Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 730/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 171/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 730/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100690
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1202
Núm. Roj: SAP CO 1202/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 1 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm. 1538/2015
ROLLO NÚM. 171/2018
SENTENCIA NÚM. 730/2018
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña. Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D. Fernando Caballero García
Dña.María Victoria Fernández de Molina Tirado
En Córdoba, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 1538/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm.
Uno de Córdoba a instancias de D. Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María
Vicenta Martínez del Barrio y asistido del Letrado Dña.Carmen Calvo Dieguez, contra SABOR CORDOBA,
S.L. y SEGURCAIXA, S.A. de Seguros y Reaseguros, representadas por el Procurador de los Tribunales D.
Ramón Roldán de la Haba y asistidos del Letrado D. Miguel Gómez de la Rosa Aranda, habiendo sido parte
apelante las citadas demandadas y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta capital con fecha 04.10.2017, cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora doña María Vicenta Martínez del Barrio, actuando en nombre y representación de don Alvaro , contra las entidades SABOR CÓRDOBA, S.L. y SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y CONDENAR solidariamente a las entidades demandadas a abonar al demandante la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (11.374,58 EUROS), más los intereses legales correspondientes, que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, y las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramón Roldan de la Haba, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se desestime la demanda formulada de contrario, con condena en costas al demandante.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra.Martínez del Barrio, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado vista para la práctica de la prueba admitida el día 5.11.2018.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida, tras resumir las alegaciones de ambas partes, sintetizar el estado de la jurisprudencia sobre la responsabilidad de los establecimientos abiertos al público ante hechos similares a los descritos en la demanda y hacer una valoración minuciosa de las pruebas practicadas en relación con cada uno de los hechos que han sido controvertidos, estima la demanda interpuesta por D. Alvaro frente a la mercantil SABOR CÓRDOBA, S.L., (y su aseguradora) al haber quedado acreditada la causa de la caída sufrida por el actor en dicho establecimiento y ello por omisión de medidas de seguridad en el patio interior para evitar dicha caída. De igual modo determina el alcance de la indemnización a recibir con imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la LCS y la condena en costas a la parte demandada.
Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada, que esgrime (1) Error en la valoración de la prueba, (2) Infracción del artículo 304 de la LEC, y (3) Infracción de normas o garantías procesales, del artículo 435 y 436 de la LEC y vulneración del artículo 24 C.E.
La parte apelada, D. Alvaro , por el contrario, solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución de única cuestión planteada en el recurso, la valoración errónea de la prueba, conviene recordar que el artículo 456.1 LEC dispone que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. El ámbito legítimo de tales facultades revisoras se delimita, en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que ' la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'.
Es necesario señalar, por consiguiente, que este Órgano de Apelación es soberano para valorar la prueba practicada y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente o coincidente, a la efectuada por la Magistrada-Juez de Primera Instancia, sin limitación valorativa alguna; y sin que quepa, por consiguiente, confundir las facultades que corresponden a los Tribunales de segunda instancia, con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación o infracción procesal. En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: ' la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 )'. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris).
En conclusión, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso, y, en este sentido, podemos citar la STS de 18.5.2015, que a su vez cita las sentencias de esa Sala núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre.
TERCERO.- Se ha dicho que la única cuestión planteada versa sobre la valoración de la prueba habida cuenta que al haberse practicado en esta alzada la prueba testifical interesada por el apelante, ya no es necesario examinar la infracción de normas o garantías procesales denunciada en el recurso, si bien conviene realizar una doble consideración.
La primera. No es necesario dictar ninguna resolución previa al dictado de la sentencia denegando la práctica de una prueba como diligencia final. Éste es el criterio mayoritariamente seguido en nuestros tribunales. Sirva de ejemplo la S. de la AP Madrid, sec. 10ª, de 20-1-2009, que al entrar a analizar la crítica que realizan los recurrentes al no haberse pronunciado expresamente sobre su petición de tales Diligencias por el Tribunal de Instancia, pasando a resolver directamente la cuestión por el dictado de la sentencia, resalta que la Ley procesal no prevé expresamente que el Tribunal deba denegar dichas Diligencias por medio de una resolución independiente cuando no las considere necesarias, sino, todo lo contrario. Pues del tenor del párrafo ultimo del art. 435 lo que se desprende es que solo cuando se adopten tales Diligencias dictará auto en el que se expresaran detalladamente las circunstancias y motivos de tal practica. La referencia expresa a la ausencia de otro trámite permite afirmar que el legislador ha querido dotar de celeridad a este tipo de trámites, de forma que el Tribunal puede resolver directamente la contienda a la vista de las pruebas practicadas.
En iguales términos se pronuncian otras Audiencias y Tribunales Superiores. Por su claridad se destacan dos resoluciones. La Sentencia del TSJ Cataluña, sec. 1ª, S 14-2-2008, señala, ante la denuncia de falta de pronunciamiento expreso del Juzgado a la petición de tales diligencias, que, como viene declarando la jurisprudencia menor ( sentencias de la A.P. de Barcelona de 30 de marzo de 2004 y de la A.P. de Madrid de 6 de marzo de 2006) y se deduce del propio art. 435, sólo se prevé resolución en forma de auto si se admiten, no contemplándose ni siendo, por tanto, necesario el dictado de ninguna cuando no se estiman procedentes.
La AP Burgos, sec. 2ª, en sentencia de 30-12-2005, igualmente señala que el artículo 345.1 dispone que el Tribunal, mediante auto, como diligencias finales , podrá acordar la práctica de actuaciones de prueba; pero nada dice de que deba dictarse auto, para el caso de que decida no practicar las pruebas interesadas como diligencias finales, por lo que, en modo alguno, puede entenderse producida la infracción procesal denunciada.
En cualquier caso, se ha de considerar aplicable la doctrina constitucional sobre silencio de la resolución judicial y desestimación tácita de la pretensión, pues como indica la S.de la AP Madrid, sec. 25ª, de 12-9-2011, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que, como es sabido, también satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, según las SSAP, Civil; sección 6 de Valencia del 11 de febrero del 2010, Recurso: 850/2009; sección 1 de Córdoba del 12 de marzo del 2010, Recurso: 91/2010; sección 10ª de Madrid del 25 de junio del 2010, Recurso: 351/2010 y del 15 de septiembre del 2010,Recurso: 274/2010. En este mismo sentido cita una sentencia del TC de 20 de noviembre de 2.006, cuando establece que. '... la denominada incongruencia omisiva o ex silentio 'tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución...'. Por ello, concluye que el hecho de que no haya considerado necesaria su práctica, aunque sea tácitamente, no constituye infracción procesal, según las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, 9-6-2008, num. 369/2008, rec. 393/2007 y 24-2- 2010, num. 141/2010, rec. 870/2008, porque la práctica de diligencias finales es potestativa y no obligatoria para la Juez a quien se solicita ( artículo 435 de la LEC), por lo que se considera que ninguna norma procesal se ha infringido.
Segundo. El derecho de los litigantes a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad, ya que ha de enmarcarse en la legalidad, por lo que los órganos judiciales no deben de actuar automatizados y decretar siempre su admisión ( SSTS de 18-2-1991, 27-6-1991, 7-6-1993, 31-1-1994, 22-2 - y 23-2-1995 y 19-7-1996). A su vez el Tribunal Constitucional tiene declarado que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo ( Sentencia 29-11-1993 y las que cita). Por lo demás, la infracción del derecho a la prueba que haya podido ser cometida por el Juzgado resulta subsanable por la Audiencia Provincial si la parte lo solicita oportunamente, pues el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita para solicitar en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica en segunda instancia de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 y 13 de octubre de 2010, entre otras). Por ello, no se oculta al recurrente que su obligación es intentar evitar su indefensión, y el cauce en este caso sería proponer la práctica de la prueba en segunda instancia, lo que ha verificado.
CUARTO.- Esgrime la parte demandada que discrepa que la caída fuese como consecuencia de la existencia de agua o líquido derramado y ello porque (1) ningún testigo presenció como se cayó el demandante, (2) el testigo D. Cosme sólo refirió lo que su amigo le comentó, (3) el perito ha manifestado que consultó a la agencia meteorológica y ese día no llovió en Córdoba, (4) el actor es usuario habitual del establecimiento y sabía que podía haber ido al servicio por un pasillo cubierto por lo que no era necesario cruzar el patio, y (5) que las reformas realizadas en el local son de carácter estético puesto que el suelo cumplía la normativa vigente. Considera, por tanto, que no puede quedar acreditado por presunciones ni la existencia de agua en el patio ni que el suelo del patio fuese resbaladizo. En cuanto a la verdadera causa de la caída del Sr. Alvaro considera la parte demandada que la Juzgadora ha omitido que en el informe de urgencias del Hospital del 3.4.2014 se indica Caída, TM mano derecha, mareo y en el del 28.7.2014 caída causal. Por último considera el apelante que se ha infringido el artículo 304 LEC por cuanto que fue la actora la que motivó que compareciera D. Epifanio y no D. Eulalio .
La sentencia apelada señala en su extenso fundamento cuarto cada uno de los hechos que vienen a acreditar que la causa de las lesiones sufridas fue una caída debido a la existencia de agua en un suelo resbaladizo. Examinadas las actuaciones (junto a la prueba testifical practicada en la alzada) se ha de concluir que acierta la Juzgadora en aplicar al caso de autos las presunciones a que se refiere el art. 386.1 LEC, que determina que a partir de unos hechos probados, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho consecuente, siempre que entre el admitido o demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Olvida el apelante que se exige 1.º) Un hecho base o indicio, que ha de ser afirmado por una parte en el proceso y que ha de ser después probado por ella, para lo cual pueden ser utilizados todos los medios de prueba. 2.º) Un hecho presumido, que ha de ser afirmado también por la parte y que es el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide por ella.3.º) Un nexo lógico entre los dos hechos, que es precisamente la presunción.
Pues bien, en el caso de autos, lo relatado en la sentencia se ajusta a la elemental lógica de lo razonablemente común. En efecto, 'l as reglas del criterio humano no son otras que la de la lógica o recta razón, y en este sentido dicho, enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón al conocimiento del otro' ( STS. de 28 de junio de 1961, 4 de julio de 1980 y 9 de enero de 1985).
En conclusión, si bien es cierto que en la aplicación de las presunciones ' no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los facta concludentia que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia' ( STS. de 16 de febrero de 2002), en ningún caso puede obviarse que ' se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano' ( SSTS. 23 de febrero de 1987 y 16 de febrero de 2002 entre otras muchas)', como acontece en el caso de autos.
El traer a colación un mareo como causa de la caída (hecho nuevo puesto que en su contestación a la demanda no se indicó) por el mero hecho de que se indique que es el motivo de consulta, es cuanto menos sorprendente por cuanto que viene a indicar (folio 45) que tras la caída sufrió mareo, pues el facultativo se limitó a explorar el antebrazo y mano y a colocarle una férula. Precisamente el que con posterioridad se hable de caída casual (folio 50) viene a adverar que el mareo fue posterior.
En cuanto a la prueba de interrogatorio de parte, en realidad, la sentencia apelada resalta la actuación de la parte demandada contraria a la buena fe, siendo llamativo en que en el interrogatorio manifestase (minuto 12.09) que no sabe que otras personas responsables estaban ahí, por lo que más que la incomparecencia de la persona que tenía conocimiento personal de los hecho, lo que este Tribunal considera es que sus respuestas desde luego fueron evasivas o inconcluyentes, siendo así que el artículo 307 de la LEC permite valorarlas con los mismos efectos del artículo 304.
Por lo demás, no puede olvidarse que la prueba testifical es de libre valoración del juzgador conforme al art.376 de la LEC, y en la resolución recurrida se contiene una clara y acertada argumentación de los motivos por los cuales, de entre las versiones divergentes que se han aportado, la juzgadora a quo se inclina por el testimonio del testigo que declaró a instancia del actor, sin que se aprecien conclusiones erróneas o absurdas.
De igual modo, este Tribunal considera que el testigo que ha declarado en la alzada no goza de la necesaria imparcialidad y no sólo porque ha sido administrador de la mercantil demandada (del 15.11.2013 al 11.3.2016) sino porque se trata de una empresa familiar, de la que es partícipe (en un 20%) el testigo, quien mencionó una rodilla en vez de la mano, que admitió que la solería se ha cubierto con césped artificial en el patio, puesto que en los otros sitios que persiste está bajo techado, y que en realidad no sabe la causa de la caída.
Es cierto (1) que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva , o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido, y (2) que la doctrina del riesgo no es aplicable, ni tampoco los criterios objetivadores de la responsabilidad extracontractual, ya que el tener el restaurante abierto al público no genera un peligro para los usuarios, pero en el caso de autos, quien reclama ha probado suficientemente la existencia de dicha culpa.
En atención a lo expuesto, se confirma la sentencia apelada.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Ramón Roldán de la Haba, en nombre y representación de SABOR CÓRDOBA, S.L., y SEGURCAIXA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.1 de Córdoba, en los autos de Juicio Ordinario Núm.1538/2015 de los que el presente rollo dimana, confirmando la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
