Última revisión
01/12/2006
Sentencia Civil Nº 730/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 854/2006 de 01 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 730/2006
Núm. Cendoj: 28079370222006100707
Núm. Ecli: ES:APM:2006:15071
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00730/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7006446 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 854 /2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 119 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 4 de TORREJON DE ARDOZ
De: Paula
Procurador: IGNACIO OROZCO GARCIA
Contra: Jose Daniel
Procurador: LUIS AMADO ALCANTARA
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
_________________________________________/
En Madrid a 1 de diciembre de 2006
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio declarativo ordinario seguidos, bajo el nº 119/2004, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante, doña Marí Juana , representada por el Procurador don Ignacio Orozco García y asistido por el Letrado don David Barrientos Méndez
De la otra, como apelado don Jose Daniel , representado por el Procurador don Luis Amado Alcántara y defendido por la Letrado doña Ana Isabel Montero Gómez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de marzo de 2005 se ha dictado sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. GARCIA GARCIA, en nombre y representación de Dª Marí Juana contra D. Jose Daniel , representado por la procuradora Sra. LLAMAS VILLAR, debo absolver y absuelvo a este último de todos los pedimentos solicitados por la parte demandante, con imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Marí Juana , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Jose Daniel escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre pasado.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. En la demanda rectora del procedimiento que nos ocupa, la representación de la Sra. Paula solicita la declaración de ganancialidad de la suma de 28.903,04 € que, según alega, don Jose Daniel transfirió, a razón de 330,56 € al mes, desde una cuenta bancaria común hasta otra a su solo nombre, y ello en el período transcurrido entre el mes de marzo de 1996 y el 11 de julio de 2003 en que se firmó el convenio regulador refrendado por la sentencia que puso fin al procedimiento de separación matrimonial de aquéllos, y en el que se procedió a la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
En apoyo de su pretensión invoca dicha litigante los artículos 1079,1390 y 1391 del Código Civil , en cuanto, según expone, dicha desviación económica fue ocultada deliberadamente por don Jose Daniel , lo que determinó que no se incluyera la referida cantidad en el capital común de la liquidación.
En consecuencia, se postula que se condene al demandado a abonar a doña Paula la suma de 14.451,52 €, en concepto de principal, más sus intereses legales desde la fecha de la firma del convenio.
Pretensiones que, encontrando la frontal oposición de la parte demandada, y rechazadas en la sentencia dictada por el Órgano a quo, son reproducidas en esta alzada, por entender la ahora apelante que ha existido un error en la valoración de la prueba incorporada al procedimiento.
SEGUNDO. El examen de las actuaciones que, por vía del presente recurso, se someten a nuestra consideración pone de manifiesto que las referidas trasferencias dinerarias se realizaron, en el período reclamado, desde una cuenta de titularidad conjunta en Caja Duero hasta otra, en Caja Madrid, a nombre del Sr. Jose Daniel , cuyo saldo final, por importe de 1.347 €, fue incluido en las operaciones liquidatorias que, del patrimonio común, se llevaron a efecto a través del antedicho convenio regulador.
El ámbito temporal de dichas operaciones nos habría de llevar, en primer lugar, a excluir de la reclamación efectuada las cantidades transferidas con anterioridad al mes de julio de 1998 en el que los hoy litigantes contraen matrimonio y, en consecuencia, comienza a regir entre ellos la sociedad legal de gananciales, pues aunque los fondos transferidos hasta ese momento fueran de titularidad común de los ahora contendientes, dada la convivencia que mantenían desde antes de la unión nupcial, los mismos no tendría naturaleza ganancial, bajo cuya cobertura jurídica se plantea la presente litis, según se ha expuesto.
En segundo término, y como correctamente se argumenta en la sentencia recurrida, no estaríamos, dada la invocación normativa realizada en el escrito rector del procedimiento, ante un supuesto fáctico contemplado en el artículo 1079 del Código Civil , ya que no se trata de una partida omitida en la liquidación en su momento efectuada, al haberse incluido el saldo de la cuenta en las operaciones divisorias, sino, en su caso, frente a una hipótesis de rescisión de la partición por causa de lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas adjudicadas, conforme previene el artículo 1074 , en su conexión con las previsiones de los artículos 1390 y 1397-2º del repetido texto legal.
Ello sentado, y entrando ya en el análisis de la prueba que se dice erróneamente valorada en la sentencia que se impugna, resulta especialmente esclarecedor el interrogatorio de la Sra. Marí Juana quien manifiesta que ignoraba tanto que don Jose Daniel estuviera realizando las indicadas transferencias mensuales, como que el mismo tuviera una cuenta, a su solo nombre, en Caja Madrid a la que iba destinado el antedicho trasvase monetario, tomando conocimiento de este último dato al suscribir el convenio regulador.
Pero es lo cierto, como igualmente expuso la demandante en dicho acto procesal, que las comunicaciones de las entidades bancarias llegaban al domicilio común, por lo que se hace difícil concebir que la misma, en todo el curso de la convivencia, no tomara conocimiento de los movimientos de las cuentas, máxime cuando, como reconoce, en ocasiones acudía a la sucursal de Caja Duero, en la que se había abierto la cuenta de titularidad conjunta, para pedir el saldo. Mal se concilia la supuesta ocultación por el esposo de la cuenta en Caja Madrid con la inclusión de su saldo en las operaciones divisorias, el que es aceptado, sin reparo alguno, no obstante la alegada ignorancia anterior, por doña Paula , quien tampoco trata de averiguar, antes de suscribir el convenio, si el saldo de la misma era correcto, en relación con los movimientos operados con anterioridad.
A mayor abundamiento, y como ha quedado cumplidamente acreditado, en esta cuenta bancaria eran cargados, en un principio, los vencimientos del crédito hipotecario de la vivienda que los litigantes habían adquirido en común y pro indiviso, manifestando sorprendentemente doña Paula que no recuerda dicho dato, pero que sí conoce perfectamente que, con posterioridad, la hipoteca se cambió a Caja Duero.
De otro lado, y según resulta del examen de los extractos bancarios remitidos por Caja Madrid, en dicha cuenta se cargaban vencimientos de otro préstamo, recibos de seguros, colegio y cuotas de tarjeta. Respecto de las demás extracciones realizadas, la parte actora no ha demostrado, conforme le incumbía por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fueran destinadas a fines ajenos a los contemplados en el artículo 1362 del Código Civil , aventurando en el interrogatorio simples hipótesis, por lo que ni siquiera podemos presumir, en los términos prevenidos en el artículo 386 L.E.C ., la existencia de un fraude a la sociedad ganancial, a los fines de su reintegro por la vía del artículo 1397-2º del citado Código .
Resulta por ello de aplicación al caso lo prevenido en el apartado número 1 del citado artículo 217 a cuyo tenor cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del litigante a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones y.
Razones todas ellas que nos llevan a compartir plenamente, desde la perspectiva de esta alzada, el criterio decisorio al efecto plasmado en la resolución impugnada.
TERCERO. La desestimación del recurso conlleva el que la parte apelante deba asumir el pago de las costas procesales devengadas en la alzada, por imperativos del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Marí Juana contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrejón de Ardoz , en autos de juicio declarativo ordinario seguidos, bajo el nº 119/2004, entre dichoa litigante y don Jose Daniel , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe
