Sentencia CIVIL Nº 73/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 73/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 666/2019 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL

Nº de sentencia: 73/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100108

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:110

Núm. Roj: SAP LO 110:2021

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00073/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G.26071 41 1 2019 0000076

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000666 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2019

Recurrente: Pedro Francisco, Teodoro

Procurador: LUIS OJEDA VERDE, LUIS OJEDA VERDE

Abogado: ALFONSO LOPEZ VILLALUENGA, ALFONSO LOPEZ VILLALUENGA

Recurrido: Esmeralda

Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: CARMELO JOSE BORONDO MUNERA

S E N T E N C I A Nº 73 DE 2021

ILMOS. /AS. SRES. /SRAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL

D. RICARDO MORENO GARCÍA

MAGISTRADOS

Dña. MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. DANIEL SÁNCHEZ DE HARO

En Logroño, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 29/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 666/19; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Haro en fecha 25 de JULIO de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demandaformulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROSARIO PURON PICATOSTE, en nombre y representación de Dña. Esmeralda contra D. Pedro Francisco y D. Teodoro, debo:

- Declararque la partición de los bienes que conformaban las herencias de Dña. Marcelina y D. Cesar fue realizada por la actora y su hermana, esposa y madre de los codemandados, conforme al documento número 8 de la demanda,

- Condenara los codemandados a estar y pasar por dicha partición hereditaria así como a elevar a escritura pública la misma.

-Acuerdo tener por allanadaa la parte demandada, en las pretensiones de la actora relativas a la partición de los bienes que conformaban las herencias de Dña. Marcelina y D. Cesar fue realizada por la actora y su hermana, esposa y madre de los codemandados, conforme al documento número 3 de la demanda, y su elevación a escritura pública. '

SEGUNDO.-Por don LUIS OJEDA VERDE, Procurador de los Tribunales y de D. Pedro Francisco Y D. Teodoro , se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria representada por Dña. ROSARIO PURÓN PICATOSTE que se opuso a la misma.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo y se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 20 de febrero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Para resolver la cuestión litigiosa planeada en la presente litis debe partirse de los siguientes extremos sobre los que no existe controversia entre las partes.

Marcelina falleció sin testamento, tramitándose declaración de herederos abintestato, donde se declara como herederas a partes iguales a sus hijas Esmeralda y Sonsoles, con reserva a favor del viudo de la cuota legal usufructuaria, documento 1 de la demanda.

El día 2 de junio de 1980, el viudo, Cesar, procede a la liquidación del Impuesto de Sucesiones, previo inventario y avalúo de los bienes de Marcelina, documento 2 de la demanda. En dicho inventario se relacionan los siguientes bienes inmuebles urbanos en la villa de Briones: Casa con corral y huerto en la CALLE000 número NUM000, antes NUM001; casa en la misma CALLE000, número NUM002, antes NUM000; casa, hoy bárrago o solar en la CALLE000, número NUM002; edificio con una tina para uva, hoy pajar, en la CALLE000, número NUM003; casa en la CALLE000, número NUM004; cueva en la CALLE001, número NUM005; solar en la CALLE000, número NUM006.

El 16 de mayo de 1997, ambas hermanas y su padre, realizan la partición de herencia referida a los bienes de naturaleza rústica, tanto gananciales como privativos de su madre, documento 3 de la demanda. En dicho documento se contiene la renuncia por el viudo a favor de sus hijas al usufructo viudal como a los bienes que en virtud de la liquidación de gananciales le pudiera corresponder, indicando: ' El indicado Sr. Cesar renuncia al usufructo sobre el tercio de mejora que por ley le corresponde sobre los bienes de su difunta esposa, cediendo así mismo a sus hijas la parte que por carácter ganancial le corresponde de los mismos.'En la Estipulación Primera se indica que los firmantes; ' Aceptan el inventario practicado ante la Oficina Liquidadora de Haro'. En la Estipulación Octava se establece:'En cuanto a los bienes inmuebles de naturaleza urbana se repartirán, dividirán y adjudicarán entre ambas hermanas una vez se efectúe la peritación - tasación que se ha solicitado y en base a la misma se efectuarán dos lotes que se adjudicarán a cada hermana'.

No es controvertido que por Sonsoles, se redactó de su puño y letra, el documento 8 de la demanda, referido a los inmuebles urbanos de la herencia de su madre, con el siguiente contenido;' Esmeralda la casa cV. NUM002 y el pajar Sonsoles Las casas NUM001 y NUM000 y la NUM004 y el undido y Bodega y un 1.500.000 que me tiene que dar mi padre.'

El Ayuntamiento de Briones emite certificado aportado como documento 11 de la demanda, donde se hace constar: ' Que en el año 1998 se realizó una renumeración en el Municipio de Briones variando diversos números de policía con el siguiente resultado:

.- La casa número NUM002 de la CALLE000, al día de la fecha se corresponde con el número NUM000 de la misma calle.

.- El inmueble número NUM003 de la CALLE000 ( pajar) siguen siendo al día de la fecha el número NUM003 de la misma calle.

.- Los inmuebles de la CALLE000 numerados con el NUM004, NUM001 y NUM000, en la actualidad corresponden con los inmuebles NUM004 y NUM001 de la misma calle.

.- El inmueble de la CALLE000 número NUM007 tiene al día de la fecha el mismo número y la misma calle, CALLE000 nº NUM007.'

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, se dictó el 25 de julio de 2019, Sentencia cuyo Fallo establecía:'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROSARIO PURON PICATOSTE, en nombre y representación de Dña. Esmeralda contra D. Pedro Francisco y D. Teodoro, debo:

-Declarar que la partición de los bienes que conformaban las herencias de Dña. Marcelina y D. Cesar fue realizada por la actora y su hermana, esposa y madre de los codemandados, conforme al documento número 8 de la demanda,

-Condenar a los codemandados a estar y pasar por dicha partición hereditaria así como a elevar a escritura pública la misma.

-Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, en las pretensiones de la actora relativas a la partición de los bienes que conformaban las herencias de Dña. Marcelina y D. Cesar fue realizada por la actora y su hermana, esposa y madre de los codemandados, conforme al documento número 3 de la demanda, y su elevación a escritura pública.

Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas de este proceso.'

Indica la resolución en cuanto a la fijación de hechos controvertidos, Fundamento de Derecho Segundo: ' A la vista de lo expuesto, se fijaron como hechos controvertidos únicamente los relativos al documento número 8 de la demanda a si el mismo puede ser considerado una partición hereditaria.'Valora en resumen la Sentencia, el referido documento como partición hereditaria realizado por las hermanas, encontrándose dicho documento escrito por Sonsoles, con referencia a las fincas referenciadas en el inventario de los bienes urbanos de la madre, lo que considera corroborado por la declaración de la actora y las testificales practicadas, así como la disposición octava del documento 3 de la demanda, que evidencia la intención de las hermanas de proceder a la partición de los inmuebles con posterioridad. Por lo que considera que dicho documento es válido como partición sin que aprecie la indeterminación de los bienes que refiere la contestación, ya que son los mismos que constan en el inventario aportado.

Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal de Teodoro y Pedro Francisco, mostrando su disconformidad con la sentencia de Instancia, en cuanto a la valoración que realiza del documento privado de partición de herencia, documento 8 de la demanda, realizado por la madre y esposa de los apelantes y hermana de la apelada, para el reparto entre ambas de los bienes de naturaleza urbana de la herencia de los padres y que la Sentencia considera como eficaz a estos efectos. No discute el recurso, la autenticidad del documento ni que manuscrito por Sonsoles, pero rechaza que el mismo pueda ser considerado como una partición hereditaria, ya que el documento no se encuentra fechado ni firmado por ninguna de las herederas. Admite el recurso que la partición hereditaria es válida, incluso en documento privado, sin requisito especial de forma, pero entiende que en estos casos, es necesario que el documento privado este firmado y asumido por todos los herederos, lo que no se da en el presente caso, donde no está firmado el documento, no cumpliendo los requisitos del artículo 1261 CC, al no existir consentimiento de los herederos con dicho documento al no estar firmado ni fechado por los mismos. Tampoco se cumple el requisito del 'objeto cierto' de lo que constituye los bienes objeto del reparto o partición, en tanto en cuanto están totalmente indeterminados, incluso inidentificables. Por lo que no considera dicho documento con los requisitos mínimos para su consideración como partición hereditaria, por lo que no se tiene validez ni eficacia. Incluso, cuando se ha determinado que los bienes que se recogen en el documento nº 8 si tienen carácter ganancial o no, no se ha determinado la naturaleza de los bienes que integran el caudal hereditario, lo que conlleva la invalidez.

Considera concurrente un error de valoración de la prueba en la Sentencia, al indicar que el documento 8 se suscribió por Sonsoles, al no estar firmado por la misma sino tan sólo escrito, así como discrepa de las valoraciones de la Sentencia en cuanto a las testificales practicadas.

Impugna la imposición de costas de la Sentencia de Instancia al considerar que se ha estimado la demanda conforme al art. 394.1 de la LEC, lo cual no puede ser admitido en tanto en cuanto que la demanda no ha sido estimada totalmente sino parcialmente a la luz de que de las dos peticiones del suplico de la misma solo se ha estimado una de ellas, ya que sobre la otra se allanó en la contestación, acordándose el Allanamiento por Auto de 22 de mayo de 2019, en el que no se imponen las costas como consecuencia de tal allanamiento, sobre el cual nada indicó la parte demandante ni se opuso a ello, circunstancias que llevan a considerar la improcedencia de la imposición de costasen supuestos como este en que existe un allanamiento parcial a lo solicitado en la demanda.

Solicitando la revocación de la Sentencia, dejándola sin efecto y acordando en su lugar la desestimación de la demanda.

Por la parte contraria, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Con la intención de concretar el objeto de debate en el presente recurso, centra los motivos en la no consideración del documento 8, como válido para la partición de la herencia entre hermanas, sobre los bienes de naturaleza urbana, provenientes de la herencia de la madre, al entender que no cumple los requisitos necesarios para ello. En primer lugar, debe ponerse de relieve que en la Audiencia Previa, quedaron fijados los hechos controvertidos, en los siguientes términos que son reiterados en la propia resolución, al indicar como tales: ' A la vista de lo expuesto , se fijaron como hechos controvertidos únicamente los relativos al documento nº 8 de la demanda, a si el mismo puede ser considerado una partición hereditaria.'Extremo que es aceptado por el propio recurso en su Motivo Primero, y que tiene gran relevancia en el presente caso, ya que como se indicará posteriormente, gran parte de los motivos del recurso, exceden del ámbito fijado como hechos controvertidos, relacionados con la renuncia del padre a los bienes gananciales, que consta en el documento 3, respecto del que se allanó el demandado, quedando expresamente excluida esta cuestión por la Juez de Instancia en la determinación de los hechos controvertidos, sin que esta decisión fuera cuestionada por el ahora apelante.

Sobre la forma de realizar la partición hereditaria establecíamos en nuestra Sentencia 454/20, de 10 de noviembre de 2020, lo siguiente:' La partición es el acto por el que cada heredero adquiere los bienes que le han sido adjudicados en la herencia, y que ponen fin a la comunidad hereditaria. Antes de la partición, como decía la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 22 de septiembre de 1924, los herederos «son propietarios in potencia de cada uno de los bienes y de todos ellos, sin tener parte expresamente adjudicada». La partición la puede realizar el propio testador o encomendarla al contador partidor, según establece el artículo 1057 del Código CivilLegislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1057 (23/07/2015), que es considerado como un albacea particular cuya misión es llevar a cabo la partición, aplicando las normas del albaceazgo. La partición judicial, que prevé el artículo 1057 CCLegislación citadaCC art. 1057, es una forma subsidiaria y última de hacer la partición, cuando no la haya hecho el testador, ni haya nombrado un contador partidor ni haya acuerdo entre los miembros de la comunidad hereditaria. Pero también es posible la partición convencional entre los herederos. El artículo 1058 del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1058 (16/08/1889) al señalar que cuando el testador no hubiese hecho la partición ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueran mayores y tuvieran la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. La naturaleza de este hecho es de relación contractual al surgir del acuerdo unánime de las voluntades de los interesados, que se perfecciona con la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código CivilLegislación citada CC art. 1261 , sin que sea necesario que afecte a todos los bienes, pudiendo proyectarse sobre parte de los mismos, subsistiendo una comunidad hereditaria sobre los restantes.

La partición convencional, según se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/02/2014 (rec. 15/2012 )Definición partición convencional se define como aquella realizada por los herederos ( artículo 1058 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1058), es decir, por los propio interesados por sí mismo y con absoluta libertad, sin límite alguno, que se ha considerado de naturaleza contractual ( Sentencias de 8 de febrero de 1996 , 19 de junio de 1997 ), y en todo caso obliga a los herederos partícipes de la misma a aceptar y cumplir lo pactado. Su validez, incluso su primacía, venía ya reconocida en otras sentencias muy anteriores del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1934 , 7 de noviembre de 1935 , 30 de abril de 1944 , 21 de octubre de 1958 y 28 de enero de 1964 ), admitiéndose que la unanimidad en su contenido que se exige en todo contrato por quienes prestan su consentimiento, no tiene que ser expreso necesariamente sino que puede ser tácito, entendiéndose que hay consentimiento cuando se realizan ciertos actos llamados concluyentes que incluso puede serlo el silencio, no importando la forma, siempre que sean claros e inequívocos. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la partición, además, de poder ser convencional, teniendo carácter prevalente, puede ser también parcial, previo acuerdo unánime, mediante consentimiento de todos los coherederos de forma expresa o tácita.

Desde esta perspectiva, teniendo la partición convencional naturaleza contractual, la misma ha de reunir los elementos esenciales para la existencia del contrato, indicados en el artículo 1261 del Código CivilLegislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1261 (16/08/1889), siendo aplicables en relación a la nulidad los artículo 1300Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1300 (16/08/1889) a 1314 del mismo texto legalLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1314 (16/08/1889). Por tanto, es claramente factible la partición convencional por los herederos, así como que la misma sea parcial, referida tan sólo a uno o varios de los bienes de la herencia, no alcanzando a la totalidad de la misma.'

Aplicando lo expuesto, es claro que el documento número 8 aportado con la demanda, que debe recordarse que ha sido reconocido en cuanto a su redacción por Sonsoles, se presenta claramente con la naturaleza de una partición convencional, donde las dos herederas, realizaron una partición sobre los bienes urbanos. Debe resaltarse que el propio recurso no cuestiona el contenido del documento, sino que tan solo niega su eficacia como partición, dado que no se encuentra fechado ni firmado, y no cumple los requisitos del artículo 1261 CC, en cuanto a la prestación del consentimiento unánime de todos los herederos precisamente por la falta de fecha y firma. Así como considera ineficaz el mismo, por no constar la previa realización de inventario y avalúo que refería la cláusula octava del documento de 16 de mayo de 1997, aportado como documento 3.

Partiendo de la realidad objetiva de la partición realizada en dicho documento, resulta de plena aplicación el artículo 1058 CC, que establece que los herederos mayores de edad podrán realizar la partición de la manera que tengan por conveniente. Por tanto, no queda sometida a ningún requisito de forma. De manera que no puede compartirse la argumentación del recurso sobre la exigencia formal de fecha y firma por los herederos para la validez de la partición, ya que esa exigencia no se contiene en el artículo 1058 CC. Cuestión distinta, es que esta falta de firma pueda suponer una dificultad para apreciar la prestación de consentimiento a la partición por todos los herederos, lo que también cuestiona el recurso al amparo del artículo 1261 CC.

Para establecer la relación entre firma y consentimiento, procede citar los artículos 1254 CC ' El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio'; artículo 1261:'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.ºConsentimiento de los contratantes.

2.ºObjeto cierto que sea materia del contrato.

3.ºCausa de la obligación que se establezca.';

Así como artículo 1261.2 CC:'El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato'y artículo 1278; ' Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.'

Teniendo en cuenta que existe contrato desde que concurren los elementos esenciales, entre ellos el consentimiento, y los contratos son válidos, aunque no consten por escrito, también pueden ser válidos aunque no se hayan firmado. Diferente es que la firma ayude a probar el consentimiento, pero hablamos de un simple problema de prueba, no de que el consentimiento sólo pueda manifestarse en un contrato a través de la firma.

La firma no es un elemento del negocio, ni sustituye al consentimiento, ni forma parte del consentimiento, sino que es una cuestión de mera forma. Sólo un artículo del código civil habla de la firma, concretamente el artículo 688 CC, al hacer referencia al testamento ológrafo, requiriendo que éste escrito y firmado por el testador, lo que debe entenderse relacionado con el carácter formal del testamento y los escasos requisitos que tiene este tipo de testamentos.

La firma, por tanto, se puede considerar como la expresión formal de un consentimiento. Pero, la firma no es el consentimiento en sí mismo, sino la proyección externa de éste que hace el sujeto, que como requisito previo, debe tener capacidad suficiente para prestarlo y no estar sometido a ninguno de los vicios que invalidan el consentimiento. Pero nada impide que dicho consentimiento pueda constatarse por medios distintos al de la firma. Siendo admisible la concurrencia del consentimiento a un negocio jurídico, evidentemente de forma verbal, pero igualmente de forma tácita, por el silencio o inactividad de una de las partes, así como de forma presunta, es decir, derivado de actos o comportamiento de los contratantes. En este caso, puede claramente constatarse el consentimiento de las dos herederas al reparto de los bienes urbanos. Es claro en relación a la actora en este procedimiento, que valida el contenido del documento, pretendiendo dar efectividad a su contenido, pero igualmente respecto de la otra hermana y heredera, ya que es ella quien redacta el mismo, por lo la redacción del documento supone la plasmación de su voluntad, en los términos contenidos en este, sin que se haya acreditado ni alegado disconformidad alguna posterior a esta voluntad, equivalente al consentimiento con la partición realizada por las hermanas. Consentimiento al que es ajeno, la disconformidad que ahora puedan plantear los herederos de Sonsoles, que quedan vinculados por la partición realizada por las hermanas, cuyo consentimiento a la partición se entiende producido en los términos expuestos.

Alega el recurso, la no realización de inventario y avalúo de los bienes con carácter previo a la partición, considerando ineficaz a la misma por ello. Se reitera la falta de exigencia formal de ningún tipo, para la realización de la partición por los herederos, de acuerdo al artículo 1058 CC, por lo que existiendo conformidad de todos los herederos en el reparto, deviene innecesario los requisitos planteados por el recurso, al ser la voluntad de los herederos otra. Sin perjuicio que si consta en el presente caso, inventario y avalúo de los bienes objeto de la partición, en atención al documento nº 2 de la demanda, consistente en la liquidación del Impuesto de Sucesiones ante la Oficina Liquidadora de Haro, donde se realiza un inventario y avalúo del caudal relicto de la madre fallecida, incluyéndose los bienes urbanos objeto de la partición.

Plantea igualmente el recurso, la falta del requisito de objeto cierto sobre los bienes objeto de reparto, en cuanto a están totalmente indeterminados, incluso identificables. Esta alegación genérica del recurso, no está acompañada de aclaración alguna sobre cuál es su duda o confusión que le genera en relación a la identificación de los bienes, en el sentido de indicar cuales son los bienes que no entiende identificados o cuál es su duda al respecto. Sin embargo, no se plantean dudas a esta Sala sobre la identificación de los bienes referidos en el documento 8, en relación a los bienes inventariados en la liquidación de impuesto, aportada como documento 2. En dicha referencia se indican como bienes urbanos integrantes en la herencia, Casa con corral y huerto en la CALLE000 número NUM000, antes NUM001; casa en la misma CALLE000, número NUM002, antes NUM000; casa, hoy bárrago o solar en la CALLE000, número NUM002; edificio con una tina para uva, hoy pajar, en la CALLE000, número NUM003; casa en la CALLE000, número NUM004; cueva en la CALLE001, número NUM005; solar en la CALLE000, número NUM006. Estos bienes, sin perjuicio del cambio de numeración en alguno de ellos, que es acreditada por la certificación del Ayuntamiento al respecto, se corresponden sin confusión, con los enumerados en la partición. Así, la casa número NUM002, se corresponde según la certificación del Ayuntamiento en la actualidad con el número NUM000, el pajar con el número NUM003 de la CALLE000, casas NUM004, NUM001 y NUM000 de la CALLE000, con los inmuebles NUM004 y NUM001 de la misma calle. Extremos que son ratificados por la declaración de Esmeralda que identifica igualmente, de forma clara, el hundido con el número NUM007 de la calle y la cueva con la bodega. No se aprecia la confusión que alega el recurso, quedando identificados los bienes repartidos, sin que por la recurrente, se haya indicado razón o criterio alguno que cuestione la identificación en base a la prueba referida, más allá de su simple rechazo a la misma.

Alude el recurso a la necesidad de la previa liquidación del régimen económico matrimonial existente entre los esposos, con carácter previo a la partición hereditaria. Sin embargo, de conformidad a los términos en que ha quedado planteado el objeto de debate en el presente procedimiento, no procede entrar a valorar esta cuestión en el recurso. Al respecto debe constatarse, la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( art 426Legislación citada que se interpreta Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 426 (08/01/2001) y 428 LECLegislación citada que se interpretaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 428 (08/01/2001) ). De lo anterior se desprende que el Juez y las partes determinan en este acto, el objeto de litigio y sobre el mismo se desarrollará el acto del juicio y la prueba en el mismo, teniendo en cuenta que precisamente una de las principales finalidades de la audiencia previa es la de delimitar el objeto del debate ( arts. 414Legislación citada LEC art. 414 y 428 LECLegislación citadaLEC art. 428). No constituyendo objeto de debate, aquellas cuestiones que no se hubieran determinado como controvertidas en dicho acto.

Ello limita la eficacia de esta revisión, puesto que el tribunal de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir ( STS de 3 de julio de 1997), pero dentro de un sistema de apelación limitada, no cabe la revisión más que circunscrita a los términos del debate que quedaron planteados en la Instancia, sin una censura de oficio ni cuestiones nuevas. Lo que se encuentra íntimamente ligado a distintos principios sobre los que se asienta la estructura del proceso civil, como el principio dispositivo, que confiere a las partes la determinación del objeto del proceso; el de aportación de parte, que impide a los juzgadores introducir hechos no alegados por los litigantes; y el de contradicción, que veda a los órganos judiciales pronunciarse sobre lo no debatido en juicio;

Así lo expone el artículo 281.3 de la LECLegislación citada LEC art. 281.3, estableciendo que 'Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes'; por ello, los hechos sobre los que exista disconformidad por las partes, serán los únicos hechos objeto de prueba. Habrá de estar por tanto, a la fijación de los hechos controvertidos en la Audiencia Previa, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 414.1 del mismo cuerpo legalLegislación citadaLEC art. 414.1, ' La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba'. Fijados estos hechos resultan inamovibles, siendo improcedente su modificación en cualquier fase posterior.

En el presente caso, atendiendo al visionado del acto de la Audiencia Previa y Juicio, en la primera quedaron determinados por la Juez de Instancia, los hechos controvertidos, en relación exclusiva a la consideración del documento 8 como una partición hereditaria o no, excluyendo cualquier otra cuestión como objeto de debate. Es cierto que por el Letrado de la recurrente, se hicieron alegaciones sobre la validez de la renuncia a la ganancialidad de los bienes que efectúo el padre, en el documento 3 de la demanda, así como la existencia o no de bienes gananciales en la herencia, que pudieran justificar la previa liquidación del régimen antes de la partición. Pero estas cuestiones, fueron rechazadas por la Juzgadora, en su determinación como objeto de debate, en atención a que por la demandada se había allanado al documento 3, por lo que entendía que el allanamiento era completo al contenido del documento incluyendo la renuncia, y la controversia sobre el carácter ganancial de los bienes. Extremo que no fue impugnado o recurrido por la ahora apelante, por lo que quedó excluida esta cuestión de los términos del debate y por tanto de su revisión por esta Sala. Hecho que es corroborado en el acto del juicio, donde la Juzgadora rechaza las preguntas del Letrado de la demandada, respecto a si existían o no bienes gananciales en la herencia por no ser objeto de debate. Por tanto, excediendo la cuestión planteada de los términos estrictos de debate, en cuanto a la consideración del documento 8 como una partición, y no habiéndose admitido como tales, la cuestión sobre la necesaria liquidación del régimen matrimonial con carácter previo, no procede entrar a valorar esta cuestión por la Sala, por lo ahora expuesto.

TERCERO.-Plantea el recurso error en la valoración de la prueba testifical por la Juzgadora, en base a que indica no se ha acreditado por las testificales, que el documento 8 fuera aceptado por las hermanas, ni lo firmaran o dataran, lo que reitera su argumentación sobre la ineficacia del documento como partición.

Respecto a la revisión de la valoración probatoria en la Instancia, como recoge la STS de 27 de febrero de 2006, ' la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 EDJ 1994/9018 y 10 noviembre 1994 EDJ 1994/8963 , 18 diciembre 2001 EDJ 2001/49058 , 8 febrero 2002 EDJ 2002/1075). b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio EDJ 2001/12644 y 18 diciembre 2001 EDJ 2001/49058 ; 8 febrero 2002 EDJ 2002/1075 ; 21 febrero EDJ 2003/3196 y 13 diciembre 2003 EDJ 2003/186194 , 31 marzo EDJ 2004/12747 y 9 junio 2004 EDJ 2004/54953), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 EDJ 1995/51 , 18 diciembre 2001 EDJ 2001/49211 , 19 junio 2002 EDJ 2002/23883). c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 EDJ 1992/1582 ; 28 junio 2001 EDJ 2001/12644 ; 19 junio EDJ 2002/23883 y 19 julio 2002 EDJ 2002/28343; 21 EDJ 2003/3196 y 28 febrero 2003 EDJ 2003/6483; 24 mayo EDJ 2004/51796, 13 junio, 19 julio EDJ 2004/82519 y 30 noviembre 2004 EDJ 2004/192462). d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004 EDJ 2004/7462) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1994 EDJ 1994/9913 y 18 diciembre 2001 EDJ 2001/49058)'.'

Sin embargo, valorada nuevamente la prueba practicada, no se aprecia error alguno en la valoración de las testificales por la resolución recurrida. No indica la Sentencia, que por ninguno de los testigos se refiera haber visto firmar o fechar el documento, por las hermanas. Nuevamente insiste el recurso en su argumentación sobre la exigencia de la firma del documento para su validez, que por lo expuesto ut supra, no se comparte. La Sentencia analiza la información testifical aportada, en el sentido que la misma, aportando su conocimiento sobre los hechos refieren en dos de los casos, que han conocido estos datos por ser siempre lo explicado por Esmeralda. La cuestión que los testigos en estos casos sean de referencia, no invalida de forma absoluta su testimonio, como parece pretender el recurso, sino que igualmente puede ser valorado con el conjunto de la prueba practicada, como realiza la Sentencia, apreciando una correspondencia de la información que ellos suministran con el contenido del documento. Con mayor claridad en relación a la testifical de Amador, primo de las hermanas, que indica estar presente en el reparto, manifestando que se realiza conforme al contenido del documento. Si bien indica no recordar que se redactase el mismo, esto no afecta a la información suministrada sobre que el acuerdo entre hermanas, coincide con lo expuesto en el documento 8, cuya realidad con independencia del recurso del testigo, no es cuestionable, al ser escrito por Sonsoles. No indica el recurso, cual es el error de valoración de la Sentencia sobre estas testificales, más allá de negar la relevancia de las testificales en aquellos extremos que no se alinean con sus propias pretensiones. Entendiendo la valoración probatoria de Instancia, como lógica y racional, en base a la apreciación conjunta de la prueba practicada, no se estima el error de valoración alegado.

CUARTO.-En último lugar, impugna el recurso la imposición de costas que establece la Instancia conforme al art. 394.1 de la LEC, en cuanto que la demanda no ha sido estimada totalmente sino parcialmente a la luz de que delas dos peticiones del suplico de la misma solo se ha estimado una de ellas, ya que sobre la otra se allanó el recurrente, en la contestación a la demanda, admitiéndose el allanamiento en el Auto de 22 de mayo de 2019 en el que, no se imponen las costas como consecuencia de tal allanamiento, sobre el cual nada indicó la parte demandante ni se opuso a ello, circunstancias que llevan a considerar la improcedencia de la imposición de costasen supuestos como este en que existe un allanamiento parcial a lo solicitado en la demanda.

En relación a la imposición de costas en los supuestos de allanamiento parcial, el artículo 21.2 de la LEC, establece que, cuando se trate de un allanamiento parcial, el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de allanamiento, siendo necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas respecto de las cuales continuará el proceso, circunstancias que se dan en el presente supuesto.

Dictada tal resolución que pone fin a una parte de la cuestión litigiosa, como ocurrió en el procedimiento, cabe preguntarse si ha de contener o no un pronunciamiento sobre las costas. Ni el artículo 21.2 de la LEC, que regula el allanamiento parcial, ni el artículo 395 que reglamenta la condena en costas en caso de allanamiento total, contienen una disposición expresa para el caso de allanamiento parcial.

La doctrina mayoritaria seguida por las Audiencias Provinciales es contraria a dicho pronunciamiento en el auto de allanamiento parcial, citando como muestra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en Sentencia de 23 de mayo de 2008, donde se afirma que: ' Las costas son los gastos y desembolsos que, con origen directo e inmediato en la existencia del proceso, hayan tenido que realizar las partes en cada una de las instancias - arts. 241 y 394.1 LEC .'

Concepto, por tanto, indivisible y no susceptible de fraccionamiento en función de las diversas pretensiones o peticiones contenidas en la demanda. Por ello el pronunciamiento sobre las costas ha de ser único y debe emitirse en la resolución definitiva o que ponga fin al proceso, salvo en aquellos casos en que se suscitan incidentes que generan su propio e independiente pronunciamiento en materia de costas. Ningún precepto de la LEC contiene una específica regulación de la condena en costas para el supuesto de allanamiento parcial. El artículo 395 de dicha ley se aparta del criterio objetivo general del vencimiento únicamente cuando el demandado se allanase a la demanda (en su integridad) antes de contestarla, salvo que se aprecie que este ha procedido con mala fe. El legislador compensa con esta excepción a la regla general de imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones, la conducta de quien al reconocer el derecho del demandante evita la continuación del procedimiento. Causa que desaparece cuando el allanamiento es parcial, por cuanto continúa el proceso respecto las cuestiones no allanadas, según se señala en el artículo 21.2 de la LEC.

Por tanto, como también declara la Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 6.ª), en la Sentencia de 29 de marzo de 2007, si el allanamiento no es total y previo a la contestación a la demanda, no puede regir el artículo 395 y las costas quedan sujetas a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, y por depender su aplicación de si ha existido o no rechazo total de las pretensiones, o si la estimación o desestimación de las mismas ha sido parcial, habrá de estarse a la conclusión del litigio, para saber si la demanda tiene o no una estimación íntegra. Porque el allanamiento parcial no puede provocar en el demandante, que se ha visto obligado a continuar la tramitación del procedimiento respecto a las peticiones no allanadas, un gravamen o perjuicio mayor que el que experimentaría del agotamiento de las fases de contradicción y prueba sobre todo el objeto del procedimiento que termina con sentencia estimatoria, que conlleva la condena a la parte demandada al pago de las costas ex artículo 394.1 de la LEC.

Por ello, ante la duda de qué hacer en los supuestos de allanamiento parcial, podemos citar la SAP Huesca de 30 enero 2002 afirma que 'sólo el allanamiento total permite no hacer especial declaración sobre costas, siempre que además se efectúe con anterioridad al acto de contestación a la demanda, tal como prevé el art. 395.1 LEC y conforme al ATS de fecha 16 diciembre 2003.'

En conclusión, si el pronunciamiento judicial relativo a las costas en los casos de allanamiento parcial ha de atender a lo resuelto en la sentencia que pone fin definitivamente al litigio, procederá la condena en costas al demandado si esta última estima íntegramente la pretensión o pretensiones deducidas en su contra, salvo que entienda el juez, y justifique sobradamente, que la causa presenta serias dudas de hecho o de derecho, algo que, en opinión de autores como, Braulio no resulta factible en caso de allanamiento.

De todas maneras, reconoce este autor que si la sentencia con la que culmina el proceso en el que tuvo lugar el allanamiento parcial del demandado estima uno o varios, y no todos los pedimentos del actor, debe entenderse configurado un supuesto de «estimación parcial» de la demanda en el que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 394,2 LEC, determinaría la no imposición de costas. Sin embargo, no concurre este supuesto en este caso, donde todas las pretensiones del actor, se han visto estimadas en el procedimiento, por lo que por lo expuesto, procede la valoración de la imposición de costas, en el momento de la Sentencia definitiva, pese al allanamiento parcial, y dado que existe una estimación íntegra de las pretensiones de la demanda, la imposición de costas a la parte demandada como acertadamente, realiza la Sentencia.

QUINTO.-Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco y Teodoro, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, de 25 de julio de 2019, confirmando íntegramente la misma.

Con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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