Sentencia Civil Nº 730/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 730/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 860/2010 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 730/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100642


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO 860/2010-DS

Juicio Verbal 1589/2009

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 6 SABADELL

S E N T E N C I A Nº 730/2011

Ilma. Sra.

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de 2011.

VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2.1º LOPJ reformada por LO 1/2009, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1589/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a instancia de CAIXA DE TARRAGONA, contra Celia representada por el procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2010, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por CAIXA TARRAGONA, y en consecuencia debo condenar y condeno a Celia a que les abone el importe de 1620,02 importe de las disposiciones efectivamente realizadas a través de la tarjeta visa que corresponde al contrato suscrito, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Se realiza expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Celia mediante escrito motivado, dándose traslado a la actora, que se opuso en tiempo y legal forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora del presente litigio fue promovida contra la recurrente Sra. Celia en reclamación de una sentencia que le condene al pago de 2.035,43 € correspondiente a disposiciones efectuadas con la tarjeta Visa por la demandada y que resultaron impagadas.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por la juzgadora "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.- La recurrente se alza contra la sentencia de instancia alegando falta de prueba pues no existe documental alguna justificativa de las compras que se dicen realizadas con la tarjeta por lo que no se acredita ni se justifica las disposiciones que se reclaman y por tanto no se acredita la realidad de la deuda.

Debe significarse en primer lugar que en el presente momento procesal no se trata ya de analizar si la documentación aportada por Caixa Tarragona con su originaria petición de proceso monitorio, en enero de 2009, cumplía las exigencias del art. 815.1 LEC (revelar un "principio de prueba del derecho del peticionario"), cuanto de analizar desde la óptica del art. 217 LEC si el acreedor demandante cubre una exigencia procesal de índole superior: demostrar efectivamente el derecho que afirma.

La liquidez de la deuda es ciertamente un requisito imprescindible para su reclamación judicial o extrajudicial ( art. 1169 CC ) , y dicho presupuesto de exigibilidad se cumple satisfactoriamente en el supuesto enjuiciado.

El motivo del recurso, basado en el artículo 217 de LEC , incide en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Según los apartados 2 y 3 de dicha norma, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

La actora ha aportado a las actuaciones contrato suscrito por las partes respecto del cual no existe controversia alguna, aquietándose a la estimación parcial de la demanda y la recurrente manifestó en el plenario que le habían sustraído el bolso y por tanto no había dispuesto de la suma que se le reclama.

Los alegatos de la recurrente deben ser desestimados, pues acreditado como lo ha sido la existencia del contrato suscrito por ambas partes así como que la Sra. Celia había efectuado disposiciones con la tarjeta lo que se desprende tanto de la documental aportada como de la propia aceptación por la demandada en su declaración en el plenario, no puede tenerse más que como mera manifestación la afirmación de que había pagado y a partir de un momento el bolso le fue sustraído, pues no acompaña prueba de la sustracción ni del pago que manifiesta haber efectuado.

En el presente caso, entiende este tribunal, junto con la Juzgadora "a quo", que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía en cuanto a los hechos constitutivos de su pretensión, sin que de contrario haya hecho lo propio con los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión deducida en la demanda, por lo que procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del art. 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009), sin que sea de apreciar la petición subsidiaria de absolución en las costas.

CUARTO. - A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda , exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celia , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 6 de Sabadell en autos de Juicio Verbal nº 1589/09 de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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