Sentencia CIVIL Nº 730/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 730/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 949/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 730/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100755

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1082

Núm. Roj: SAP CO 1082/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba
Autos: Concursal - Sección 5ª (Convenio y liquidación) 34/2015
ROLLO NÚM. 949/2017
SENTENCIA NÚM. 730/2017
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS
Dña. Cristina Mir Ruza
D. Fernando Caballero García
En Córdoba, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el Concurso -Sección 5ª (Convenio y liquidación)- Núm.34/2015 por el Juzgado de
lo Mercantil nº 1 de Córdoba seguido a instancias de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del Concurso
Voluntario de 'INDUSTRIAS ELIZANA, S.A.', asistida de la Letrado integrante de la misma Dª Maribel ,
contra la entidad INDUSTRIAS ELIZANA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María
Vicenta Martínez del Barrio, y asistida del Letrado D. José Manuel Collantes Estévez, habiendo sido parte
apelante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por Letrado de la
Administración de la Seguridad Social, y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 esta capital con fecha 19.04.2017 , cuyo fallo es como sigue: ' Se aprueba la propuesta de convenio presentada por INDUSTRIAS ELIZANA SL sometida a votación en la junta de acreedores, adquiriendo plena eficacia desde la fecha de esta resolución y cesando los efectos de la declaración del concurso , cesando igualmente los administradores concursales excepto en las labores derivadas de la sección de calificación y terminación de procedimientos en curso, quienes deberán rendir cuentas de su gestión en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 133.3 Y 4 de la LC .

Cualquier acreedor podrá hacer uso de la facultad del art. 140 de la LC expuesto.

El deudor deberá cumplir con la obligación de información semestral del art. 138, así como en su caso deberá informar al juzgado del íntegro cumplimiento del Convenio'

SEGUNDO.- Por el Letrado del Estado en representación y defensa de la Tesorería de la Seguridad Social, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada de conformidad con lo alegado en su escrito.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Administrador Concursal Sra. Maribel y la representación procesal de INDUSTRIAS ELIZANA, S.A., escritos de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 5.12.17.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 19.4.2017 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Córdoba , que acuerda aprobar la propuesta de convenio presentada por la concursada INDUSTRIAS ELIZANA, S.A., ha sido apelada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS) que esgrime una incongruencia omisiva y ello porque la sentencia ni analiza lo acaecido en la Junta de Acreedores (en particular la alegación que realizó la hoy apelante acerca de la infracción del artículo 101 LC , al haberse planteado en el convenio tres propuestas condicionadas) ni el contenido del convenio aprobado (al haberse aprobado la opción más gravosa para la recuperación de los créditos contra la empresa concursada, por lo que debió el Magistrado -haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 131 LC - rechazar la propuesta de convenio).



SEGUNDO.- La parte recurrente solicita que se revoque la resolución apelada y este Tribunal asuma el dictado, de modo directo, de la resolución que procediese (así lo prevé el artículo 465.3 de la LEC ), y ello al no haberse resuelto sobre la oposición al convenio que planteó en la Junta de Acreedores.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 20-9-2017 (nº 509/2017, rec. 241/2015 ): ' Esta sala, en su sentencia Sentencias 173/2013, de 6 de marzo , declaró: «El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia». Y en la 468/2014, de 11 de septiembre , afirmó: «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito».

En el caso de autos, no consideramos que quepa hablar de incongruencia, pues se trata de una sentencia que aprueba un convenio sin que previamente se hiciera una oposición al mismo.

En realidad la crítica que se dirige contra la sentencia sería más bien de falta de 'exhaustividad' en cuanto se achaca el que no se haya valorado determinadas alegaciones que se hicieron en la Junta de Acreedores. Al requisito de la exhaustividad se refiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto impone que las sentencias hagan las declaraciones que exija la demanda y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Pues bien, en el caso de autos no se comprende una denuncia de esta naturaleza que olvida cual es el sistema de control de legalidad respecto del contenido del convenio concursal.

Como suele destacar la doctrina dicho control es redundante, puesto que se impone al juez en el momento de admisión a trámite de la propuesta de convenio ( art. 114 LC ) y de nuevo -además del control de oficio del artículo 131 LC , al que nos referimos en el fundamento jurídico 3º- en caso de oposición de parte legitimada a la aprobación del convenio que ya ha obtenido las mayorías necesarias, oposición que según expresamente establece el artículo 128 de la LC podrá fundarse, entre otros motivos, en la infracción de las normas que esa ley establece sobre el contenido del convenio.

Pues bien, ni la hoy apelante recurrió la resolución -providencia- del artículo 114 (susceptible de recurso de reposición conforme a la regla general del artículo 197. 3 de la LC -al menos, no está expresamente excluida la posibilidad de recurso, a diferencia de lo que hace el artículo 106. 4 respecto de la resolución que resuelve la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio-) permitiendo con ello que se culminara la tramitación del convenio y se alcanzaran las mayorías necesarias para su aprobación, ni presentó demanda de oposición del artículo 128 LC , por lo que resulta cuanto menos cuestionable que se ajuste a la buena fe el recurso de apelación fundado en motivos que la apelante pudo hacer valer previamente.

Añadir como motivo de refuerzo que tampoco se aprecia la denunciada vulneración del artículo 101 de la Ley Concursal , pues lo que prohíbe es que la propuesta someta la eficacia de convenio a cualquier clase de condición, por lo que debería tenerse por no presentada la propuesta en caso que se infrinja el mandato legal.

Lo que la norma persigue es que no puede condicionarse el nacimiento de los efectos del convenio (condición suspensiva o inicial) o su resolución o cancelación (condición resolutoria o final) al acaecimiento de un suceso futuro o incierto o de un suceso pasado que los interesados ignoren ( artículo 1113 del Código Civil ).

No cabe confundir la condición que afecta a la eficacia del convenio con la existencia de propuesta de convenio con contenidos alternativos en las quitas y esperas, al ser una previsión legal ( art 99.1 y 102 LC ). Es más, la ley no impone justificación objetiva alguna de las diversas alternativas, que se dejan a la libre elección de los acreedores, con la sola exigencia legal de determinar en la propuesta la aplicable en defecto de elección (art 102.1), siendo práctica forense habitual establecer una con unas condiciones más favorables para excitar el voto de los acreedores.



TERCERO.- El siguiente motivo del recurso viene referido al control judicial del convenio aceptado.

Esgrime el apelante que la sentencia debe ser revocada porque ha aceptado un convenio que ralentiza e impide la recuperación del crédito en la forma más coherente con los principios recogidos en la LC y el interés de los acreedores, que en el caso de la TGSS se trata de créditos públicos.

Se olvida que en nuestro Derecho concursal ha sido una exigencia común el sometimiento de la propuesta de convenio aceptada por las partes implicadas, deudor y colectividad de acreedores, a la autoridad judicial. Esta cualidad añadida deriva de la propia configuración del convenio como negocio jurídico celebrado entre el deudor concursado y la colectividad de sus acreedores, cuya finalidad es la de atender a la satisfacción de los intereses de éstos de una forma distinta a la mera liquidación patrimonial de aquél, que se impone a todos los acreedores, salvo los excluidos legalmente, con independencia de que individualmente se hayan mostrado conformes con su contenido. Precisamente por desplegar esa eficacia se impone que ese concurso de voluntades se supervise y apruebe por la autoridad judicial. Por ello, se ha dicho que a la vista de la regulación positiva ( art 99 y ss de LC ) nos encontramos ante un negocio jurídico especial (de masa), que precisa la homologación judicial, sin que esta intervención judicial transforme su naturaleza negocial, ya que el papel del Juez en este trámite es exclusivamente verificar un control de legalidad ( STS 25 de octubre de 2011 ), no de oportunidad. La homologación es la garantía de que se han respetado las exigencias formales y materiales de un acuerdo que no solamente vincula a quienes lo conciertan sino también a todos los acreedores, disidentes y ausentes incluidos. La potestad judicial es limitada, pues solo cabe aprobarlo o rechazarlo ( arts. 129.3 y 131.1LC ) y, en su caso, reponer las actuaciones para posibilitar la subsanación de defectos ( arts. 129.2 y 131.2.3 LC ), al establece de forma expresa la LC (art. 129.1 ) que el Juez, en ningún caso, podrá modificar el convenio, es decir, cambiar las reglas creada ex voluntate por las partes, lo que excluye la facultad que pretende la apelante que se hubiera ejercitado.

La función del juez asignada en el art 131 es la de un vigilante activo de que se han respetado los límites formales- en la formación de las voluntades- y sustantivos - de contenido- que la Ley impone a la autonomía de la voluntad, pero no valorar si se pudo optar o no por otra propuesta de convenio, pues sólo será el que se apruebe el que señale las condiciones de resarcimiento y satisfacción a los acreedores, sin que figure como infracción de normas o como causa de impugnación, referencia alguna al gravamen que para los acreedores se le impone, sin que el juez, por tanto, puede rechazarlo.

En conclusión, el control que se pretende excede de los límites legales por lo que el recurso debe ser desestimado, pues no sólo la TGSS debió en su caso oponerse al convenio (siendo así que de conformidad con el artículo 128 LC , la oposición sólo podría fundarse en la infracción de las normas que esa Ley establece sobre el contenido del convenio, la forma y el contenido de las adhesiones, las reglas sobre tramitación escrita, la constitución de la junta o su celebración) lo que no hizo, sino que en el control que el Juez realiza sólo puede rechazar el convenio aceptado si aprecia la infracción de alguna de esta normas, lo que no es el caso. Son los acreedores los que con su adhesión prefieren la solución consensuada. Opción que, sea o no acertada, el juez debe respetar. No se trata en este caso de constatar la comisión de una infracción legal, que es lo que incumbe al control judicial.



CUARTO.- Conforme a lo que se establece en los arts. 398.1 y 394.1 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación y defensa que legalmente le viene atribuida de la TESORERÍA GENARAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en el Concurso 34/2015 -sección 5ª- por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba de fecha 19.4.2017 por el que se aprueba el convenio presentado por INDUSTRIAS ELIZANA, S.L., que CONFIRMAMOS en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados.

E/.

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