Sentencia CIVIL Nº 730/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 730/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 369/2019 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARVIA PONSAILLE, MONICA

Nº de sentencia: 730/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100144

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:227

Núm. Roj: SAP J 227:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 730

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 403 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 369 del año 2019, a instancia de EOS SPAIN S.L.representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Ana Mª. López Marín y defendido por el Letrado D. Ricardo Martínez Pardo; contra Jose Luis representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Lorenzo Morillas Gutiérrez y defendido por el Letrado Dª. Irene Becerra Notario.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares con fecha 4 de octubre de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'En virtud de todo lo anterior, DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por 'EOS SPAIN S.L.' frente a D. Jose Luis y ABSUELVO a éste de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Eos Spain S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Jose Luis, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 16 de septiembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la hoy apelante por la que reclamaba la cantidad 13.970,93 euros al demandado considerando la resolución recurrida que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que las cantidades reclamadas sean debidas por la parte demandada, siendo un hecho controvertido que la demandada recibiera el dinero cuya devolución se reclama y considerando que la actora no aporta prueba suficiente para acreditar que el demandado hubiera recibido el dinero objeto del contrato de préstamo por lo que no surge obligación de devolver suma alguna, siendo la carga de la parte actora la de acreditar tales hechos en los que funda su pretensión.

La apelante basa su recurso, en puridad, en error en la valoración de la prueba por considerar que sí ha probado mediante la documental que obra en autos la perfección del contrato y la entrega en la cuenta expresada en el contrato como cuenta para el ingreso, puesta a disposición del cliente y existencia de una deuda cierta, vencida, determinada y exigible al prestatario, originada por el incumplimiento de su obligación de pago.

La apelada alega que la sentencia recurrida es correcta y valora adecuadamente la prueba obrante en autos.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habiéndose denunciado en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba, esta Sala considera, entre las resoluciones más modernas citar la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, lo siguiente:

'El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... '

TERCERO.-Esta Sala, tras examinar los escritos de alegaciones de las partes, y los documentos aportados por la actora no puede sino estimarse el recurso de apelación pues se considera que la póliza de préstamo aportada, intervenida por Notario, prueba la entrega del dinero pues claramente se hace constar en dicho documento que CAJA DE AHORROS DE GALICIA, en concepto de PRÉSTAMO MERCANTIL, entrega a Jose Luis la suma de 17.500 euros que recibe, de acuerdo con sus instrucciones, mediante ingreso en la cuenta especificada en el recuadro 30, constituyendo la póliza comunicación de abono suficiente a todos los efectos. La póliza aparece firmada por el demandado quien aceptó el contenido de la citada póliza tal y como, por otro lado, aparece en la diligencia de intervención del Notario. Dicho documento es prueba suficiente de la entrega del dinero siendo que, por demás, no ha sido contradicho por ningún otro documento presentado por el demandado quien se limita a negar la recepción del dinero sin aportar ningún documento que contradiga el contenido de la póliza en el que claramente se reconoce la entrega del importe de 17.500 euros en su cuenta. La sentencia de instancia no ha valorado correctamente el contenido de la póliza omitiendo la citada declaración de entrega del capital prestado. En este sentido citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 24 de octubre de 2019 en un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi. Por último señalar que la sentencia de esta Audiencia que cita la apelada se refiere a un supuesto de hecho distinto al caso de autos.

CUARTO.-Por todo lo anterior, esta Sala ha decidido revocar la sentencia de instancia y estimar íntegramente la demanda en los términos interesados por el actor, condenando al demandado a abonar las cantidades reclamadas, intereses y costas de primera instancia.

QUINTO.-No ha lugar a imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes ex artículo 398 LEC.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por EOS SPAIN S.L. y, en consecuencia, revocamos la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares en el juicio ordinario nº 403/2017, y, en su lugar, acordamos estimar la demanda interpuesta por EOS SPAIN, S.L. contra DON Jose Luis, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 13.970,93 euros, más los intereses y las costas de primera instancia.

No ha lugar a imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0369 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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