Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
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FAX: 935549564
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N.I.G.: 2807947220190133747
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 758/2020 -MIX
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2239000003075820
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Concepto: 2239000003075820
Parte demandante/ejecutante: FLIGHTRIGHT GMBH
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: VANESSA ARIANE VERENA GUZEK HERNANDO Parte demandada/ejecutada: TRANSPORTES AEREOS PORTUGUESES, S.A. TAP
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 73/2022
Barcelona, 31 de enero de 2022
Objeto del proceso:Transporte aéreo. Indemnización.
Magistrado Titular:don Alfonso Merino Rebollo
Antecedentes
PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Flightright GmbH, demanda contra la entidad TAP Portugal..
SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 10 días, sin que el demandado lo hiciera. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.
1.El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.
2.La actora manifiesta que el vuelo de autos sufrió un retraso por lo que perdió el vuelo de conexión. La parte solicita que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 1.200 euros.
3.Frente a ello la demandada alega la falta de legitimación activa de la entidad actora al no considerar que fuera correcto la cesión de créditos. Reconoce que el vuelo tuvo un retraso de más de tres horas. Aduce, sustancialmente, que el vuelo fue retrasado debido al retraso del vuelo anterior (vuelo de rotación) y, por tanto, ser cualificado como una circunstancia extraordinaria que le exige de responsabilidad.
SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación activa.
4.El artículo 10LEC dispone que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.
5.Pues bien, en el presente caso, puede considerarse parte legitima a la entidad actora que es quien interpone la demanda y que manifiesta actuar en representación de varias personas, para los que reclama la indemnización correspondiente por retraso.
6.En efecto, si bien el contrato de cesión de crédito no requiere ninguna formalidad especial, sí que es necesario que el crédito que se cede conste debidamente identificado para que pueda ser efectiva dicha cesión. Así, la cesión de créditos se regula en el Código Civil en los arts. 1526 y siguientes, dentro del Título IV, relativo al contrato de compra y venta que, según el primero de los preceptos de dicho Título IV, debe tener por objeto la entrega de 'una cosa determinada' ( art. 1445CC).
7.En el presente caso, se aporta como documental un documento en el que consta que los pasajeros cede a la sociedad actora el crédito que deriva del derecho a compensación por incidencias aéreas en el vuelo de autos como se establece en el Reglamento CE 261/2004 y/o en el Convenio de Montreal. No se indica ni de qué incidencia se trata, ni el importe del crédito que dice cederse. Sin embargo, sí que se identifica el vuelo concreto para el que opera la indicada cesión. Ello permite que se pueda identificar con claridad el vuelo litigioso y, por consiguiente, el crédito que se cede es el que se obtenga por las incidencias de dicho vuelo. Ello conlleva que se considere valida y eficaz la cesión de créditos.
8.Por lo expuesto, procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam'planteada por la demandada.
TERCERO.- Sobre las circunstancias extraordinarias.
9.El artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: ' Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación(...) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
10.La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que ' el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. 'Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.
11.En la contestación a la demandada se ha indicado que el motivo se debido unos problemas técnicos que tuvo la aeronave y tuvo que ser reparada.
12.Hay que recordar a la entidad demandada que, aunque tengamos por acreditado el motivo invocado por la parte, en modo alguno se considera 'circunstancia extraordinaria' a los efectos del art. 5.3 por lo que el transportista tampoco quedaría exonerado del pago de la compensación económica prevista en el art. 7. Esta cuestión ya fue resuelta por el propio TJCE, en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada al resolver una cuestión prejudicial, según la cual, estos supuestos 'no escapan al control efectivo del transportista aéreo siendo la avería detectada inherente al ejercicio normal de la actividad del transporte aéreo.' Esta sentencia ha sido seguida por nuestra jurisprudencia en numerosas resoluciones, citando, entre otras y sin ánimo de ser exhaustivo, la SAP Barcelona, sección 15ª, de 8 de julio de 2010 y SAP Bizkaia, sección 4ª, de 18 de mayo de 2010.
13.A este respecto, la Sala 4ª del TJCE, en sentencia de 19 de noviembre de 2009, ha sostenido que ' el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control de dicho transportista.'
14.En este caso, la causa alegada no la podemos considerar una circunstancia extraordinaria que impidiera volar.
15.No es cuestión controvertida la cancelación del vuelo, reconocido por ambas partes ( art. 281.3LEC). Por ello, en esta pretensión el único punto controvertido versa sobre la fijación del importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a los actores.
16.En el caso que nos encontramos, la cancelación del vuelo contratado, los pasajeros tienen los derechos estipulados en el art. 5 del Reglamento CEE 261/2004. Por ello, debe reconocerse a favor de los actores el derecho a obtener de la compañía demandada la asistencia del art. 8 y la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7.
17.Por ende, debe estimarse la primera de las pretensiones de la actora y condenar a la compañía aérea demandada al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004. Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 1.200 euros para el actor atendiendo a la distancia entre el aeropuerto de salida y el de llegada.
CUARTO.- Intereses.
18.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576LEC.
QUINTO.- Costas.
19.El artículo 394.1Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso, procede la imposición de costas a la parte demandada al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que existan dudas de hecho o de derecho..
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Flightright GmbH, contra TAP Portugal, y por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a TAP Portugal a que abone a la actora la cantidad de 1.200 euros, más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1LEC).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Juez
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