Sentencia CIVIL Nº 730/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 730/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 585/2017 de 28 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 730/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100711

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6529

Núm. Roj: SAP B 6529/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158042125
Recurso de apelación 585/2017 -B1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 451/2015
Parte recurrente/Solicitante: Socorro
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a: Mª ANTONIA ROSELLÓ ESTEBAN
Parte recurrida: José
Procurador/a: Anna Albalate Dalmases
Abogado/a: SANDRA BURGOS
SENTENCIA Nº 730/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Doña María Pilar Martín Coscolla
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 28 de junio de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( Art. 770 - 773 LEC ), número 451/2015 seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia 8 de Sabadell, a instancia de DOÑA Socorro , representada por el procurador D. JOSEP GUBERN
VIVES y dirigida por la letrada DOÑA Mª ANTONIA ROSELLO ESTEBAN, contra D. José , representado por
la procuradora DOÑA ANNA ALBALATE DALMASES y dirigido por la letrada DOÑA SANDRA BURGOS; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de diciembre de 2016, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la Demanda interpuesta por el Procurador Don Josep Gubern Vives en representación de DOÑA Socorro contra DON José representado por la Procuradora Dª Anna Albalate Dalmases se declara disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre los litigantes en fecha 22 de mayo de 1992 con la consecuencias legales inherentes a esta declaración. Se acuerda la división del bien inmueble Finca sita en C/ DIRECCION000 número NUM001 P NUM002 , de Sant Quirze del Vallés, Referencia Catastral NUM000 . No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio, dictada en el primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por la accionante Doña Socorro .

En el recurso de apelación ha deducido las siguientes pretensiones, frente a los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia, a saber: a) se declare el derecho de la recurrente al percibo de una prestación compensatoria de 900 euros mensuales, a cargo del demandado, desde la fecha de la interposición de la demanda rectora del proceso, y; b) se determine el uso de la vivienda familiar, de propiedad compartida entre las partes, en favor de la demandante, por un plazo de diez años.

El apelado D. José se ha opuesto al recurso de apelación, y ha instado la plena confirmación de la sentencia objeto del mismo, con condena a la apelante a satisfacer las costas procesales derivadas del recurso.



SEGUNDO.- El artículo 233-14 del Código Civil de Catalunya regula la figura jurídica de la prestación compensatoria.

Tiene derecho a la misma el cónyuge que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, presente una situación económica más perjudicada que la del otro. En tal caso puede instar la constitución de una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado a su satisfacción, teniéndose en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es de carácter prioritario.

En el caso enjuiciado las hijas del matrimonio Patricia y Milagros tienen 28 y 27 años de edad, habiendo culminado su formación y accedido al mercado del trabajo, con plena independencia económica.

Respecto a ellas nada se solicita en la fase expositiva del proceso, y en consecuencia no se ha determinado especial pronunciamiento en su favor en la sentencia que ha puesto fin a la relación jurídico-procesal.

El artículo 233-15 del Código Civil contiene determinados criterios a la hora de establecer la prestación compensatoria, que son de aplicación, asimismo, para fijar su cuantía y duración temporal.

La valoración en conjunto de las pruebas practicadas en sede del primer grado jurisdiccional y en la alzada procedimental, revelan que la accionante recibió la suma de 99,573,36 euros tras el despido acontecido en la entidad HENKEL, para la que prestaba servicios por cuenta ajena, en fecha 17 de junio de 2011. En dicha fecha tenía 53 años de edad. Dentro de los acuerdos de la empresa con la CAIXA para los empleados que despide/prejubila, la actora contrató con VIDACAIXA, S. A. un seguro en virtud del cual se entregó a tal entidad la suma de 87.449,06 euros del capital recibido por consecuencia del despido, y como contraprestación VIDACAIXA, S. A. se obligó a satisfacer a la Sra. Socorro una renta de carácter mensual, desde el momento de dejar de percibir el pago en junio de 2013, hasta el 30 de julio de 2018 en que dejará de percibir la renta mensual convenida, que en el tiempo de la interposición del recurso de apelación ascendía a 1.012,23 euros brutos.

La demandante, y así se deduce de la valoración de las pruebas efectuadas en la sentencia apelada, es titular única y cotitular de varias cuentas corrientes, y tiene firma autorizada en otras. Figura como única titular de cuenta con un saldo el 8 de julio de 2016 de 55.000 euros. Además tiene firma autorizada en dos cuentas corrientes de su madre y hermano, con capital de 77.000 euros y 80.000 euros, descritas en la sentencia apelada. La firma autorizada no supone, desde luego, la participación de la actora en la propiedad de los fondos depositados. La apelante admite en su recurso de apelación que la cuenta corriente NUM003 también fue de titularidad de la misma hasta octubre de 2014, y si se entiende la existencia de triple titularidad le correspondería a la misma un tercio del depósito es decir 25.666 euros. Además retiró del Banc de Sabadell la suma de 62.000 euros de los fondos comunes con el demandado.

La vivienda familiar es de propiedad compartida entre ambos sujetos de la relación jurídico-procesal, habiéndose declarado en la sentencia de divorcio el cese de la comunidad de bienes existente entre los cónyuges, accediendo a la pretensión deducida en la demanda reconvencional, lo que redundará en el momento de la liquidación del bien común, a tenor del artículo 552-11 del Código Civil de Catalunya, en la obtención de un beneficio económico, tanto si se opta por la adjudicación a uno de los partícipes con el abono al otro la participación en la propiedad, como si se vende a tercero, lo que supondrá el reparto del precio obtenido sobre la base de la valoración del inmueble, que puede ascender a unos 450.000 euros según el A.P.I. consultado, y con inexistencia de cargas.

El demandado de 66 años de edad en el momento histórico del dictado de la sentencia de divorcio recibió en concepto de finiquito de la entidad SUNNI DELEGH BEBERANGE la suma de 56.821,08 euros el 31 de agosto de 2011 y con anterioridad un capital de 135.841 euros por resolución de su contrato con Henkel Ibérica, y 54.292,98 euros de la empresa SCHWEPPS EN EL AÑO 2009.

En la actualidad está en situación de jubilación con una pensión de 1.844,85 euros mensuales por 14 pagas, con un promedio mensual de 2.152,32 euros. Tiene además determinadas acciones del Banc de Sabadell, adquiridas por las partes cuyo valor nominal es de 50.314,96 y 67.379,14 euros, respectivamente. El demandado es propietario de un apartamento de Playa d'Aro adquirido en 1985 antes del inicio de la relación more uxorio con la accionante y del matrimonio contraído después en el año 1992.

El examen detenido de las circunstancias descritas y de las reflejadas en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que aceptamos y damos por reproducida en aras de evitar innecesarias reiteraciones, conducen a confirmar la citada resolución, objeto del recurso de apelación, en lo relativo a la inexistencia de una situación económica más perjudicada de la actora, frente a la de su consorte, en el momento del cese de la convivencia marital.

Las diferencias no son sustanciales y en consecuencia no deteminantes para la constitución de la prestación compensatoria del artículo 233-14 del Código Civil de Catalunya, revelándose, además, la perspectiva de la obtención de beneficios por ambos en el momento de la liquidación del bien común, referido a la vivienda familiar, al poder obtener un capital suficiente para atender las necesidades propias de cada uno de ellos y en concreto las derivadas de vivienda, que podrán adquirir o arrendar, si así lo consideran oportuno.

En base a ello desestimamos la pretensión de la constitución de la prestación del articulo 233-14 del Código Civil de Catalunya.



TERCERO.- Dada la mayoría de edad de las hijas del matrimonio y su independencia económica por acceso al mercado laboral, las mismas no tienen incidencia alguna en cuanto a la decisión que adoptemos en cuanto al uso de la vivienda familiar.

Tal cuestión habrá de dilucidarse en base a las prescripciones del artículo 233-20.3 b) del Código Civil de Catalunya.

La capacidad económica de cada litigante, ya referenciada, y la viabilidad de obtener evidentes ingresos tras la liquidación del bien común consistente en la vivienda conyugal, impide reconocer la existencia de un interés de la actora más necesitado de protección, lo que conduce a la desestimación de la segunda pretensión del recurso de apelación, dado que la situación económica de las partes permite, junto a la expectativa de la liquidación de la vivienda familiar, cubrir sus respectivas necesidades de vivienda.



CUARTO.- Finalmente no observamos incorrección de clase alguna en la parte dispositiva de la sentencia de divorcio de la primera instancia, pues si bien pudo explicitar la absolución al demandado de las pretensiones sobre la prestación compensatoria y atribución del uso de la vivienda familiar, en el sentido querido en la demanda rectora del proceso, el rechazo de las mismas según la fundamentación jurídica de la indicada sentencia, de manera clara y precisa, conduce a entender el no reconocimiento de ambas pretensiones no recogidas en la parte dispositiva, por consecuencia de su rechazo en el relato contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia.



QUINTO.- Son de imponer a la apelante las costas procesales derivadas del recurso de apelación, en virtud del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1, al que remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSEP GUBERN VIVES, en nombre y representación de Doña Socorro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Sabadell, el 13 de diciembre de 2016 , en proceso contencioso de divorcio, número 451/2015, con la consecuencia de la plena confirmación de la indicada resolución, y con condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.