendencia, pues si algo se desprende de las mismas es la disposición del actor a devolver el descodificador, no se identifica la persona que atendiera las llamadas, y ni la misma, ni la Sra. Frida, ni el hijo del actor, que se indican como interlocutores, han sido llamados a prestar su testimonio en el litigio, bien para ratificarse en su contenido, o bien para dar su versión de los hechos, con lo que, al no verterse su relato en autos, es obvio que no pueden tenerse en cuenta, al haberse privado al actor de su participación/intervención activa en la compulsa de si lo declarado se ajustaba o no a la veracidad de lo sucedido, y ello so pena de vulneración de las prescripciones legales de la ley rituaria art. 360 y ss. L.E.C . y habida cuenta, en su caso, la prescripción del art. 11.1º L.O.P.J . (En este sentido cabe citar la STS 2/2003, de 23 de enero ).

En definitiva, la deuda en estos términos, discutida en todo momento por el recurrente, no puede ser considerada liquida, exigible e indubitada a los efectos de permitir en base a la misma su inclusión en el registro, tratándose de un débito cuando menos dudoso, ni como tampoco se cumple el requisito de proporcionalidad al que antes aludimos, que la sentencia recurrida silencia, pues no es determinante la inclusión de los datos en el registro para enjuiciar la solvencia de quien durante el periodo en que estuvo en vigor el contrato por voluntad de ambas partes (desde el 20/12/2000, en que fue dado de alta, al 15/05/15, en que se anula el contrato), atiende sin demora los recibos y sólo impaga, tras su finalización, el cargo derivado del supuesto incumplimiento del compromiso de hacer devolución del descodificador, cargo cuya validez y eficacia combate, aparte de su oportunidad, al no haberse negado en ningún momento a su devolución, imputando exclusivamente a la conducta de la demandada de no haber pasado a recogerlo por su domicilio el hecho de que la misma hasta el momento no se haya producido, por lo que la inclusión no cumple las exigencias de la Ley y Reglamento antes reseñadas.

En consecuencia, se estima que la inclusión del actor en el fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en el derecho del honor, dado que la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, por lo que el motivo de recurso debe ser estimado.

TE RCERO. - Consecuencias de la intromisión ilegítima.

Señal a la STS de 6 de noviembre de 2018 que: 'La sentencia 261/2017, de 26 de abril,hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 ,en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure,esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución ,ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 ,de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , 'según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 )no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 ,FJ 8)' ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero ,que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

Tambi én sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

4.-La sentencia 512/2017 ,de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

' ; No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.'

[..]

6.-Si se pone en relación el quantum aindemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

7.-Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Preci samente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.

[..] Descartada la fijación de indemnizaciones simbólicas o que se relacione elquantumcon la escasa trascendencia de la deuda, por ser pequeña, ello no empece a que la indemnización tenga que ser, forzosamente, elevada.

Como hemos expuesto se habrá de tener en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, utilizando criterios de prudente arbitrio'.

Por tanto, para la cuantificación de la indemnización económica se deben tener en cuenta los siguientes elementos:

a- Las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida.

En este caso, se mantiene la inclusión de los datos de la demandante en el registro 'Asnef-Equifax', a instancia de 'Distribuidora de Televisión Digital SAU ', desde el 23 de febrero de 2016, hasta el 6 de mayo de 2019.

b- La difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido la lesión.

Igual mente consta acreditado en autos (Acontecimiento 83), que dicho registro fue consultado por 'Caixabank, S.A.', el 27/05/2016, 27/07/2016, 26/08/2016, 27/02/2018, 14/08/2018, 23/10/2018, 31/01/2019, y 25/04/2019; por 'Caixa Card' en 27/05/2016; por 'VW Finance', en 30/05/2016; por 'Caixabank Payments', en 13/10/2016 y 11/04/2019; por Mutua Madrileña, en 11/05/2017 y 06/10/2017; y por Línea Directa, en 18/07/2017.

c- El beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

No ha quedado acreditado que la demandada haya obtenido beneficio alguno precisamente como consecuencia de la inclusión de los datos personales de la actora en el registro de morosos.

Como señalábamos en nuestra anterior Sentencia de 3 de abril de 2018 (rec. 14/2018) 'aunque haya resoluciones de Audiencia Provinciales que superan dicha cantidad, las más se sitúan en torno a ella e incluso otras inferiores (6.000/8.000 euros), aunque contemplen supuestos en que la inclusión en los ficheros de morosos se prolongó durante menos tiempo. Así, la SAP de Barcelona, Sec.17, de fecha 05.10.17 confirma la indemnización fijada por el órgano judicial de la primera instancia (10.000 €) por no considerarla desproporcionada en atención a las circunstancias del supuesto de hecho (inclusión en dos registros de morosos; permanencia en ellos de sus datos por un período superior a un año; consulta de sus datos por parte de cuatro entidades; y necesidad de formular demanda para conseguir la correspondiente cancelación); la SAP de Madrid, Sec. 11ª, de 21.09.18, tras ponderar una serie de datos (que el demandante estuvo ya incluido en el fichero durante casi dos años sin que dicha inclusión fuera objeto del proceso, y que fue de nuevo dado de alta a fecha 08.10.12, cancelándose el 23.02.16; que la demandada se negó a cuantos intentos de conciliación realizó el actor pese a no haber cumplido debidamente sus obligaciones en cuanto al requerimiento de pago; y que el fichero fue consultado por una entidad bancaria, una entidad aseguradora y una gran superficie comercial) fijó la indemnización en 10.000 euros; y, entre otras de la misma Audiencia, la SAP de Asturias, Sec.7ª de 09.11.17, que, teniendo en cuenta 'que la duración de la inclusión de los datos del actor en el fichero ASNEF, se prolongó durante más de año y medio y en el fichero BADEXCUG más de seis meses, no constando su cancelación, siendo consultado el primero por siete entidades distintas y el segundo, por cuatro, no constando denegación de crédito alguno', concluyó que la indemnización fijada en la recurrida en 7.500 euros conforme a lo solicitado en la demanda, era acorde a los establecido por el Tribunal Supremo, 'así la STS de 18 de febrero de 2015, que eleva la indemnización concedida hasta 10.000 euros en un supuesto en el que existían cuatro consultas, menos tiempo de difusión; la STS de 12 de mayo de 2015 que fija en 10.000 euros para cada uno de los actores pese a que existía la deuda que se redujo ligeramente en la junta arbitral pero no constaba cumplido el requisito del requerimiento y, másrecientemente, la Sentencia de 21 de septiembre de 2017 (con cita de las dictadas el 12 de mayo y el 18 de febrero de 2015) y con especial referencia a la dictada el 26 de abril de 2017, en ambas la indemnización fijada por el Juzgado de Primera Instancia de 8.000 y 7.000 euros respectivamente, cantidades que eran las solicitadas, se rebajó por la Audiencia Provincial a 2.000 y 1.500 euros respectivamente, siendo éstas casadas por dicho Tribunal en aplicación de los criterios recogidos en la presente resolución. En la primera, los datos se incluyeron ilegítimamente en dos ficheros, pero por un tiempo de nueve y seis meses, respectivamente, los datos fueron comunicados a varias entidades (siete comunicaciones en cada fichero). Por su parte en la STS de 26 de abril de 2017, la constancia de la actora en los ficheros de morosos lo fue por período de seis meses en uno de ellos y en el segundo cuando se dictó la sentencia de primera instancia alcanzaba ya veintidós meses. En cuanto a las visitas realizadas por distintas entidades fueron cuatro las consultoras de uno de ellos y tres en el otro, todas ellas entidades financieras o de servicios y suministros'. Y la SAP de León, sección 1, de 15 de marzo de 2019, en un supuesto en que las consultas fueron quince y en un intervalo de cinco años y cuatro meses y 'en que hubo casi tres años de absoluta ausencia de consultas, lo que da idea de que el demandante no se vio envuelto, durante -al menos- todo ese tiempo, en situaciones de angustia o zozobra personal por la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia', fija la indemnización en 6.000 euros.

Pues bien, partiendo de los anteriores criterios, y circunstancias concurrentes en el presente caso, estima este Tribunal que la indemnización de 6.000,00 euros que se postula en la demanda, resulta prudencial y ajustada. En consecuencia, se fija una indemnización por daño moral a pagar por la demandada de 6.000,00 euros.

Es por ello que también este motivo de recurso debe ser estimado.

CUART O. - Costas Procesales.

Confo rme dispone el artículo 398 de la LEC ,en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas causadas en primera instancia deben ser impuestas a la demandada al ser estimada la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Manuel, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de primera instancia de Villablino, en autos de Juicio sobre Protección de Derechos Fundamentales núm. 83/19, de los que este rollo dimana, y con revocación de aquella, debemos estimar la demanda formulada por la representación procesal de Don Carlos Manuel contra 'DTS Distribuidora de Televisión Digital SAU', y en su virtud, condenamos a esta última a estar y pasar por la declaración de que la inclusión de la actora en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular, y a abonar a la actora el importe de 6.000,00 euros, por daños morales, y al pago de las costas causadas en primera instancia. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ,es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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