Sentencia CIVIL Nº 730/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 730/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 1132/2021 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 730/2022

Núm. Cendoj: 08019470102022100682

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:11793

Núm. Roj: SJM B 11793:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218013664

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1132/2021 -C

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000003113221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000003113221

Parte demandante/ejecutante: Paloma

Procurador/a:

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: EASYJET AIRLINE COMPANY LIMITED

Procurador/a: Mª Pilar Albacar Arazuri

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 730/2022

Magistrada: Rebeca González Morajudo

Barcelona, 26 de octubre de 2022

En Barcelona a

Vistos por Rebeca González Morajudo, Magistrado-Juez en comisión de servicio sin relevación de funciones del Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona , los presentes autos de JUICIO DE VERBAL de reclamación de cantidad en materia de Transporte Aéreo, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 1132/21 a instancia de D. ª Paloma contra EASYJET AIRINES COMPNAY LIMTED representada por procurador Sra. Maria Pilar Albacar Arazuri y asistido de letrado Sra. Ainhoa Bilbao Rández

Antecedentes

Único.- La parte actora, presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad EASYJET AIRINES COMPNAY LIMTED . La demandada contestó a la demanda oponiéndose. Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero.-Objeto del Proceso.

Planteó la parte actora, en la demanda inicial del proceso que ahora concluye, acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

A tal efecto manifiesta que el vuelo fue cancelado.

Por ello, solicita que se les indemnice y reembolse el precio del billete

La parte demandada, presentó contestación en la que, si bien reconoce que el vuelo fue cancelado, aduce, sustancialmente, que el vuelo fue cancelado debido a la pandemia covid 19.

Segundo.- Marco jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso decancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinariasque no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

En el caso de autos, las partes discuten sobre si concurrió o no circunstancia extraordinaria que exima a la demandada del pedimento indemnizatorio formulado en su contra.

Tercero: Sobre las circunstancias extraordinarias.

La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que ' el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que ' está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que ' según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. ' Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.

Cuarto:Aplicación al caso concreto. Circunstancia extraordinaria: Covid 19.

En el supuesto de autos, no se discute la cancelación sino si la causa de la misma fue la situación de pandemia provocada por el COVID 19.

Esta claro que a los efectos de exonerar la responsabilidad por el motivo alegado es necesario acreditar, primero, la existencia de imposición de restricciones aéreas derivadas de la emergencia sanitaria del COVID-19 y que ello afectó concretamente al vuelo de autos y, en segundo lugar, que la compañía aérea haya agotado todos los mecanismos a su alcance para evitar los riesgos derivados de esta restricción administrativa.

Es hecho notorio que en España, como consecuencia de la situación de pandemia por COVID 19 , se declaró el estado de alarma por RD 14 de marzo 463/20 y, a partir de esta fecha en nuestro territorio se impuso la prohibición de volar salvo supuestos justificados y excepcionales. Con anterioridad a dicha fecha la OMS , concretamente el dia 11 de marzo, declaró la situación de pandemia.

Dicho esto, el vuelo de autos es de fecha posteriory se circunscribe al ámbito nacional, habiendo acreditado la parte demandada los requisitos antes mencionados , esto es, la existencia de imposición de restricciones aéreas derivadas de la emergencia sanitaria del COVID-19 y que afectó concretamente al vuelo de autos. Por todo ello, existe certeza de que el motivo invocado por la demandada constituya una circunstancia imprevisible e inevitable, lo que conlleva la necesidad de desestimar la demanda por haber probado una circunstancia extraordinaria en los términos expuestos.

La demanda se desestima en este pedimento.

Quinto.- Reembolso del precio del billete. . Agencia de viajes que interviene como intermediaria.

El transportista está obligado a ofrecer a los pasajeros un transporte alternativo o el reembolso del coste del billete.

En el caso de autos queda acreditado que el vuelo ha sido cancelado a causa de la Covid-19, si bien los pasajeros tienen derecho al abono de los billetes igualmente, tal y como se reclama. No obstante, la demandada comparecida alega que el billete fue adquirido a una agencia de viajes y por tanto es ésta quien debe responder.

El motivo se desestima porque en el caso de autos la agencia de viajes interviene como intermediaria, por consiguiente permanece el deber de la compañía aérea en virtud del contrato de transporte proceder al reembolso.

En relación a la responsabilidad de las intermediarias en la contratación de transportese va a citar únicamente la S. AP de Madrid, Sección 28ª, en sentencia de 14 de Julio de 2011, que dice así: ' TERCERO.- Considera además este tribunal que es importante remarcar que, en este ámbito del transporte aéreo de personas, que debemos contemplar al amparo de la ley española (aplicable, en última instancia, en materia de obligaciones contractuales, como la correspondiente al lugar de celebración del contrato - art. 10.5 del C. Civil ), la agencia VACACIONES EDREAMS SL ni era la organizadora del periplo vacacional de los demandados ni les vendió a éstos un paquete turístico, sino que operó, en este caso, como mediadora mercantil, poniendo en contacto a dos partes a ella ajenas para que pudieran contratar entre sí. En concreto, posibilitó la contratación del transporte entre la compañía aérea y quienes deseaban viajar, como era el caso de los demandantes, pero sin ser parte ella en el contrato de transporte (que vinculaba directamente al transportista aéreo con el viajero, sin que la agencia tuviera la condición de transportista contractual). La entidad demandada se limitó a proporcionar, a través de su herramienta web, información a los clientes sobre las posibilidades existentes para realizar el trayecto aéreo extraída de los sistemas que fluyen en Internet y a gestionar, simplemente, la adquisición por los demandantes a la prestataria del servicio de transporte, que lo era la compañía brasileña VARIG LÍNEAS AÉREAS, de los pasajes que en concreto les interesaron a aquéllos, como consta en la impresión del contenido de los correspondientes billetes electrónicos.

Las obligaciones que asumen las agencias, en los casos en los que actúen exclusivamente como meras mediadoras mercantiles en la adquisición de los billetes, son las siguientes: 1º) realizar las gestiones oportunas para que el viajero pueda contratar el transporte que le interesa con la compañía aérea que lo ofrezca; 2º) proporcionar al pasajero que tenga la condición de consumidor información veraz y suficiente sobre las características del servicio y sobre su precio ( artículo 13.1d de la Ley 26/1984 - ahora, artículos 8.d , 20 , 60 y 97 del TR de la LGDCU 1/2007); 3º) servir de interlocutor entre el pasajero y la transportista, propiciando la entrega respectiva de documentación y el pago del precio; y 4º) cumplir cualquier otra obligación que libremente - artículo 1089 , 1091 , 1254 , 1255 y 1257 del C. Civil - hubiese podido pactar con los clientes (como, en su caso, asesorarle sobre el cálculo de los tiempos precisos en las escalas para enlazar con otros vuelos, etc). La agencia es responsable en caso de incumplimiento de estas obligaciones.

No estamos en casos como el presente ante un comisionista equiparable al porteador ( artículo 379 del C. de Comercio ) porque la agencia de viajes no se compromete con el cliente, a cambio de precio, a responsabilizarse de que se lleve adelante la operación de transporte, ni por sí ni por medio de otro.

La agencia de viajes no asume, en este tipo de mediaciones, la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que sean propias del transportista, que incumban precisamente a éste y no tengan que ver con el ámbito propio de las que corresponde desplegar a aquélla.'

Se reclama el precio de los billetes a razón de 149,22 euros, el cual consta satisfecho por la parte actora y en virtud de lo expuesto debe estimarse en dicho punto la demanda.

Sexto:Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, cada parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Paloma contra EASYJET AIRINES COMPNAY LIMTED DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la suma de 149,22 euros .

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles constar que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

LLévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

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