Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 730/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 861/2017 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 730/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100723
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12915
Núm. Roj: SAP B 12915/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158246602
Recurso de apelación 861/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 12/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rogelio
Procurador/a: JAUME GALI CASTIN
Abogado/a: JOAQUIN CLUSA BARRABES
Parte recurrida: Bernarda
Procurador/a: EMMA NELLO JOVER
Abogado/a: Cristina Flaquer Pous
SENTENCIA Nº 730/2018
Barcelona, 28 de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
861/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2017 en el procedimiento nº 12/16
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en el que es recurrente Don Rogelio
y apelada Dña. Bernarda y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Gali Gastin, en nombre y representación de DON Rogelio contra DOÑA Bernarda .
PRIMERO.- Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Rogelio formuló demanda frente a Doña Bernarda en reclamación de la cantidad de 492.000 euros.
Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que en sucesivas entregas, -en total, 16-, efectuadas entre diciembre de 2011 y marzo de 2014, transfirió a la cuenta personal que la demandada mantenía en el banco ING DIRECT un total de 492.000 euros. Estas cantidades respondían a la solicitud realizada por la demandada ante una necesidad de apremio. La relación entre ellos era amigable por razón de ser la Sra. Bernarda la compañera y conviviente de Don Luis Angel , que era una persona allegada. La situación de los Sres. Bernarda - Luis Angel , rusos como él, aunque residentes en España, que requirió el préstamo era la adquisición de una casa en DIRECCION001 . Él accedió a la concesión del préstamo personal a la demandada que debía restituir en el plazo de un año, sin que se pactaran intereses, ni se redactara un contrato que recogiera lo consensuado.
También le hizo un préstamo al Sr. Luis Angel , de 650.000 dólares USA (592.276 €), en julio de 2013, que debía devolver en junio de 2014, lo que no cumplió por lo que procedió a demandarlo ante los Tribunales de Rusia, que lo han condenado en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015. La demandada, al igual que su pareja, no ha cumplido con su obligación de restituir el préstamo. Además, se estaban produciendo actuaciones por la pareja que pudieran incidir negativamente en la acción de resarcimiento de las cantidades que se le deben, porque han extinguido el condominio de la vivienda que era de ambos, y se ha adjudicado la propiedad a la Sra. Bernarda , pretendiendo posiblemente con ello sustraer la cuota de propiedad del Sr.
Luis Angel , al posible embargo. Por ello, y para evitar que ocurriese lo mismo por parte de la Sra. Bernarda , solicitó medidas cautelares en relación con sus derechos sobre la vivienda.
La demandada se opuso a la demanda.
Doña Bernarda , opuso en primer lugar la existencia de defectos en la capacidad de representación procesal debido al poder para pleitos aportado. Después alegó, en síntesis, que conoció al Sr. Luis Angel en un entorno profesional e iniciaron una relación sentimental a finales del año 2011, y con el paso de los años nació una hija, el NUM000 de 2014. El actor, Sr. Rogelio hacía las funciones de banco de las actividades empresariales del Sr. Luis Angel , a través de su empresa denominada 'Alexong PTE, LTD', y realizaron toda una serie de colaboraciones empresariales que les llevó a entablar, con el paso de los años, una relación de gran amistad y confianza. Por motivos personales y en el entorno de esa relación de amistad, y porque el Sr. Rogelio se había convertido en el banco personal del Sr. Luis Angel , este último le solicitó que le realizara determinados pagos y transferencias en su nombre. El Sr. Rogelio es, en realidad, un comisionista que financia las actividades mercantiles del Sr. Luis Angel y ha mantenido esta función mientras le ha sido provechoso, prescindiendo de su socio cuando ya no le ha interesado. En su momento el Sr. Rogelio decidió solucionar sus desavenencias comerciales con el Sr. Luis Angel a través de los tribunales de justicia y le ha incluido en ella sin argumento ni justificación alguna. Ella nunca le ha pedido dinero prestado y menos porque se hallase en una situación de necesidad. El Sr. Luis Angel todavía no ha iniciado los trámites de divorcio de su actual esposa, y por razones profesionales tenía que mantener su domicilio en Rusia a pesar de que ella, que es su pareja resida en España desde hace más de 14 años. Por esta razón solicitó al Sr. Rogelio , en determinados momentos, que realizara algunas transferencias a la cuenta de ella para afrontar pagos familiares como son la manutención de su hija y la compra de la vivienda familiar. El Sr. Rogelio aceptó y por ello ella recibió varias transferencias de diversos importes entre los meses de diciembre de 2011 y marzo de 2014, sabiendo que los pagos venían de parte de su pareja y padre de su hija común como aportación a las cargas familiares. Así pues, el origen de dichas transferencias es el Sr. Luis Angel y no un préstamo personal del Sr. Rogelio , sino que éste se prestó a seguir haciéndole de banco para que aquél pudiera transferirle dinero sin levantar sospechas a su mujer. Las transferencias recibidas fueron transferencias del Sr. Luis Angel , de su patrimonio personal, derivadas de su trabajo y de sus negocios, no del Sr. Rogelio a quien solo se utilizó de intermediario financiero del citado dinero para evitar la intromisión de la esposa legal del Sr. Luis Angel . Se trataba de ingresos aleatorios para ayudarle a mantener el nivel de vida y colaborar con los gastos de sus hijas y las obras y reformas de la casa, y no exclusivamente para su compra como alega equivocadamente el actor. Con la disolución del condominio lo único que ha pretendido es salvar el domicilio familiar que comparte con sus hijas y su madre. Se opuso, igualmente, a la adopción de medidas cautelares.
La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, no se ha aportado ningún dato que pudiera acreditar los motivos por los que se realizaron las transferencias, que no tuvieron ningún criterio ni temporal ni en cantidad, y que aunque se trate de un préstamo verbal, la falta de homogeneidad tanto en el tiempo como en las cantidades entregadas obliga a pensar que debió existir comunicación entre las partes, lo que no se ha acreditado. Tampoco se explica cómo pretendía el actor que la demandada le devolviera esa cantidad que había recibido en el plazo de tres años, en el plazo de un año y encuentra extraño que el actor no tomara ninguna medida a fin de garantizar la devolución de las cantidades entregadas. Por su parte, la demandada habría ofrecido como prueba de que el dinero procedía de su esposo la prueba testifical de éste y ante las dudas de que el dinero entregado fuera propiedad del actor, desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando, en síntesis, que no se han aplicado los preceptos reguladores del contrato de préstamo y de la jurisprudencia pacífica y consolidada relativa al mismo, y además se ha hecho una invocación completamente desviada de las normas reguladores de la carga de la prueba.
La demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Entregas de dinero. Relación entre las partes.
El actor alegó que había prestado a la demandada la cantidad 492.000 euros y, por su parte, la demandada alegó que si bien había recibido esas cantidades de dinero que le había transferido el actor, en realidad el dinero no era de aquél, sino del Sr. Luis Angel , que es su pareja sentimental y padre de su hija.
Estos son básicamente los hechos en los que ambas partes basaban sus respectivas pretensiones de estimación y desestimación de la demanda.
No se niega la transferencia de fondos desde diversas cuentas bancarias del actor a una cuenta bancaria de titularidad de la demandada, por lo demás, perfectamente acreditada a través de prueba documental. Lo que se niega es que dichas transferencias obedeciesen a un préstamo, ya que, según alegó la demandada, el dinero era en realidad de su pareja, y el actor hacía de mero intermediario en la entrega de los fondos.
Las transferencias fueron varias, y se realizaron entre el mes de diciembre del año 2011 y el mes de marzo del año 2014, hasta completar la cantidad total de 492.000 euros.
La relación entre las partes hoy en litigio se estableció a través del Sr. Luis Angel , pareja de la demandada, que a su vez mantenía relaciones comerciales con el actor de naturaleza no suficientemente aclarada. Al parecer, esta relación se mantenía a través de dos sociedades participadas por ellos. 'Alexong PTE, Ltd' en el caso del Sr. Rogelio , y, 'Protection Service Ltd' en el caso del Sr. Luis Angel , según declararon ambos en el acto del juicio.
Lo anterior es lo único que ha quedado probado en autos de la tesis de la demandada.
En su contestación alegó esta litigante que la razón de que las transferencias se realizaran a través de la cuenta del Sr. Rogelio obedecía a que el Sr. Luis Angel todavía no había iniciado los trámites de divorcio de su esposa legal, y por razones empresariales debía mantener su domicilio en Rusia, aunque su actual pareja (la demandada) residiese en España, y con el fin de '(no) causar sospechas a su mujer'. En el acto del juicio, sin embargo, ni la demandada, ni su testigo, el propio Sr. Luis Angel , se refirieron a esta motivación, declarando ambos que el Sr. Luis Angel realizaba transferencias y pagaba facturas, no sólo a la demandada, sino a terceras personas o empresas, a través de la cuenta del Sr. Rogelio , que por ello cobraba una comisión del 3 o del 4 %. También declaró el testigo que esto era una práctica normal en Rusia.
Pues bien, nada de lo anterior ha quedado probado.
Por lo que se refiere a las transferencias que recibió la actora, que es lo que aquí se discute, declaró el Sr. Luis Angel que desde su cuenta hacía ingresos en la cuenta del Sr. Rogelio y le decía a este último que, a su vez, hiciera pagos a la Sra. Bernarda .
Ocurre, sin embargo, que no hay ninguna prueba en absoluto de que previamente a realizar el Sr.
Rogelio las transferencias cuyo reintegro reclama ahora, recibiera esos fondos del Sr. Luis Angel . Ni de él, ni de su empresa, poco importa. Ni se ha probado este hecho ni existe el más mínimo indicio del mismo.
Se intentó probar con la aportación en la audiencia previa de dos correos electrónicos y un cuadro Excel que contendría las cuentas existentes entre el Sr. Rogelio y el Sr. Luis Angel , donde aparecerían las entregas de dinero a la demandada, lo que ocurre es que no existe ninguna prueba de que ese cuadro Excel haya sido confeccionado por el Sr. Rogelio , que negó en el acto del juicio haberlo visto antes, ni que aquél lo enviase a la demandada, como alegó ésta al proponerlo como prueba en la audiencia previa, amén de que tampoco acreditaría lo fundamental y es que el dinero procediese del peculio del Sr. Luis Angel .
TERCERO. Entregas de dinero. Carga de la prueba.
En conclusión, lo único que ha quedado probado es que el actor efectuó entregas de dinero a la demandada por importe de 492.000 euros.
Así las cosas, y como quiera que la transmisión de capital se presume siempre onerosa mientras no se demuestre lo contrario, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, será a la parte demandada, en virtud de lo establecido en el art. 217 LEC, a quien incumbirá probar que las cantidades que percibió del actor obedecieron a otra causa diferente del préstamo ( STS de 27 marzo 1992 . STS de 30 noviembre 1987 . STS de 10 febrero 1984 . SAP Barcelona (Sección 14ª), núm. 616/2012 de 26 noviembre . SAP Madrid ( Sección 9ª), sentencia núm. 83/2010 de 15 febrero . SAP Valencia (Sección 6ª), núm. 208/2017 de 8 junio . SAP Vizcaya (Sección 3ª), núm. 13/2017 de 18 enero . SAP Madrid (Sección 14ª), núm. 409/2016 de 24 noviembre . SAP Islas Baleares (Sección 4ª), núm. 322/2016 de 20 octubre . SAP Barcelona (Sección 19ª), núm. 292/2016 de 9 septiembre . SAP Valencia (Sección 7ª), núm. 257/2016 de 17 junio . SAP Valencia (Sección 11ª), núm.
37/2016 de 12 febrero . SAP León (Sección 2ª), núm. 127/2015 de 11 junio . SAP Pontevedra (Sección 3ª), núm. 71/2015 de 11 marzo . SAP Las Palmas (Sección 5ª), núm. 97/2014 de 12 marzo . SAP Murcia (Sección 5ª), núm. 214/2012 de 5 junio . SAP Barcelona (Sección 16ª), de 29 diciembre 2000 , etc, etc) El número de resoluciones judiciales en las que se reclama la devolución de un préstamo cuya existencia se prueba a través de la simple entrega de dinero es inagotable. Habitualmente la oposición se funda en una supuesta donación, que, en cualquier caso, debe probarse. En el caso de autos, sin embargo, la oposición se basa en que el dinero no procedía del actor, sino de un tercero, allegado a la demandada porque es su pareja. Es decir, en un hecho que a diferencia de lo que ocurre con la donación, tiene una plasmación fáctica más allá del simple 'animus'. Esto es, en hechos positivos que deberían ser fáciles de probar.
Sin embargo la demandada no los ha probado. No ha probado que el dinero que el actor le entregó procediese de su pareja.
En tales circunstancias no es suficiente para rechazar la existencia del préstamo acudir a datos circunstanciales tales como que actor y demandada sólo se vieron en contadas ocasiones, o que no tenían relación (la tenían ambos con la pareja de la última), o que el total de la cantidad prestada lo fuera en diversas transferencias, o que estas no fueran periódicas, o de cantidades iguales.
Todas esas circunstancias no empañan el hecho de que el actor entregó cantidades a la demandada que no se ha acreditado que obedecieran a otra causa distinta que el préstamo.
Pero es que, además, se ha probado que el Sr. Rogelio entregó al Sr. Luis Angel la cantidad de 650.000 dólares USA en concepto de préstamo que éste no devolvió en el término acordado, lo que obligó a aquél a demandarle, habiendo recaído sentencia estimatoria en fecha 30 de septiembre de 2015, (doc. nº 18 de la demanda), confirmada por la de 8 de febrero de 2016 en que el tribunal de apelación desestimó el recurso interpuesto contra la misma por el Sr. Luis Angel (doc. nº 22 de la actora aportada en la audiencia previa).
Es decir, la existencia de préstamos no resultaba extraña en el marco de las relaciones que mantenían los Sres. Rogelio y Luis Angel , fuese cual fuese la naturaleza de las mismas, por lo que ninguna razón vemos para considerar imposible el de autos, efectuado esta vez no al Sr. Luis Angel sino a su compañera, el cual debe entenderse formalizado con la entrega de las cantidades.
Por último, también se ha hecho cuestión del plazo de la devolución, que el actor alegó que era de un año a contar de la última entrega, sin que hubiese articulado prueba al respecto.
Pues bien, no se ha probado que se pactase plazo alguno para la devolución de las cantidades objeto del préstamo, lo que no es óbice para su existencia y validez, por lo que podría inferirse que ' ha querido concederse al deudor', en cuyo caso, los Tribunales fijarán la duración integrando y complementando el negocio ( art. 1128. 1º CC), a salvo del acuerdo entre las partes, lo que ha de llevar a estimar la demanda, al no existir razón alguna por la que deba concederse un plazo mayor que el que ya ha transcurrido.
Corolario de lo anterior es la estimación de la demanda y la condena de la demandada al pago de la cantidad que se le reclama, por aplicación del art. 1753 CC.
CUARTO. Intereses.
La cantidad objeto de condena devengará intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, por aplicación de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC.
QUINTO. Costas.
Las costas de la primera instancia serán de cargo de la demandada ( art. 394.1 LEC), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y estimando la demanda formulada por aquél contra la Sra. Bernarda , condenamos a la demandada a pagar al actor la cantidad de 492.000 euros, más intereses legales de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiéndole las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
