Sentencia CIVIL Nº 730/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 730/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1142/2018 de 17 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 730/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100699

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7046

Núm. Roj: SAP B 7046/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188041558
Recurso de apelación 1142/2018 -2
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 173/2018
Parte recurrente/Solicitante: Reyes
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a:
Parte recurrida: RODALATA SERVICIOS Y GESTIONES, S.L., IGNORADOS OCUPANTES C/
DIRECCION000 , NUM000 , PLANTA NUM001 , PUERTA NUM001 DE BARCELONA
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: ALVARO PEREDO PEREZ
SENTENCIA Nº 730/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 17 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 14 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 173/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de Reyes contra Sentencia - 18/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de RODALATA SERVICIOS Y GESTIONES, S.L., siendo tambiénparte IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 , PLANTA NUM001 , PUERTA NUM001 DE BARCELONA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por RODALATA SERVICIOS GESTIONES SL., DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario, REQUIRIENDO a los ignorados ocupantes y a Dª. Reyes a los efectos de que en legal plazo, deje libre, vacuo y expedita la vivienda sita en Barcelona, Calle DIRECCION000 nº. NUM000 , Planta NUM001 , Puerta NUM001 , con expresa imposición de las costas a la demandada.

Ofíciese a los servicios sociales del Ayuntamiento de Barcelona para que tengan conocimiento de la situación precaria y de necesidad en la que pueden estar incursos los ocupantes, en concreto Dª. Reyes , familia monoparental con hijo menor a cargo, en conformidad al art. 4 , 13.7 y 18 de la Ley 4/16 de 23 de diciembre de protección del derecho a la vivienda a personas en riesgo de exclusión residencial, y adopten en su caso las medidas que correspondan, poniendo en conocimiento a los comparecientes el teléfono de Emergencias Sociales; 900703030.

Al propio tiempo se insta a la actora, a los efectos que valore el ofrecimiento de un alquiler social , por analogía con los supuestos recogidos en el art. 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad RODALATA SERVICIOS Y GESTIONES SL, quien afirma ser propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 de Barcelona, se insta el desahucio por precario respecto de la misma, frente a sus ignorados ocupantes, quienes lo hacen sin título que ampare dicha ocupación y sin pago de contraprestación alguna por la misma. Compareció en las actuaciones como ocupante, con su hijo menor, tras la citación en la referida vivienda, Dª Reyes , quien interesó abogado y procurador de oficio; una ves designados, se opuso a la referida pretensión, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento con 'un Sr. Colombiano que le dijo ser el último arrendatario' (sic) le dejó el piso por 1000 €, diciéndole que ya pasaría el propietario para formalizar contrato de arrendamiento; así como que 'vinieron los propietarios'o sus representantes y le ofrecieron un alquiler social, mostrándose interesada y que podría llegar hasta 200 €, peri ni se identificaron ni dejaron dirección ; en fin, que la entidad actora le ofreció 3000 € para que se marchara, recordándoles su interés en el alquiler social, dejándole vivir allí 'consentidamente', sin que se le haya requerido para marcharse; subsidiariamente, alude a su precaria situación económica y en riesgo de exclusión residencial; propuso como prueba el interrogatorio del LR de la actora y la testifical de la asistenta social.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, condenando a los ignorados ocupantes y a Dª Reyes , a desalojar el inmueble con apercibimiento de lanzamiento, con imposición a los demandados de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la demandada por cuanto que no se ha valorado que la propiedad 'consintió durante más de dos años ... vivir en la vivienda' (sic), lo que no fue negado por el administrador en la vista, que no conocía los hechos. Prácticamente, reproduce en esta alzada, el debate planteado en la instancia para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora es propietaria de la referida vivienda (escritura de compraventa y cancelación de hipotecas de 26.12.2017, doc. 2 dda, dación en pago derivada de concurso, certificación catastral, doc. 3), lo que no se cuestiona.

2) Dicha vivienda se halla ocupada por personas cuya identidad se desconoce, salvo Dª Reyes , quien se halla empadronada en la misma (doc. 1 y 2 dda), careciendo de título que ampare dicha ocupación, sin pago de contraprestación alguna por la misma y sin autorización de la propiedad; dicha ocupante abona el suministro de agua, aunque el servicio de electricidad 'está pinchado a la electricidad general' (sin, en su inicial comparecencia), ha realizado obras y recibe una ayuda mensual de 830 €.

3) la entidad actora le ofreció 3000 € para que se marchara, lo que fue rechazado por la referida ocupante.



TERCERO.- Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).

Como se ha dicho no se exige requerimiento previo de desalojo, y aún cuando la ocupación, sin título, hubiera sido tolerada y dilatada (se reconoce por la demandada), según se ha expuesto, poner término a la ocupación solo depende de la voluntad de la propietaria.

Y aquellos requisitos concurren manifiestamente en el presente caso, máxime cuando no se cuestiona la legitimación activa ni la identificación de la finca, ni tampoco la ocupación de la vivienda sin título, ni pago de contraprestación alguna y sin autorización por la propiedad y, correspondiéndole la carga de la prueba sobre la existencia de un título de ocupación (por todas STS 18.3.2011 ) o sobre el pago aceptado de contraprestación a la actora por la misma, ni siquiera el ofrecimiento de un alquiler social está mínimamente acreditado, sin que pueda considerarse acreditado con el simple empadronamiento, pues el objetivo del Padrón, es dejar constancia de donde realmente residen las personas, con independencia de los derechos que puedan o no corresponderles para vivir en dicho domicilio y de las acciones que el legítimo propietario pueda ejercitar para reclamar sus derechos ante las autoridades o tribunales competentes; no produce ningún efecto jurídico en cuanto a la adquisición de derechos sobre la vivienda en la que se produce; tampoco lo produce la ocupación prolongada sin requerimiento de desalojo, de lo que en absoluto deriva el consentimiento y, en todo caso, como se ha dicho, poner término a la ocupación solo depende de la voluntad de la propietaria. No resultando acreditada la existencia de la relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. ( STS de 30 abril 2011 ).



CUARTO.- La situación socioeconómica alegada no constituye título de ocupación. Y no resulta de aplicación la Llei 24/2015, cuya normativa tiene por objeto establecer mecanismos destinados a resolver situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y familias, derivadas de deudas con origen en su vivienda habitual (ejecuciones hipotecarias, desahucios por falta de pago de la renta, con un título que justificaba la posesión), pero no de ocupaciones de vivienda sin título ni autorización de la propiedad.

Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala dándolos por reproducidos y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Reyes contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.