Sentencia Civil Nº 73, Au...zo de 2000

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01/03/2000

Sentencia Civil Nº 73, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 521 de 01 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 73

Resumen:
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia recurrida, excepto en lo relativo a los alimentos del hijo. Manifestada por la parte apelada, de ver a su padre cuando quiera; debe notarse, además, que el régimen interesado supondría privar al menor en gran medida de la convivencia con su madre en los días no laborables, desequilibrio temporal en los períodos de mayor disponibilidad de tiempo y tranquilidad para la convivencia que no puede considerarse especialmente beneficioso para el interés de aquél, cuya prevalencia es razón suficiente para obviar cualquier consideración sobre el sin duda legítimo de ella.La cuantía de los alimentos será proporcionada a los medios de quien los da y a las necesidades del alimentista y ha de acomodarse a las circunstancias económicas y necesidades del hijo, sin que el vigente artículo 142 del mismo atribuya, como su texto originario, la cualidad de criterio determinante a la posición social de la familia. Se estima el recurso.

Fundamentos

Rollo n° 521/99

Apelación civil

 

SENTENCIA N° 73/2.000

 

En La Coruña, a uno de marzo de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. José María Sánchez Jiménez, Presidente, D. Dámaso Manuel Brañas Santa María y Dª. María del Carmen Vilariño López, en el recurso de apelación interpuesto en el proceso matrimonial número 700 de 1998 del Juzgado de Primera Instancia número tres de esta ciudad, sobre divorcio, promovido por D. Manuel Jesús G, apelante, representado por el procurador Sr. Castro Bugallo y defendido por el abogado D. Ignacio Bermúdez de Castro Olavide, contra Dª. María Beatriz G, apelada, representada por el procurador Sr. González Guerra y defendida por la abogada Dª. Rosario Crespo Prieto, y el Ministerio Fiscal, apelado, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el veintisiete de enero de 1999, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador D. Castro Bugallo acordo a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. Manuel Jesús G e Dña. María Beatriz G con todos los efectos inherentes a ista declaración e mantendo as medidas acordadas na separación agas do rexime de visitas que se amplia a: os martes e xoves, dende as 19 as 20.30 horas. Se rexeitan as demais pretensions. Non se fai declaración sobor as custas".

 

Segundo. Contra ella interpuso el procurador Sr. Castro Bugallo recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, y, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, en el que, seguido el procedimiento ordenado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló el día cinco de julio pasado para la vista, que se celebró con asistencia de las partes, que solicitaron la apelante la revocación parcial de la sentencia en cuanto al régimen de visitas y la pensión de alimentos y las apeladas su confirmación.

 

Tercero. Actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia recurrida, excepto en lo relativo a los alimentos del hijo.

 

Segundo. No hay motivo para establecer un régimen de visitas de mayor amplitud, habida cuenta del estado de salud del padre, que parece implicar que han de desarrollarse exclusivamente en su vivienda, de la edad del hijo y de lo que manifestó al ser explorado, así como de la posibilidad por parte de éste. manifestada por la parte apelada, de ver a su padre cuando quiera; debe notarse, además, que el régimen interesado supondría privar al menor en gran medida de la convivencia con su madre en los días no laborables, desequilibrio temporal en los períodos de mayor disponibilidad de tiempo y tranquilidad para la convivencia que no puede considerarse especialmente beneficioso para el interés de aquél, cuya prevalencia es razón suficiente para obviar cualquier consideración sobre el sin duda legítimo de ella.

 

Tercero. La sentencia que decreta la disolución del matrimonio por divorcio no supone una mera modificación respecto de la separación conyugal anteriormente acordada, sino la instauración de una situación jurídica nueva; por tanto las medidas relativas a sus efectos se establecen "ex novo", bien que pueda haber identidad en algunas de ellas con las resultantes de la sentencia de separación, si se mantienen las circunstancias entonces tenidas en cuenta. En el presente caso, aunque es cierto que la enfermedad del apelante y su carácter progresivo no representan una novedad y que la proporción de los ingresos de ambos padres se mantiene, también aparece que su estado de salud ha empeorado (su agravación la tiene en cuenta la sentencia apelada en orden al régimen de visitas) con posterioridad a la separación, con períodos de baja médica y hospitalización, hasta el punto de habérsele reconocido el veinticuatro de noviembre de 1997 un grado de minusvalía del 76%; ello implica, según la experiencia común, un mayor gasto por asistencia no cubierta por los servicios sanitarios o sociales de financiación pública (repárese en la previsible extinción a corto plazo de la prestación social sustitutoria del servicio militar). Por otra parte la cuantía de los alimentos será proporcionada a los medios de quien los da y a las necesidades del alimentista (artículo 146 del Código Civil) y ha de acomodarse a las circunstancias económicas y necesidades del hijo (artículo 93, párrafo primero, del propio Código), sin que el vigente artículo 142 del mismo atribuya, como su texto originario, la cualidad de criterio determinante a la posición social de la familia. Así pues la conjunción de ambas razones lleva a fijar el importe mensual de la pensión en cincuenta mil pesetas, ya que, aunque no se tomase en consideración la disminución de las posibilidades económicas del padre, no puede estimarse que las necesidades del menor, en esta fase de su vida, no queden cubiertas con una cantidad aproximadamente doble de la indicada, que supondría la computación de la aportación de su madre a los alimentos.

 

Cuarto. Las costas de apelación se rigen por el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

VISTOS los artículos citados y demás aplicables.

En nombre de S. M. El Rey

 

FALLAMOS:

 

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Castro Bugallo, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de reducir a cincuenta mil pesetas mensuales, pagadera y actualizable conforme a lo dispuesto en aquélla, la pensión alimenticia del hijo del matrimonio, la confirmamos en el resto y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia. Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

 

 

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