Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 730/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 836/2019 de 04 de Octubre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 730/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100480
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:482
Núm. Roj: SAP CO 482/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 730/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados:
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juicio ordinario nº 117/2017
Juzgado Mixto nº 2 de Lucena
Rollo Nº 836/2019
En Córdoba, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 16 de noviembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 117/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, a instancia de Dª Montserrat , representada por
el Procurador SR. OTERO LÓPEZ y asistida del Letrado SR. ARANDA MÁRQUEZ, contra CAJA RURAL DEL SUR,
SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador SR. RUIZ DE CASTROVIEJO ARAGÓN
y asistida del Letrado SR. MONTERO GARCÍA, habiendo sido en esta alzada parte apelante CAJA RURAL DEL
SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 16 de noviembre de 2018 se dicta sentencia en autos de juicio ordinario nº 117/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, cuya parte dispositiva establece: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Julio Luis Otero López, actuando en nombre y representación de Doña Montserrat y en consecuencia DECLARO NULA la cláusula inserta en la página número 15 de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita en fecha 15 de septiembre de 2006 ante el Notario Don Emilio García Peña, siendo el número 119 de su protocolo, por la que se establece un tipo de interés que no puede ser inferior al 4,15% y en consecuencia CONDENO a la entidad demandada, CAJA RURAL DE CORDOBA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a la devolución de todas las cantidades pagadas indebidamente por la actora como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo CONDENO en las costas del presente procedimiento a CAJA RURAL DE CORDOBA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 4 de octubre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 16 de noviembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 117/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena. Dicha resolución estima la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo pactada en la escritura de préstamo hipotecario y condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas. La recurrente cuestiona la resolución, argumentando que Dª Montserrat no ostenta la condición de consumidor, de modo que, al carecer de tal cualidad, la demanda debería ser desestimada, al haber actuado la entidad crediticia conforme a la buena fe.
SEGUNDO: CUALIDAD DE CONSUMIDORA DE LA ACTORA Y CONSECUENTE NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO.
El contrato de préstamo hipotecario se concierta el 15 de septiembre de 2006, por lo que resulta de aplicación la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según la versión vigente en aquélla fecha, cuyo artículo 1 disponía que 'a los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'. No obstante, también debe aplicarse la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 y la doctrina del TJUE sobre la misma.
El tenor literal de dicha Directiva y la jurisprudencia que interpreta tanto este instrumento como la Directiva 85/577, se decantan por una noción a la vez objetiva y funcional del consumidor. No se trata, por lo tanto, respecto de una determinada persona, de una categoría consustancial e inmutable sino, por el contrario, de una cualidad apreciable en función de la condición en la que se sitúa una persona en relación con un negocio jurídico u operación particular, entre los muchos que puede desarrollar en su vida diaria.
Dando un paso más, según la doctrina del TJUE [ STJUE de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 (ECLI:EU:C:2018:37)], sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
Igualmente, y como señala la STS de 11 abril 2019 (LA LEY 39100/2019) el concepto de 'consumidor' se define por oposición al de 'operador económico'. Por tanto, estarían excluidos de la protección tuitiva aquellos actos que se integran en una actividad empresarial o profesional presente o futura, extremo este último que también señala dicha sentencia.
En el presente caso, las partes discrepan sobre el destino del préstamo. Mientras que la actora sostiene que se utilizó para la construcción de una vivienda en una nave propiedad de su padre, nave que constituyó el objeto de la hipoteca. Frente a ello, la apelante aduce que el destino fue la terminación de una nave industrial en Monturque, propiedad de una sociedad mercantil que regentaba el marido de la actora. En el acto del juicio declararon dos testigos: el padre de la actora y D. Oscar (empleado de la demandada). Cada uno confirmó la versión de la parte que lo había propuesto. En principio, la valoración de ambas testificales sería similar, puesto que la vinculación de cada uno de los testigos (padre y empleado de la demandada) puede generar dudas sobre su objetividad e imparcialidad. No obstante, y tal y como se razona en la sentencia impugnada, existe un dato que hace más creíble la versión de la parte actora: la demandada no ha aportado el expediente interno de la entidad que se tramitó para la concesión del préstamo, donde, sin duda, debía de hacerse mención al destino del mismo. Si la recurrente no lo ha aportado, se puede razonablemente inferir que ha sido porque no le beneficiaba. Por otra parte, y si efectivamente la demandada no conservaba en su poder tal documentación, podía haber citado como testigo al marido de la actora, que fue quien negoció el préstamo con la entidad, según indicó el empleado de ésta, de modo que pudieran haberse confrontado sus testimonios. En consecuencia, se confirma la valoración de la prueba que hace la sentencia, atribuyendo a la demandante la condición de consumidora. Ello hace innecesario entrar en las consideraciones que se hacen en el recurso para el supuesto de que no lo fuera.
Por todo ello, se confirma la resolución recurrida.
TERCERO: De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 117/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

