Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 730/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6137/2011 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 730/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100699
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00730/2012
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0019707
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006137 /2011 e
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001401 /2010
Apelante: BRUESA INMOBILIARIA,S.A
Procurador: MARINA LAGARON GOMEZ
Abogado: JAIME BARRERAS GONZALEZ-PASTORIZA
Apelado: Alvaro
Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado: CELESTE MARIA BARCO VEGA
S E N T E N C I A núm.: 730
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL
En Vigo, a cuatro de octubre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio verbal número 1401/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación número 6137/2011, siendo partes en esta instancia, como apelante -demandada: la entidad "BRUESA INMOBILIARIA, S.A.", representada por la Procuradora doña Marina Lagarón Gómez, con la dirección del Letrado don Jaime Barreras González-Pastoriza; y de otra como apelada -demandante : DON Alvaro , representado por la Procuradora María Auxiliadora Ruiz Sánchez, con la dirección de la Letrada doña Celeste Barco Vega.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1401/2010, se dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva, dice:
"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada a instancias del Procurador de los Tribunales Sra. Ruiz Sánchez en nombre y representación de Alvaro frente a Bruesa Inmobiliaria S.A. representada por el procurador de los Tribunales Sra. Langarón Gómez y debo condenar a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 1911,60 euros, a realizar las obras necesarias a fin de reparar la causa de las filtraciones objeto de litigio y más intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y a las costas de este juicio. "
Por auto de fecha 25 de marzo de 2011 se acordó lo siguiente:
" Estimar la petición formulada por la procuradora doña Auxiliadora Ruiz Sánchez en nombre y representación de D. Alvaro de aclarar el fundamento de derecho tercero, último párrafo dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: debe estimarse la demanda y condenarse al demandado a abonar al actor la 1911,60."
Segundo .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de "BRUESA INMOBILIARIA, S.L.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo en el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la representación de la entidad "Bruesa Inmobiliaria, S.A.", quedando el procedimiento para resolución.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Primero .- El alegato de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada descansa en dos consideraciones: la falta de responsabilidad de la misma en la causación de los daños y el hecho de que se trata de una empresa ajena a la construcción y dedicada exclusivamente al "comercio de bienes inmuebles".
Se afirma por la recurrente que el origen causal de los daños hay que buscarlo en el asentamiento de la propia edificación en que se sitúa la vivienda del actor. Sin embargo y con independencia de que difícilmente resulta explicable que pueda hablarse de asentamiento respecto a un edificio de treinta años de antigüedad, lo cierto es que no existe el menor atisbo probatorio respecto a esa versión del recurrente. Ni siquiera los testigos que han depuesto a su instancia la confirman. Y, en torno a la legitimación pasiva, la misma aparece afirmada sobre la condición de promotora y propietaria de la edificación en construcción, donde se sitúa la causa de los daños, siendo así que en tal calidad es la que encomienda la ejecución de las obras a una determinada empresa contratista, al tiempo que designa a la dirección facultativa de la obra, de modo y manera que la responsabilidad debe ser exigida no solamente de forma directa, sino sobre la base de una evidente culpa in eligendo .
En relación con la etiología de los daños, siendo cierto que el Sr. Ignacio , arquitecto técnico y jefe de la obra, manifiesta al testificar que, al tiempo de empezar la ejecución de las obras, la empresa "Balgón Carballiño S. L. U." el local ya presentaba humedades y grietas, no es menos verdad que las deficiencias denunciadas y a que se refiere la demanda se vinculan con la ejecución de la obra por la promotora demandada, siendo así que antes de aquella empresa constructora ya había operado la entidad "Constructora Bético Galaica S. L.", por lo que, aun imputables los defectos a esa época anterior, la responsabilidad seguiría siendo exigible a la promotora "Bruesa Inmobiliaria S. A.". Por lo demás, igualmente responde a la realidad lo expuesto por el recurrente en relación con la afirmación hecha en el juicio por el perito Sr. Roman , quien suscribe el informe pericial aportado por el actor con su demanda, sobre la existencia de algunas fisuras en la parte inferior de la fachada interior del patio de luces que ya existían. Pero siendo ello cierto, no cabe olvidar que tal afirmación ya se recogía en el dictamen pericial y que en relación con ellas se aclara que "las mismas han aumentado y aparecido nuevas fisuras", valorándose, por tanto, las imputables exclusivamente a la ejecución de las obras de la edificación colindante.
Segundo.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Marina Lagarón Gómez, en nombre y representación de la entidad "Bruesa Inmobiliaria SA." contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo , confirmo la misma, con imposición, a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
