Última revisión
05/12/2008
Sentencia Civil Nº 730/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1009/2007 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 730/2008
Núm. Cendoj: 08019370182008100638
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Decimoctava
ROLLO Nº 1009/2007
EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES NÚM. 944/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A Nº 730/08
Ilmos. Sres.
Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución de títulos judiciales, número 944/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de D. Francisco , contra Dª. Asunción ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de mayo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, CON ESTIMACIÓN INTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Valcárcel Gil, en nombre y representación de DOÑA Asunción , y dirigida contra DON Francisco , DEBO DECLARAR Y DECLARO la ejecución de la sentencia de 5 de junio de 2006 para liquidar el régimen económico matrimonial de los cónyuges, con aprobación del inventario de los bienes muebles que consta en la demanda y la valoración asignada a cada uno de ellos en la misma, procediéndose a la venta en pública subasta, con exclusión de licitadores extraños, de la vivienda en común sita en Bigues i Riells, Calle DIRECCION000 , NUM000 bis, inscirta al Registro de la Propiedad número 2 de Granollers, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de bigues i Riells, Folio NUM003 , Finca número NUM004 , sirviendo de valoración y tipo para la subasta el de 378.137 Euros, distribuyendo lo que se obtenga a partes iguales entre DOÑA Asunción y DON Francisco , todo ello con imposición de las costas causadas al demandado.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el apelante alegando que en el acto de la vista invocó la vecindad civil de los litigantes y la procedencia de acudir al procedimiento de división de la cosa común , así como a la celebración de subasta sin admisión de licitadores extraños, pidiendo en su aso que se acuerde la ejecución por los trámites de la división de cosa común y la improcedencia de proceder a la división de bien mueble alguno al no haberse acreditado su existencia .
Al respecto debe indicarse que es pacífica la jurisprudencia que viene manteniendo que el cauce del procedimiento previsto en el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento :C . está previsto exclusivamente para la liquidación de aquel régimen económico matrimonial que , por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeto a determinadas cargas y obligaciones, lo que no ocurre en absoluto en el caso del régimen de separación de bienes. Por el hecho de que determinados bienes del matrimonio se hallen afectados por la existencia de unas cargas, como es el caso de la carga hipotecaria que frecuentemente grava la vivienda familiar copropiedad de ambos cónyuges, no podemos considerar que les sea de aplicación el procedimiento para liquidación del art. 806, reservado por la propia ley a los supuestos de existencia de una masa conjunta de bienes y derechos a sobre los que haya de efectuarse cualquier operación de liquidación, o sea de determinación de cantidades . Las operaciones liquidatorias carecen de razón de ser en el régimen de separación de bienes en que no existe esa masa común, por bien que pueden ambos cónyuges ser cotitulares o propietarios en proindiviso de algunos bienes, en cuyo supuesto , ya la propia ley concede a las partes la oportunidad de proceder a la división de esos bienes comunes aprovechando el mismo proceso matrimonial por la vía del artículo 43 del Código de Familia .
Es por todo ello que el artículo 76.3, c) del Código de Familia de Catalunya, aprobado por Llei 9/1998, de 15 de julio , contempla como uno de los aspectos objeto de regulación en los casos de nulidad, separación o divorcio, el de la liquidación " si es el cas" ( o sea, si es procedente ) del régimen matrimonial , -y será el caso en el supuesto de que se trate de regimen de gananciales, participación o cualquiera otro pactado en capitulaciones que contenga una masa común de bienes-, y la división de los bienes comunes de acuerdo a lo establecido en el art. 43 . En concreto en el art. 43 se dispone que en los procesos de separación , de matrimonios "sujetos al régimen de separación de bienes", cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los que tengan en proindiviso e incluso añade que si la sentencia da lugar a la división, está procederá en el trámite de ejecución.
De no haberse efectuado esta división en el proceso de separación, lo procedente es acudir al correspondiente proceso ejercitando la acción de división de cosa común en proceso ordinario de la nueva L.E:C., pero no a un proceso específico propio de otros régimenes económicos matrimoniales distintos al de separación, todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia.
Sentado lo anterior, hemos de partir que en este caso la sentencia que declaró el divorcio de los litigantes , acordó asimismo la división de la finca, copropiedad de los cónyuges , " y de los bienes muebles que componen el ajuar familiar" y ambos pronunciamientos de fecha 5 de junio de 2006 han devenido firmes y no eran más que la consecuencia de los pactos alcanzados por los cónyuges , puesto que se trata de una sentencia que homologa el convenio suscrito por éstos . Puesto que fueron ambos cónyuges los que decidieron dividir no sólo el inmueble sino " los bienes muebles que componen el ajuar familiar del domicilio familiar", hemos de suponer que conocían de que bienes se trataba y a que bienes muebles del ajuar familiar se referían. Por lo tanto nada impide que en ejecución de sentencia se pueda proceder a la división de la cosa común y no resulta necesario acudir al procedimiento ordinario y esto es lo que ha ocurrido puesto que el procedimiento se inicia con el escrito de la Sra. Asunción interesando la ejecución de la sentencia . Otra cosa es que el juzgado, resuelva de oficio y ante la pasividad procesal de ambas partes que no recurren la decisión adoptada por Auto de 29 de septiembre de 2006 de tramitar la solicitud de ejecución de acuerdo a lo previsto en los artículos 807 y 809 de la LECivil como liquidación de régimen matrimonial. Firme dicha resolución, es extemporánea la alegación del apelante en esta alzada, máxime cuando en realidad la sentencia ya había acordado que se procediera a la división de la cosa común, tanto la finca como los bienes muebles, por la voluntaria decisión de las partes plasmada en convenio y perfectamente posible de acuerdo , como ya hemos dicho, a lo que dispone el artículo 76 del Codi de Familia catalán en relación con lo que dice el art. 43 del mismo Texto, sin que pueda considerarse que de la indicada tramitación se haya derivado situación procesal de indefensión a ninguna de las partes .
En suma pues, la realidad es que se acordó la división de inmueble y muebles, y que de lo que se trata ahora es de ejecutar esa sentencia.
En lo que si discrepa esta Sala es en la limitación que efectúa la sentencia que se impugna al acceso de terceros a la subasta. Sobre este tema ya se ha pronunciado este mismo tribunal en otras ocasiones en el sentido de considerar oportuno que la subasta se efectúe con licitadores extraños, pues en cualquier caso la venta por subasta judicial ha de celebrarse con un riguroso control a fin de evitar cualquier situación abusiva y perjudicial para los intereses de cualquiera de las partes y puesto que de lo que se tratar es de flexibilizarse el rigor efectuando una interpretación de esta norma acorde a los principios consagrados tanto en el artículo 3 del Código Civil, como 24 de nuestra Constitución y permitir que la enajenación del bien inmueble se efectúe en la forma contemplada en los artículos 634 y siguientes de la L.E.Civil , texto aprobado por Ley 1/2000, de 7 de enero .
SEGUNDO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por DON Francisco contra la Sentencia dictada el día 14 de mayo de 2007 en el Procedimiento de Juicio de liquidación de régimen matrimonial Autos nº 944/06 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, SE REVOCA en el exclusivo particular de declarar que la venta del bien inmueble consistente en finca sita en la localidad de Bigues i Riells, Calle DIRECCION000 nº NUM000 (parcela nº NUM005 ) , en defecto de acuerdo de las partes, deberá efectuarse en Subasta pública con admisión de licitadores extraños y SE CONFIRMA la referida sentencia en sus restantes pronunciamientos y con las precisiones efectuadas en la presente sentencia, sin que haya lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las
actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
