Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 73/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 115/2020 de 05 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 73/2021
Núm. Cendoj: 24089370022021100072
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:323
Núm. Roj: SAP LE 323:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00073/2021
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Carlos Manuel
Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Abogado: EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA
Recurrido: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SOCI
Procurador: MARIA FLOR HUERGA HUERGA
Abogado:
En León, a cinco de marzo de 2021.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 83/2019, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de VILLABLINO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 115 2020, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, asistido por el Abogado D. EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA, y como parte apelada, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SOCI, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA FLOR HUERGA HUERGA, asistida por el Abogado D. RAFAEL PABLO CEBRIAN PAZOS y el MINISTERIO FIACAL, sobre protección de derechos fundamentales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Por Don Carlos Manuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Villablino que desestimó la demanda de protección de derechos fundamentales que había promovido frente a 'DTS Distribuidora de Televisión Digital SAU' en solicitud de declaración de intromisión ilegítima en su derecho al honor, por haber mantenido indebidamente en el registro de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX los datos del actor, y de condena a la parte demandada a cancelar los mismos, en el supuesto de que no haya procedido a ello, y a indemnizarle por el daño moral genérico causado en 6.000 euros, más los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso.
La representación de la demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Según resulta de la certificación emitida por Equifax Ibérica, S.L. (doc. 1 de la demanda y acontecimiento 85) el demandante Don Alvaro fue dado de alta a instancias de la entidad 'Distribuidora de Televisión Digital, S.A.', para incluir una deuda por importe de 300 euros (doc. 1 de la demanda), el 23 de febrero de 2016, en el fichero Asnef, y dado de baja, a instancias de la misma entidad, el 6 de mayo de 2019.
El artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre
'1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación'.
Y el artículo 39, que:
La STS de 19 de noviembre de 2014 declara que 'Los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.
La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación («
Afirm a esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.
No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial', y más adelante, al referirse a la calidad de los datos en los registros de morosos, declara que: 'El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero hay datos contractuales que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Además, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada. La sentencia de esta Sala núm. 13/2013, de 29 de enero
Se trataba, por tanto, de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas, no exactas, pues habían sido fijadas por la demandada con base en una mera estimación, y por tanto, conforme a la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala núm. 13/2013, de 29 de enero
La sentencia de esta Sala núm. 176/2013, de 6 marzo , realiza unas declaraciones que son pertinentes en el caso enjuiciado, del siguiente tenor:
«
En este mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de marzo de 2018, que declara que
En este caso por parte de 'DTS, Distribuidora de Televisión Digital, S.A.U.', se sitúa el origen de la deuda en la falta de devolución del equipo descodificador por parte del Sr. Carlos Manuel, a la finalización del contrato, por lo que entiende que, en aplicación de lo que se establece en el contrato de prestación de sus servicios (condiciones generales), esta pueda reclamar al cliente una indemnización por retención injustificada de un equipamiento que no es de su propiedad (en concreto, hasta la cantidad de 300€), por los daños y perjuicios que esa conducta le genera a DTS, al no poder reutiliza
La demandada, en su escrito de contestación, manifiesta que el contrato se formaliza por triplicado, incluyendo las condiciones generales, y el instalador siempre entrega una de las copias al cliente.
El Sr. Carlos Manuel negó al ser interrogado haber suscrito ningún contrato por escrito, manifestando que todas sus comunicaciones con la demandada lo han sido por vía telefónica, y que en ningún momento se ha negado a la devolución del descodificador, sino a la pretensión de que hubiese de realizarla en León o en Cangas de Narcea (Asturias), y al entender que era la demandada la que debía proceder a retirarlo de su domicilio sin coste alguno.
Por la parte demandada, y pese a que ha de tenerlo a du disposición, si como señala se firmó un contrato por triplicado, no se aporta copia del mismo y si solo unas 'Condiciones Generales de Suscripción a Canal Satélite Digital' (doc. 2 de la contestación), en las que no figura firma alguna, por lo que no pueden entenderse aceptadas por el Sr. Carlos Manuel y, por tanto, no pude darse validez y eficacia a los pactos que en las mismas se incluyen.
Por otra parte, en cuanto a las Circulares a las que se refiere la demandada (docs. 3, 4 y 5 de la contestación), en las que de modo reiterado se le indicaba al Sr. Carlos Manuel su obligación de entrega del equipo y, en otro caso, la penalización consiguiente, con indicación de un teléfono de contacto, no consta acreditado hubiesen sido recibidas por el actor.
Final mente, en cuanto al contenido de las llamadas a que se hace alusión en el certificado emitido por 'Corporación Legal 2001, S.L.', (doc. 7 de la contestación), aparte de su intrascendencia, pues si algo se desprende de las mismas es la disposición del actor a devolver el descodificador, no se identifica la persona que atendiera las llamadas, y ni la misma, ni la Sra. Frida, ni el hijo del actor, que se indican como interlocutores, han sido llamados a prestar su testimonio en el litigio, bien para ratificarse en su contenido, o bien para dar su versión de los hechos, con lo que, al no verterse su relato en autos, es obvio que no pueden tenerse en cuenta, al haberse privado al actor de su participación/intervención activa en la compulsa de si lo declarado se ajustaba o no a la veracidad de lo sucedido, y ello so pena de vulneración de las prescripciones legales de la ley rituaria art. 360 y ss. L.E.C . y habida cuenta, en su caso, la prescripción del art. 11.1º L.O.P.J
En definitiva, la deuda en estos términos, discutida en todo momento por el recurrente, no puede ser considerada liquida, exigible e indubitada a los efectos de permitir en base a la misma su inclusión en el registro, tratándose de un débito cuando menos dudoso, ni como tampoco se cumple el requisito de proporcionalidad al que antes aludimos, que la sentencia recurrida silencia, pues no es determinante la inclusión de los datos en el registro para enjuiciar la solvencia de quien durante el periodo en que estuvo en vigor el contrato por voluntad de ambas partes (desde el 20/12/2000, en que fue dado de alta, al 15/05/15, en que se anula el contrato), atiende sin demora los recibos y sólo impaga, tras su finalización, el cargo derivado del supuesto incumplimiento del compromiso de hacer devolución del descodificador, cargo cuya validez y eficacia combate, aparte de su oportunidad, al no haberse negado en ningún momento a su devolución, imputando exclusivamente a la conducta de la demandada de no haber pasado a recogerlo por su domicilio el hecho de que la misma hasta el momento no se haya producido, por lo que la inclusión no cumple las exigencias de la Ley y Reglamento antes reseñadas.
En consecuencia, se estima que la inclusión del actor en el fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en el derecho del honor, dado que la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, por lo que el motivo de recurso debe ser estimado.
Señal a la STS de 6 de noviembre de 2018 que: 'La
(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , 'según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero
Tambi én sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
' ; No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.'
[..]
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
Preci samente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
[..] Descartada la fijación de indemnizaciones simbólicas o que se relacione el
Como hemos expuesto se habrá de tener en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, utilizando criterios de prudente arbitrio'.
Por tanto, para la cuantificación de la indemnización económica se deben tener en cuenta los siguientes elementos:
a- Las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida.
En este caso, se mantiene la inclusión de los datos de la demandante en el registro 'Asnef-Equifax', a instancia de 'Distribuidora de Televisión Digital SAU ', desde el 23 de febrero de 2016, hasta el 6 de mayo de 2019.
b- La difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido la lesión.
Igual mente consta acreditado en autos (Acontecimiento 83), que dicho registro fue consultado por 'Caixabank, S.A.', el 27/05/2016, 27/07/2016, 26/08/2016, 27/02/2018, 14/08/2018, 23/10/2018, 31/01/2019, y 25/04/2019; por 'Caixa Card' en 27/05/2016; por 'VW Finance', en 30/05/2016; por 'Caixabank Payments', en 13/10/2016 y 11/04/2019; por Mutua Madrileña, en 11/05/2017 y 06/10/2017; y por Línea Directa, en 18/07/2017.
c- El beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
No ha quedado acreditado que la demandada haya obtenido beneficio alguno precisamente como consecuencia de la inclusión de los datos personales de la actora en el registro de morosos.
Como señalábamos en nuestra anterior Sentencia de 3 de abril de 2018 (rec. 14/2018) 'aunque haya resoluciones de Audiencia Provinciales que superan dicha cantidad, las más se sitúan en torno a ella e incluso otras inferiores (6.000/8.000 euros), aunque contemplen supuestos en que la inclusión en los ficheros de morosos se prolongó durante menos tiempo. Así, la SAP de Barcelona, Sec.17, de fecha 05.10.17 confirma la indemnización fijada por el órgano judicial de la primera instancia (10.000 €) por no considerarla desproporcionada en atención a las circunstancias del supuesto de hecho (inclusión en dos registros de morosos; permanencia en ellos de sus datos por un período superior a un año; consulta de sus datos por parte de cuatro entidades; y necesidad de formular demanda para conseguir la correspondiente cancelación); la SAP de Madrid, Sec. 11ª, de 21.09.18, tras ponderar una serie de datos (que el demandante estuvo ya incluido en el fichero durante casi dos años sin que dicha inclusión fuera objeto del proceso, y que fue de nuevo dado de alta a fecha 08.10.12, cancelándose el 23.02.16; que la demandada se negó a cuantos intentos de conciliación realizó el actor pese a no haber cumplido debidamente sus obligaciones en cuanto al requerimiento de pago; y que el fichero fue consultado por una entidad bancaria, una entidad aseguradora y una gran superficie comercial) fijó la indemnización en 10.000 euros; y, entre otras de la misma Audiencia, la SAP de Asturias, Sec.7ª de 09.11.17, que, teniendo en cuenta 'que la duración de la inclusión de los datos del actor en el fichero ASNEF, se prolongó durante más de año y medio y en el fichero BADEXCUG más de seis meses, no constando su cancelación, siendo consultado el primero por siete entidades distintas y el segundo, por cuatro, no constando denegación de crédito alguno', concluyó que la indemnización fijada en la recurrida en 7.500 euros conforme a lo solicitado en la demanda, era acorde a los establecido por el Tribunal Supremo, 'así la STS de 18 de febrero de 2015, que eleva la indemnización concedida hasta 10.000 euros en un supuesto en el que existían cuatro consultas, menos tiempo de difusión; la STS de 12 de mayo de 2015 que fija en 10.000 euros para cada uno de los actores pese a que existía la deuda que se redujo ligeramente en la junta arbitral pero no constaba cumplido el requisito del requerimiento y, másrecientemente, la Sentencia de 21 de septiembre de 2017 (con cita de las dictadas el 12 de mayo y el 18 de febrero de 2015) y con especial referencia a la dictada el 26 de abril de 2017, en ambas la indemnización fijada por el Juzgado de Primera Instancia de 8.000 y 7.000 euros respectivamente, cantidades que eran las solicitadas, se rebajó por la Audiencia Provincial a 2.000 y 1.500 euros respectivamente, siendo éstas casadas por dicho Tribunal en aplicación de los criterios recogidos en la presente resolución. En la primera, los datos se incluyeron ilegítimamente en dos ficheros, pero por un tiempo de nueve y seis meses, respectivamente, los datos fueron comunicados a varias entidades (siete comunicaciones en cada fichero). Por su parte en la STS de 26 de abril de 2017, la constancia de la actora en los ficheros de morosos lo fue por período de seis meses en uno de ellos y en el segundo cuando se dictó la sentencia de primera instancia alcanzaba ya veintidós meses. En cuanto a las visitas realizadas por distintas entidades fueron cuatro las consultoras de uno de ellos y tres en el otro, todas ellas entidades financieras o de servicios y suministros'. Y la SAP de León, sección 1, de 15 de marzo de 2019, en un supuesto en que las consultas fueron quince y en un intervalo de cinco años y cuatro meses y 'en que hubo casi tres años de absoluta ausencia de consultas, lo que da idea de que el demandante no se vio envuelto, durante -al menos- todo ese tiempo, en situaciones de angustia o zozobra personal por la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia', fija la indemnización en 6.000 euros.
Pues bien, partiendo de los anteriores criterios, y circunstancias concurrentes en el presente caso, estima este Tribunal que la indemnización de 6.000,00 euros que se postula en la demanda, resulta prudencial y ajustada. En consecuencia, se fija una indemnización por daño moral a pagar por la demandada de 6.000,00 euros.
Es por ello que también este motivo de recurso debe ser estimado.
Confo rme dispone el artículo 398 de la LEC
Fallo
Que
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
