Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 730/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 350/2019 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 730/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100709
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10087
Núm. Roj: SAP B 10087:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188020480
Recurso de apelación 350/2019 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 94/2018
Parte recurrente/Solicitante: Josefina, Carmelo
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Lluis Barba Cantos
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: MANUEL LEDESMA GARCIA
SENTENCIA Nº 730/2020
Magistrados:
l Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonel
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 19 de octubre de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 26 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 94/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Josefina y Carmelo contra Sentencia - 09/01/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Badia Martinez, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Se ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador sr. Badia en nombre y representación de CAIXABANK, SA contra Dña. Josefina y contra D. Carmelo y en consecuencia debo declarar resuelto el contrato otorgado el 26 de mao de 2003 ante el Notario de Barcelona D. Vicente Pons Llacer con número de protocolo 2917. Además debo condenar y condeno a los demandados al pago de la totalidad de las cantidades debidas y los intereses devengados hasta la fecha de su certificación, que ascienden a 84.095,09 eurosmás los que se devenguen hasta que se dicte sentencia más los intereses procesales hasta su efectivo pago. Además y a los efectos de realizar el derecho de hipoteca, se ordena la venta en pública subasta dl inmueble hipotecado sito en la CALLE000, nº NUM000 de Barcelona y que el producto del inmueble sea destinado al pago del crédito garantizado sirviendo a los efectos de la subasta el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca. Con expresa condena en costas a la demandada'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/10/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandados Sr. Carmelo y Sra. Josefina la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante Caixabank.S.A., en ejercicio de la acción resolutoria del contrato de crédito hipotecario, de 26 de mayo de 2003, y que condena a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 84.095Â09 €, en concepto de saldo deudor, alegando los demandados apelantes la infracción procesal, por incongruencia, y el error en la valoración de la prueba, así como la ausencia de cuantificación de la demanda, y la no presentación de certificado de saldo pendiente, y liquidación de cuenta, por no haberse presentado el certificado del saldo junto con la demanda, según lo exigido por los artículos 264 y 265 del Código Civil, y por no haberse tampoco presentado o subsanado después del requerimiento para su aportación en la audiencia previa, habiendo perdido la demandada la posibilidad de cancelar/enervar la acción reclamatoria con el pago de la cuantía impagada.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, según resulta de lo actuado, la demandante Caixabank.S.A., aportó junto con su demanda de juicio ordinario, en reclamación de la cantidad de 84.095Â09 €, un Acta notarial, de 30 de noviembre de 2017, de la que resulta la fijación del saldo deudor, a 22 de noviembre de 2017, en 84.095Â09 € (79.564Â91 € de capital, más 3.747Â71 € de amortizaciones impagadas, más 765Â73 € de intereses ordinarios, más 16Â74 € de intereses de demora calculados al tipo de los intereses ordinarios) (doc 5 de la demanda); y, asimismo, acompañó a la demanda dos burofaxes, de 28 de noviembre de 2017, reclamando a los demandados el saldo deudor de 84.095Â09 € (docs 3 y 4 de la demanda), antes de la presentación de la demanda del juicio ordinario, que fue presentada el 24 de enero de 2018.
En cuanto a la liquidación del saldo deudor, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que, exigiendo el antiguo artículo 1435,párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que sólo pudiera despacharse ejecución por cantidad líquida, la finalidad perseguida por el párrafo cuarto del mismo artículo, estribaba en dotar de eficacia ejecutiva a los contratos mercantiles que, documentados en una forma que les permitiría legalmente obtener fuerza ejecutiva con arreglo al artículo 1429.6º, no expresaban en el propio título y en términos de liquidez la cantidad exigible al deudor, por no nacer cifrada la obligación de pago asumida en ellos, dependiendo su cuantificación de cargos y abonos sucesivos, con la inevitable actuación liquidatoria para la obtención del saldo final.
El efecto propio del precepto, según los términos de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 14/1992,de 10 de febrero, era permitir a los bancos y otras entidades financieras que realizaran sus créditos a través del juicio ejecutivo, efecto no otorgado cuando se esgrimía un título, sin que en el mismo se expresara la cantidad exacta reclamada, obstáculo éste que el artículo 1435 salvaba al autorizar que se pactara en el contrato que las certificaciones emitidas por dichas entidades, dieran lugar a la cantidad exigible, siempre que constara en documento fehaciente que acreditara haberse practicado la liquidación en la forma pactada, y que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta del deudor, introduciendo el control por tercero de la liquidación practicada por el acreedor el mencionado artículo, en la redacción de la Ley 34/1984 de 6 de agosto, que superaba el inicial criterio legislativo de fijación unilateral e incontrolada por el acreedor de la cantidad exigible, en evitación del riesgo de abusos por parte de éste, dejando al deudor únicamente la posibilidad de alegación de la 'plus petitio' ya en fase de oposición a la ejecución despachada y consumada con la práctica de la consignación o el embargo.
En consecuencia, según lo expuesto, los documentos que integraban el título ejecutivo no eran otros que los especificados en los artículos 1429 y 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo el último únicamente la certificación de la cantidad exigible que constara en documento fehaciente que acreditara haberse practicado la liquidación en la forma pactada y que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta abierta al deudor, sin hacer la ley referencia a las operaciones practicadas para fundamentar tal afirmación, y sin que exigiera el extracto de cuenta, ni ningún otro documento no previsto en la ley procesal ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de Febrero de 1990).
Incluso, determinados contratos mercantiles, en los que la cantidad exigible nacía ya líquida, no estaban por ello incursos en las previsiones liquidatorias del artículo 1435, párrafo cuarto, dependiendo su eficacia ejecutiva del cumplimiento de las exigencias generales del artículo 1429.6º, en relación con el artículo 1435, en sus párrafos primero a tercero. Así, para la ejecutividad de las pólizas de préstamo, en las que la fijación de la cantidad exigible depende de un simple cálculo aritmético ( Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 22 de diciembre de 1987, y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de enero de 1990),no era exigible la liquidación prevenida en el repetido artículo para que el título alcanzara fuerza ejecutiva, al poder obtenerse la liquidez de la deuda por la simple operación aritmética de sumar el importe de las cuotas de amortización, y el interés remuneratorio a tipo fijo, no siendo en consecuencia tampoco preceptiva la notificación de la cantidad exigible al deudor o fiador, en los términos, y atendida la literalidad del último párrafo del mismo artículo, que remitía a los casos a que se refería el párrafo anterior, no siendo la finalidad de la notificación, en los casos en que era preceptiva, otra distinta que garantizar al deudor principal o subsidiario el conocimiento del importe de la deuda insatisfecha antes de ser traído a juicio, al objeto de que pueda utilizar los medios a su alcance, caso de interesarle evitar el litigio, de acuerdo con, entre otras, la Sentencia de 22 de diciembre de 1987 de la Audiencia Territorial de Barcelona, y en el mismo sentido, la Sentencia de 21 de junio de 1989 de la Audiencia Provincial de Madrid, sin fijar el referido artículo una forma determinada, de modo que bastaba que se hubiera dirigido comunicación al deudor o fiador, sin que se requiriera la acreditación de su recepción personalmente, ni que la misma se verificara de forma fehaciente, bastando la vía telegráfica, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida que la notificación debía hacerse en el domicilio consignado en el contrato, o en el nuevo si era notificado al acreedor, pudiendo incluso designarse en la póliza un domicilio distinto del legal por el deudor a los efectos derivados de la misma, por lo que resultaba irrelevante el cambio de domicilio cuando no era notificado al acreedor, y sin que fueran aplicables las normas relativas al contrato de adhesión en relación con la designación en la póliza del domicilio del deudor, por no ser la indicación del domicilio una cláusula del contrato, en todo caso otorgado con intervención de aquél, y firmante del mismo.
Esta doctrina es la que, en la actualidad, aparece recogida en los artículos 573 y 574 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, únicamente cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable, exigen al ejecutante expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución, acompañando además a la demanda ejecutiva el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
Por el contrario, la distinción doctrinal entre préstamo y crédito se entiende que ha quedado doctrinalmente suprimida por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 466/2014 de 12 septiembre (RJA 20144667), según la cual no es admisible la objeción de que por tratarse de un contrato de préstamo no necesita liquidación para calcular la cantidad adeudada. El contrato de préstamo prevé la devolución de lo prestado en cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses. Por tanto, la cantidad cuyo pago se reclama al prestatario no se encuentra expresada, como tal, en el contrato. El artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encabeza con el epígrafe 'Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones'. Se observa una modificación significativa respecto del anteproyecto, en el que dicho epígrafe indicaba 'Cantidad líquida. Ejecución por saldo de cuenta'. El concepto de 'saldo de operaciones' reviste mayor amplitud que el de 'saldo de cuenta', concepto este que podía ceñirse a aquellas operaciones que exigían un verdadero cierre de cuentas u operaciones similares y que permitirían excluir a los préstamos a interés fijo. Sin embargo, al aludir finalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) a la ejecución del 'saldo de operaciones', se está refiriendo a cualquier contrato en el que la determinación de su saldo exija de la realización de alguna operación, sin necesidad de que sea de elevada complejidad. El apartado 1 del art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere exclusivamente a títulos en los que la cantidad consta de modo directo en el título, ya sea con letras, cifras o guarismos comprensibles ('para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles'). La actual Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) asimila el concepto de cantidad líquida al de cantidad de dinero determinada en el título, de forma que quedaría fuera de esta delimitación cualquier tipo de cantidad indeterminada o determinable por operaciones aritméticas, sean poco o muy dificultosas.
Frente a este despacho de ejecución de títulos que expresen una cantidad determinada, el apartado 2 del art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a supuestos en que es necesaria una liquidación para determinar la cantidad exigible, y por tanto (como sucede de ordinario en las pólizas de préstamo) se ha pactado que la cantidad objeto de la reclamación sea la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el título ejecutivo, sin que en ningún caso se refiera a que la liquidación sea simple o complicada. Se utiliza la expresión 'saldo resultante de operaciones derivadas de contratos', que es mucho más amplio que 'saldo resultante de apertura de cuenta', 'crédito en cuenta corriente' o similar.
En este caso, el ejecutante deberá aportar también los documentos exigidos en el art. 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución, el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y por último, aquel que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
Ello permite que, como exigía la STC 14/1992, de 10 de febrero, se justifique la liquidez de la cantidad reclamada mediante la aportación por la entidad bancaria de 'los elementos de hecho y de cálculo imprescindibles para poder efectuar el examen inicial que exige el art. 1.440', así como la intervención del fedatario público de modo que suponga el efectivo 'auxilio técnico' de que habla la sentencia del Tribunal Constitucional, elementos que permiten al juez realizar de un modo efectivo el control inicial respecto de la corrección de la cantidad exigida, calculada sin aplicar cláusulas abusivas (como puede ser la que fija el interés de demora), y que permiten al deudor oponerse si la liquidación de la cantidad que se le reclama ha sido, en su opinión, incorrecta.
Por otra parte, sigue diciendo la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, los préstamos con varias cuotas de amortización (que pueden ser constantes con inclusión de capital e intereses, de modo que la proporción de capital e intereses incluidos en la cuota va modificándose con el paso del tiempo, constantes en cuanto al capital amortizado y decrecientes en el importe de los intereses devengados, etc...) no pueden liquidarse mediante una simple operación aritmética, sino que son precisos ciertos conocimientos de matemática financiera. Asimismo, es necesario saber cuándo se ha practicado la liquidación para comprobar que la cantidad fijada como adeudada por principal, intereses ordinarios e intereses de demora, ha sido calculada correctamente conforme a las estipulaciones contractuales.
Además de lo expresado, la realidad práctica demuestra que los intitulados contratos de préstamo, cuando las cuotas de amortización del mismo se cargan en una cuenta bancaria, como es habitual en la práctica bancaria, pueden dar lugar a añadidas dificultades de liquidación, tanto por la posibilidad de que en dicha cuenta corriente ligada directamente al préstamo se realicen otras operaciones bancarias (domiciliación de recibos, cargos de tarjeta de crédito, de cajero automático, abono de nóminas, etc...) como por la variedad de incidencias que durante la vida del contrato pueden producirse (amortizaciones anticipadas parciales, pagos retrasados, compensaciones con otros activos, etc...). Por eso, la realidad práctica muestra que en las pólizas de préstamo en las que se prevé su pago en cuotas periódicas se incluye el pacto de liquidez.
Consecuencia de lo anterior es que no quepa estimar que los préstamos de dinero a interés fijo necesariamente son líquidos 'per se' y que, por tanto las pólizas que los documentan son ejecutivas sin necesidad de liquidación y sólo con la exigencia de intervención de fedatario público. Y ello porque cuando la cantidad debida y reclamada, no coincidente con el capital prestado, no se encuentre determinada expresamente en el título mediante 'letras, cifras o guarismos' ( art.572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino que sea fruto de una determinación o liquidación, se estará dentro del ámbito de aplicación del art. 572.2 de la citada Ley y exigencias derivadas del mismo, liquidación a todas luces necesaria si es fruto de la aplicación por la entidad bancaria de la cláusula que le autoriza al vencimiento anticipado.
En este caso, en el que no es objeto del pleito el ejercicio de la acción ejecutiva, sino el ejercicio de una acción declarativa, por los trámites del juicio ordinario, por lo que no es exigible, para la admisión a trámite de la demanda, el cumplimiento de los requisitos de los artículos 572 y 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cualquier caso, según lo expuesto, resulta de lo actuado que se acompaña a la demanda de juicio ordinario un Acta notarial, de 30 de noviembre de 2017, de la que resulta la fijación del saldo deudor, a 22 de noviembre de 2017, en 84.095Â09 € (79.564Â91 € de capital, más 3.747Â71 € de amortizaciones impagadas, más 765Â73 € de intereses ordinarios, más 16Â74 € de intereses de demora calculados al tipo de los intereses ordinarios) (doc 5 de la demanda); y, asimismo, se acompañan a la demanda dos burofaxes, de 28 de noviembre de 2017, reclamando a los demandados el saldo deudor de 84.095Â09 € (docs 3 y 4 de la demanda), antes de la presentación de la demanda del juicio ordinario, que fue presentada el 24 de enero de 2018, no habiendo sido objeto de impugnación por los demandados ninguna partida concreta de la liquidación presentada por la demandante, no habiendo tampoco aportado los demandados ninguna prueba en contrario de la que resulte cualquier error o exceso en la liquidación presentada por la demandante.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de los demandados.
SEGUNDO.- Apela, además, la parte demandada, respecto de los intereses y las costas, solicitando 'con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil en relación con el artículo 576 de la LEC en materia de intereses de mora y en relación con el art.398.1 LEC se impongan las costas al demandado' (sic).
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que en la sentencia de primera instancia se condena a la parte demandada al pago de los intereses de demora del artículo 1108 del Código Civil desde la reclamación judicial, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia, condenándose asimismo a la parte demandada al pago de las costas, por lo que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia son conformes a las peticiones manifestadas en el recurso de apelación de la parte demandada, careciendo por consiguiente de interés en la apelación la parte demandada, en relación con los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia en materia de intereses y costas.
En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000; RJA 5546/1998 y 9445/2000) que la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso, no considerándose interés legítimo el interés meramente dilatorio.
Aun entendiendo, en relación con las costas, la existencia de un mero error material en la apelación de la demandada, entendiendo, en contra del tenor literal de la petición, que lo solicitado es la revocación, en cualquier sentido, del pronunciamiento sobre costas, siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991, y 22 de marzo de 1997; RJA 5348/1991, y 2191/1997), que la aplicación de la norma del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y en la actualidad del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de orden público, y ha de hacerse con abstracción de si se solicita o no por la contraparte, por lo que la imposición de costas, por prescripción legal, no puede comportar concesión de lo no pedido, ya que lo dispone un precepto de 'ius cogens', de derecho necesario, en cualquier caso, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En este caso, la sentencia de primera instancia estima todas las pretensiones de la parte demandante, por lo que fue perfectamente adecuada a derecho la imposición de las costas a la parte demandada, sin que se aprecien en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, por no plantear el caso ninguna duda de hecho ni de derecho.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia.
CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte demandada apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandados D. Carmelo y Dña. Josefina, se CONFIRMA la Sentencia de 9 de enero de 2019 dictada en los autos nº 94/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte demandada apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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