Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 73/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 1, Rec 204/2020 de 16 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz
Ponente: SIERRA GABARDA, ROBERTO
Nº de sentencia: 73/2021
Núm. Cendoj: 31019410012021100015
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:77
Núm. Roj: SJPII 77:2021
Encabezamiento
En Aoiz/Agoitz, a 16 de marzo del 2021.
Vistos por el Ilmo. D. ROBERTO SIERRA GABARDA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000204/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de
Antecedentes
Por la parte actora se propuso el interrogatorio del demandado; documental; más documental consistente en oficio a MAPFRE; pericial de D. Ambrosio y testifical pericial de D. Artemio.
Todas las pruebas fueron admitidas y se señaló fecha para la celebración de la vista.
Fundamentos
Se ejercita, por la parte actora, una acción de reclamación de cantidad al amparo de la regulación general de obligaciones ( art. 1.101 CC) y del contrato de arrendamiento (art. 1544 y siguientes) por un total de 32.314,66 € más intereses y costas sobre la base de los siguientes hechos:
1.-En torno a mayo de 2018 se procedió a llevar al taller del demandado el vehículo Mercedes Benz ....QGG, titularidad de la demandante, para un cambio de aceite.
2.-Ejecutado tal cambio, y escaso tiempo después, el motor generaba ruidos extraños por lo que procedió a llevarlo a las instalaciones de la casa oficial MERCEDES: GAZPI, S.A.
3.-Según la primera visita, en octubre de 2018, la causa de las averías del motor vendrían determinadas por la existencia de aceite degradado que, por las fechas, solo podía deberse a un deficiente material suministrado por el demandado al cambiar el aceite. Esta primera intervención en GAZPI, S.A. dio lugar a una factura de 6.360,58 € que el demandante abonó íntegramente.
4.-En relación con dicha cantidad, se reclamó al demandado quien dio parte a su seguro omitiendo cualquier tipo de responsabilidad. Meses después, en junio de 2019, el motor volvió a presentar fallos hasta el punto de sufrir rotura y precisar ser sustituido con un coste de 25.954,08 €.
5.-En la medida en que ambas intervenciones se deben al deficiente aceite suministrado, la parte actora reclama un total de 32.314,66 €(25.954,08 € + 6.360,58 €).
Por la parte demandada se alega, en primer lugar, la total ausencia de responsabilidad en la producción del siniestro. Se recuerda que el aceite suministrado cumplía los requisitos técnicos para el vehículo de la parte actora y que, sin embargo, se había realizado un deficiente mantenimiento del vehículo al haber transcurrido demasiados kilómetros (23.000 kms). Finalmente, se indica que el fallo del motor obedecía a anomalías en el engrase no vinculadas con la calidad del aceite que, además, entraba dentro de los parámetros recomendados.
Con carácter subsidiario, en primer lugar, se opone pluspetición en relación con ambas facturas: (i) en cuanto a la segunda, por cuanto el motor sustituido debería ser reducido a un total de 17.159,72 € y (ii) en cuanto a la primera, no debería ser asumida en tanto que supuso un intento infructuoso de recuperar un vehículo cuyo destino estaba dirigido hacia la sustitución del motor.
Finalmente, y también con carácter subsidiario, la parte demandada opone la compensación toda vez que el actor habría dejado de abonarle un total de 1.802,54 € relacionados con una sustitución de un turbo que no tiene relación con el presente litigio y que se refleja en la factura de 31 de diciembre de 2018 acompañada.
Constituye el hecho controvertido esencial del presente litigio el determinar si la avería del motor del Mercedes Benz ( ....QGG), titularidad de la parte demandante, vino provocada por un deficiente suministro de aceite por parte del demandado. A este hecho se reduce la aparente complejidad del presente litigio.
Por lo tanto, nos encontramos ante una reclamación de daños y perjuicios por un deficiente cumplimiento de obligación ( art. 1.101 CC) en el seno de un contrato de arrendamiento de servicios ( art. 1.544 CC). Concretamente, en determinar si D. Juan Alberto suministró un aceite adecuado al vehículo y si, en su caso, la calidad del mismo tuvo incidencia sobre el funcionamiento del motor.
La intervención del demandado sobre el vehículo siniestrado, a través de su negocio 'TALLERES PESHI', se materializó en dos facturas: (i) núm. 47, de 29 de mayo de 2018, que tenía por objeto el cambio de aceite controvertido por un total de 1.272,93 € (cuyo importe fue abonado por la demandante) y (ii) núm. 89 de 31 de diciembre de 2018, cuyo objeto era el cambio de turbo, por un total de 1.802,54 (cuyo importe es controvertido en cuanto a su impago).
Centrándonos en la primera intervención, que es la que la parte actora entiende como originaria del problema, ninguna prueba se ha practicado por la parte demandante tendente a acreditar la deficiente calidad del aceite suministrado. La técnica de imputación empleada en su reclamación descansa sobre un juicio probabilístico o, si se prefiere, de 'hipótesis'. De esta forma, se fijan dos posibles causas de la avería del motor (exceso en el kilometraje recorrido sin cambio de aceite o deficiente calidad del mismo) y se escoge la única que trasciende de la esfera de la responsabilidad de la parte actora: la calidad del aceite suministrado.
Ninguno de los informes acompañados a la demanda constituye, técnicamente, un informe pericial con plenas garantías. Sus autores, cuyo conocimiento técnico y capacidades no se discuten, son profesionales al servicio de la casa oficial Mercedes. Es decir, al servicio del establecimiento que procedió a sustituir el motor que ahora se reclama. Tal circunstancia se desprende de sus propios informes los cuales adolecen de una marcada brevedad, clara predeterminación de la causa del siniestro y que carecen de un exhaustivo reportaje fotográfico o de un informe de los datos esenciales del vehículo.
Sorprende, en este punto, que sean los informes periciales de la parte demandada los que cuenten con un detalle más marcado al tiempo que adjuntan la información básica del vehículo (revisiones realizadas, datos esenciales desde su importación de Alemania o histórico de kilometrajes).
El primero de los informes acompañados junto a la demanda (de 18 de diciembre de 2018) relata la primera de las intervenciones realizada por 'GAZPI, S.A.' (concesionario y taller autorizado por MERCEDES-BENZ). Intervención que, según la factura acompañada, habría tenido lugar en torno al 8 de octubre de 2018 tras recibir el vehículo, directamente, de TALLERES PESHI (cuyo responsable, el demandado, llevó directamente el vehículo sin informar al cliente). En dicho informe se refleja la existencia de aceite del motor descompuesto ('chapapote') en forma de pasta negra que obstruía y dañaba partes mecánicas del vehículo. Tras realizar la limpieza del motor, concluye el informe que la causa de la avería se encuentra en 'la degradación del aceite y formación de sedimentos en piezas del motor' y vincula tal avería a dos posibles causas: uso de un aceite inadecuado o haber funcionado durante un recorrido o tiempos superiores a los permitidos.
Este informe, que aparece suscrito por D. Ambrosio, carece de una imputación expresa de la responsabilidad al demandado. Las causa a las que vincula la avería se presentan de forma genérica y, en ningún momento, se concluye que el cambio de aceite de mayo de 2018 fuera la causa inmediata. En el acto de la vista, tras matizar su informe en el sentido de contemplar una sola causa (la deficiente calidad del aceite), señaló que desconocía si un aceite '5-30' era o no adecuado para el vehículo. Una afirmación ciertamente llamativa en quien se presentó como ingeniero industrial del taller de MERCEDES. Contestación que vino precedida por afirmaciones tales como que el vehículo en cuestión precisa de un aceite normal o 'básico'. El grueso de su declaración se centró en discutir aspectos tales como la distancia que podía recorrer el vehículo sin cambios de aceite (en torno a 25.000 kms) o la procedencia de sustituir el motor. No obstante, ni se mostró exhaustivo en determinar qué clase de aceite se le había instalado en TALLERES PESHI.
Es destacable, en este punto, la aparente discordancia en sus contestaciones en que incurrieron tanto D. Ambrosio como D. Artemio (mecánico de GAZPI, S.A.). Ambos insistieron, en el acto de la vista, en subrayar las extraordinarias cualidades de un vehículo como el siniestrado tanto en cuanto a su resistencia como en cuanto a la distancia que podía recorrer sin un cambio de aceite. En este punto, reafirmaron que solo a partir de unos 25.000 kms podía empezar a pensarse en la necesidad de un cambio de aceite sin que, por el mero hecho de recorrer 23.000 kms, pueda entenderse que se produce 'chapapote'.
Este es, sin duda, el punto esencial. De la lectura de los informes, especialmente de los aportados por la parte demandada, se desprende que la degradación de aceite, 'chapapote' en términos coloquiales, constituye una avería estructural, invasiva, que deja 'sedimentos' en el motor y que acaba provocando su eventual sustitución. Una anomalía, por lo tanto, de marcado carácter prolongado en el tiempo. Sorprende, por lo tanto, que ambos profesionales traídos por la parte actora se esfuercen, notablemente, en defender el correcto mantenimiento del del vehículo (en el sentido de que recorrió los kilómetros adecuados entre cambio y cambio de aceite) y que, sin embargo, se apresuren a imputar a un tercero de quien desconocen, incluso, el tipo de aceite suministrado la responsabilidad de una avería que comenzó a manifestarse 3.000-4.000 kilómetros después.
En el mismo sentido, la afirmación de D. Artemio de que no se puede generar chapapote en apenas 1 año y medio tras 23.000 kilómetros contrasta, sin embargo, con la pretensión de la actora que pretende imputar al demandado dicha anomalía tras un cambio de aceite y apenas 3.000 kms recorridos.
La entidad de tal imputación, que entrañaría un uso de un aceite de calidad inexistente, preciaría de un exhaustivo ejercicio probatorio que así lo corroborara. Y, lo cierto, es que este Juzgador entiende que la prueba traída por la parte actora no permite alcanzar tan sólida conclusión.
Ninguno de los dos profesionales traídos expuso, ni concluyó, las características del aceite instalado por el demandado ni si era o no adecuado. Los informes aportados son escuetos, carecen de fotografías y, sobre todo, omiten cualquier análisis del aceite que se encontraba en el interior del motor. En la primera intervención, realizada en octubre de 2018, se acometió la limpieza del motor. Y, sin embargo, no se entiende cómo no se tomaron muestras del aceite recientemente cambiado por TALLERES PESHI que apenas databa de escasos meses antes (y que, necesariamente, debía seguir en el interior del vehículo).
Lo mismo sucede en la segunda intervención. La prueba de ello es el claro desconocimiento por parte de los dos profesionales propuestos por la parte actora acerca del tipo de aceite empleado, si era o no adecuado y si lo había sido por el demandado.
Mayor exhaustividad presenta el informe pericial del demandado (documento núm. 3 de la contestación a la demanda) en el que se describen, con mayor detalle, las operaciones acometidas, los detalles del vehículo y la causa de la avería. Se descarta, por el Sr. Alejandro, que la viscosidad extrema que presentaba el aceite del motor pudiera causarse en los escasos meses transcurridos desde el que vehículo experimentó el cambio de aceite en mayo de 2018 hasta que se ejecutó la limpieza y la posterior sustitución. Especialmente relevante es la afirmación de que el sedimento en cuestión queda en el interior del motor sin 'caer' al hacer el cambio de aceite. Circunstancia que impidió, al demandado, percatarse de tal circunstancia.
Y, sin duda, donde mayor exhaustividad se aprecia es al exponer las distintas operaciones de mantenimiento llevadas a cabo en el vehículo desde su matriculación en Alemania en el año 2012. Datos que, por el contrario, son omitidos por la parte demandante a pesar de que, la primera revisión realizada tras la importación del vehículo a España, constaba ejecutada en, precisamente, GAZPI, S.A. en octubre del año 2017. Esta revisión, realizada el 17 de octubre, tuvo lugar cuando el vehículo llevaba recorridos 76.500 kms y tras haber recorrido 23.179 (1 año y 6 meses) desde la última revisión. Distancia que, prácticamente, duplicaba la de las 4 reparaciones precedentes.
Sobre este punto se produjo cierta controversia en el acto de la vista. Especialmente sorprendentes son las alegaciones del perito de la demandada, Sr. Alejandro, acerca del hecho de que D. Artemio le informó que había que cambiarlo cada 15.000 kms. Una alegación que contrastaba con la que, escasos minutos antes, había dado el propio D. Artemio al señalar que, como mínimo, el cambio era cada 25.000 kms. Sin perjuicio de esta aparente contradicción, lo cierto es que la pericial de la parte demandada es más exhaustiva, detallada, cuenta con más datos objetivos y, sobre todo, expone con un mayor detalle la causa más frecuente de la aparición de tales sedimentos: el uso y el tiempo.
En este punto, se puede apreciar cómo la mayor parte de la prueba de la parte demandante se concentra en descartar el deficiente mantenimiento del vehículo como causa de la aparición del aceite degradado. Se insiste en resaltar que cualquier cambio de aceite para ese modelo se ha de hacer, como regla general, tras 25.000 kms y, por ello, se imputa la responsabilidad al último taller que cambió el aceite (TALLERES PESHI). Sin embargo, ni se detalla el tipo de aceite suministrado por este taller, ni el que se había venido usando con anterioridad y, sobre todo, no se especifica ni se justifica la aparición de sedimento de tal naturaleza tras un cambio de aceite realizado escasos meses antes.
Se imputa al demandado un deficiente cambio del material lubricante sin contemplar la posibilidad de que el vehículo viniera haciendo un uso precedente de aceites inadecuados. Adecuación sobre la cual la demanda y los informes guardan un destacable silencio por cuanto ni siquiera especifican qué aceite se le puso y cuál debía haberse puesto en su lugar.
En definitiva, la configuración de la demanda y de los informes que la acompañan trasladan al demandado la necesidad de probar un hecho negativo: que no suministró aceite de mala calidad. Es decir, una clara prueba diabólica a la que la parte actora llega por la técnica del descarte, sin ofrecer un análisis exhaustivo del historial del vehículo, sin acreditar que el aceite empleado por el demandado era inadecuado y sin contemplar, en ningún momento, que el problema tuviera un origen más remoto en el tiempo. Hecho que sí se desprende, con mayor claridad, del informe de la parte demandada.
Finalmente, tan solo queda por valorar la prueba que, en su descargo, trae el demandado. Acompaña la factura del aceite suministrado ('5W30', de la marca CEPSA) que coincide con la misma modalidad que había sido suministrada en las revisiones de 8 de abril de 2013, 27 de julio de 2014 y 17 de octubre de 2017. Precisamente según la ficha y el bidón de aceite (CEPSA XTAR TDI 5W30 504 507) se refleja un nivel de calidad de, entre otros parámetros, 'MB-Approval 229.51'. Exactamente la misma referencia que se puede ver en las fichas técnicas en alemán de las revisiones de las fechas indicadas en este párrafo.
Atendiendo a la sana crítica que ha de presidir la valoración de toda prueba en el marco del proceso civil, de conformidad con los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, se ha de llegar a la conclusión de que no se ha practicado suficiente prueba que permita vincular la avería del motor al cambio de aceite realizado por el demandado en mayo de 2018.
La carga de la prueba recogida en el art. 217 LEC, y que impone a la parte demandante el deber de probar los hechos constitutivos de su pretensión, resulta deficientemente cumplida en el presente procedimiento. Los mayores esfuerzos probatorios de la parte demandante se han centrado en demostrar que un vehículo de tales características podía recorrer más de 25.000 kms sin necesitar cambio de aceite. Y, sin embargo, nada se ha acreditado sobre el tipo de aceite empleado por el demandado y la influencia que tuvo sobre el motor. A ello debe añadirse el hecho de que la avería por la que se reclama la indemnización obedece a una anomalía de gran entidad y prolongada generación: el coloquialmente conocido como 'chapapote' en el motor del vehículo. Se omite por la parte demandante un análisis del 'historial del vehículo' a fin de poder conocer su desarrollo siendo la parte demandada quien ha desarrollado tal prueba.
En definitiva, la demanda opta por una imputación al demandado por 'descarte' sin que la prueba acompañada permita, racionalmente, extraer una conclusión de tal consideración. Se incide en descartar que el mero transcurso de 23.000 kms sea necesario para generar 'chapapote', pero se apresura la parte actora a imputar su aparición a una operación ejecutada escasos meses antes. Una afirmación que entraña una imputación al demandado de haber empleado una mínima diligencia profesional al suministrar aceite de nula calidad. Imputación huérfana de toda prueba.
Por todo lo anterior, no procede sino desestimar íntegramente la demanda por cuanto ni la primera intervención, de octubre de 2018, ni la segunda, de junio de 2019, realizadas en las instalaciones de GAZPI, S.A., y por cuyos importes ahora se reclama, tienen vinculación con el cambio de aceite realizado por el demandado en mayo de 2018.
En materia de costas, al haberse producido una desestimación íntegra, procede imponerlas a la parte demandante de conformidad con el art. 394 LEC.
En virtud lo dispuesto,
Fallo
En materia de costas, se imponen a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3140000004020420 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado-Juez
