Sentencia Civil Nº 730/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 730/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 527/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 730/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100779


Encabezamiento


ROLLO Nº 000527/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.730/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a ocho de octubre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000159/2012, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante-
apelado, Lorena representado por el Procurador ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT y defendido por
el Letrado JOSE LUIS MARTIN GARCIA y de otra como demandado-apelante, Conrado , representada por
el Procurador FRANCISCO CERRILLO RUESTA y defendido por el Letrado MARIA AUXILIADORA GOMEZ
MARTIN. Y siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 20.02.2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de separación, formulada el procurador de los Tribunales don Alejandro Javier Alfonso Cuñat, en nombre y representación de doña Lorena , contra don Conrado , estableciendo que la pensión por alimentos que deberá abonar éste a la sra. Lorena será de 600 euros mensuales, debiendo abonar la misma dentro de los cinco primeros días de mes, por meses anticipados, en doce mensualidades al año. Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

Igualmente sufragará cada progenitor el 50 % de los gastos extraordinarios que se devenguen al menor, manteniendo en los demás extremos la sentencia dictada en su día( con la salvedad de la atribución del uso de la vivienda familiar, pues la demandante en la actualidad reside en otro lugar como consecuencia del procedimiento de desahucio) Que debo desestimar la demanda reconvencional formulada por la procurador don Francisco Cerrillo, en nombre y representación de don Conrado , contra Lorena , manteniendo la guarda y custodia acordada en su día, estableciendo como régimen de visitas a favor del progenitor no custodio los fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta las 20:00 h del domingo, donde deberá entrearse a la menor en el domicilio materno, asimismo el padre podrá estar con su hija la tarde de los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20.00 h., donde deberá entrega a la menor en el domicilio materno. Las entregas y recogidas de la menor se harán por el padre, autorizándose asimismo a los abuelos paternos, don Conrado y doña Agustina , así comoal tío paterno, don Lorenzo , a que efectúen las recogidas y entregas de la menos Cristina en el domicilio materno, mientras exista una prohibición de aproximación de Conrado respecto a Lorena . No procede imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Conrado se impugna la sentencia de instancia que estimando parcialmente la modificación de medidas instada de contrario ha aumentado a 600 euros la pensión alimenticia a su cargo para contribuir a los alimentos de su hija Cristina , nacida el NUM000 de 2006.



SEGUNDO.- Los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art.

142 y por los parámetros que en orden a su cuantíficación fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.

En el caso de autos el fundamento del aumento de la pensión alimenticia, que se impugna por el recurrente, se encuentra fácticamente acreditada por el cambio de la situación existente al tiempo de dictarse la sentencia de separación de fecha 15 de junio de 2009 y la concurrente hoy, en referencia al concepto de habitación que se comprende en el art. 142 del C.C . En aquel entonces la madre e hija vivían en el domicilio familiar propiedad de los suegros. Hoy sus suegros, como propietarios, han ejercitado la acción de desahucio por precario y lanzado a la misma de la vivienda quien vive en otra de alquiler por la que satisface una renta de 300 euros mensuales. Jurídicamente el cambio sustancial se encuentra contemplado en el art. 90 , 91 , 142 , 146 y 147 del C.Civil .

Por lo que se refiere a las posibilidades económicas del recurrente que impiden, según su parecer, atender ese incremento, resulta de los autos a través de la testifical, documental y ratificación de los investigadores privados, que el recurrente, frente a lo alegado, se encontraba habitualmente trabajando como camionero, al parecer, en la empresa constituida por su hermano dedicada al transporte. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC ha colmado la contraparte la carga de la prueba que debía pesar sobre el propio recurrente en orden a declarar sus ingresos.

En consecuencia, habiéndose alterado la contribución del recurrente a los alimentos de su hija , -pues ya no se contiene el concepto de habitación que antes tenía colmado- y no habiéndose alterado la capacidad económica del mismo, procede incrementar la cuantía de la pensión a su cargo en la proporción establecidos en la sentencia de instancia que se considera proporcional en los términos exigidos por el art. 146 del C.Civil .



TERCERO .- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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