Sentencia CIVIL Nº 730/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 730/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 835/2018 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 730/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100257

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:979

Núm. Roj: SAP AL 979:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0402942C20150000413

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 835/2018

Asunto: 100965/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 288/2015

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE BERJA

Apelante: AGUAMARINA S COOP ANDALUZA

Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS

Abogado: FRANCISCO RUANO FERRON

Apelado: SERUNIÓN SAU

Procurador: JESUS GUIJARRO MARTINEZ

Abogado: ANNA MARCH DOMENECH

SENTENCIA Nº 730/19

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 29 de octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Berja , en los autos de Juicio Ordinario 288/2015 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017, cuyo Fallo dispone;

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guijarro Martínez, en nombre y representación de SERUNIÓN SAU. contra AGUAMARINA S. COOP. ANDALUZA debo condenar y condeno a la mercantil AGUAMARINA S. COOP. ANDALUZA a abonar a la entidad SERUNIÓN SAU. la cantidad de 123.929,76 euros más el interés referido en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas. '

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada impugnó.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de octubre de 2019.

Ha sido Ponente la. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-Este recurso trae causa de la reclamación cursada con éxito en la instancia, por la empresa SERUNION SAU encargada de los servicios de restauración y catering, facturados a la demandada AGUAMARIAN SCA en la residencia geriátrica Profesor Gabriel Callejón, de Dalias . Se aportaron las facturas emitidas entre los meses de marzo de 2009 y febrero de 2011, así como en tramite de Audiencia previa, los albaranes correlativos expresivos de la relación comercial y de la entrega y suministro de los alimentos servidos por la actora, que suman un total de 123.929,76 €, a los que ha resultado condenada la demandada apelante.

Los motivos del recurso articulada por la demandada descansan en ;

1) infracción del articulo 270, 225.3 de la LEC, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al permitir la incorporación extemporánea en la Audiencia Previa, documentos de fecha anterior de los que ya disponía la actora, por lo que solicita se declare la nulidad del juicio y se rechace los documentos indebidamente admitidos.

2) Infracción de la valoración de la prueba por omisión de la denominada ficta confessioque regula el artículo 304 de la LEC; omitida por el juzgador pese a que la prueba de interrogatorio del representante de la actora no pudo ser practicada por ausencia de la parte.

La demandante se opone al recurso.

SEGUNDO.-SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez ' a quo' goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Pues bien, en este supuesto, la impecable sentencia de primera instancia, analiza la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios de catering, suscrito entre las partes con fecha 1 de octubre de 2008 sujeto a las prescripciones delos articulo 1544 del CC; la prescripción de la acción y sus presupuestos alegada por la parte demandada que rechaza con sólidos fundamentos jurídicos y facticos para finalmente; examinar las pruebas aportadas por las partes y concluir con la integra estimación a la demanda.

El juzgador aplica con certeza las reglas de la carga de distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC, califica de absoluta orfandad probatorio la actividad desplegada por la parte demandada, que, pese a su casi nula actividad probatorio, pretende ampararse en la improcedencia de la admisión de los albaranes aportados en la audiencia previa, y la omisión de la denominada ficta confessio, porque no se ha practicado el interrogatorio del demandante y valorado a su propio interés, al amparo del artículo 304 de la LEC.

Ninguno de los argumentos esgrimidos merece éxito en este recurso.

1 - Con relación a los albaranes aportados, y la pretensión de nulidad del juicio, decir, que su incorporación al proceso en tramite de Audiencia Previa es perfectamente ajustado a derecho con sujeción a lo previsto en el artículo 265.3 de la LEC. Precepto que omite interesadamente la apelante, de sobra conocido por todos los operarios jurídicos.

Este articulo, correctamente aplicado por el juzgador al admitir la prueba documental, permite a la parte actora, la incorporación de documentos, medios, instrumentos , dictámenes o informes relativos al fondo del asunto, cuando su interés o relevancia se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

Y esto es lo que sucede en el supuesto de autos, en el que; la parte actora presentó con la demanda los documentos esenciales a su pretensión, consistente en el contrato de prestación de servicios y las facturas emitidas con ocasión de los mismos, y la demandada se opuso en su escrito de contestación, cuestionando su contenido al estar r emitidas unilateralmente por la demandante.

En plena aplicación del precepto indicado 265, la demandante solicita la incorporación de los albaranes, que son admitidos como medios de prueba complementarios y coadyuvantes, en la Audiencia Previa. Albaranes, expresivos de la efectiva prestación de los servicios reclamados, cuestionados por la demandada. Documentos que el juzgador analiza junto con las declaraciones testificales de las empleadas (cocineras de la residencia de ancianos de Dalias), que verifican la prestación de los servicios, y que corroboran la pretensión ejercitada con la demanda.

2.- ' Ficta confessió'; Con relación a la ausencia del interrogatorio de la parte actora y la pretensión de que los hechos de la contestación a la demanda, perjudiciales a la demandante, sean admitidos como ciertos, en virtud del artículo 304 de la LEC; tampoco puede prosperar el recurso.

El artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las posibles consecuencias de no comparecer al interrogatorio en un juicio civil que indica;

'Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podráconsiderar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley. En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior'

La posibilidad de considerar ciertos los hechos en los que la parte contraria sustente su tesis, corresponde exclusivamente al tribunal que analiza la prueba, que tiene la soberanía y responsabilidad de juzgar. Por lo tanto no corresponde a la parte que solicita la prueba, decidir si procede su aplicación, y menos valorarla a su propio interés como es el caso; sobre todo cuando esta ha sido el único medio de prueba aportado por la demandada.

Nuestra doctrina pacifica en esta materia incide en consideraciones similares. Así por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 25 de octubre de 2011, al decir que; 'tratándose la ficta confessio, contemplada en el artículo 304 LEC, de una facultad discrecional que queda completamente sometida al prudente arbitrio judicial 'el Juez 'resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente', o la de Alicante 21 de septiembre de 2.011, cuando declara que 'tampoco puede estimarse en base a la institución de la 'ficta confessio', que según reiterado criterio de este Tribunal es solamente una facultad concedida al órgano judicial por el artículo 304 de la misma Ley procesal, como indica el verbo 'podrá' que utiliza, y en ningún caso exime a la parte de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión'.

Todo lo cual, conduce a la integra desestimación del recurso, y confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Procede la imposición de costas en esta instancia a la parte que ha visto rechazada sus pretensiones, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 398 de la LEC

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Berja, en los autos de en los autos de Juicio Ordinario 288/2015 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada, y;

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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