Sentencia Civil Nº 731/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 731/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1013/2011 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 731/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100723


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1013/2011 -A

JUICIO VERBAL NÚM. 755/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 731/2012

Ilmo. Sr. Magistrado

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 755/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell, a instancia de Teodoro , representado en esta alzada por el Procurador Don Miguel A. Montero Reiter, contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MASQUESOL 2000, S.L., representada por el Procurador Don Alberto Cortizo Muñoz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiocho de octubre de dos mil diez por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente LA DEMANDA de juicio verbal interpuesta por D. Teodoro contra MASQUESOL 2000, S.L., ABSOLVIENDO a MASQUESOL 2000, S.L. de los pedimentos de la parte actora.

En materia de costas se hace especial condena a D. Teodoro .".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Teodoro mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante adquirió a la demanda en julio de 2007 un módulo prefabricado estándar AD-7000 Diáfano para destinarlo a oficina de su taller de reparaciones sito en Seós (Lleida). Dado el escaso aislamiento térmico del módulo (y la existencia de alguna abolladura en la superficie) procedió a finales de 2008 a forrarlo con doble panelado tipo sandwich por medio de terceros industriales lo que le costó la cantidad de 2.752 euros que es el objeto de reclamación.

El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO.- Insiste el apelante en el recurso en el argumento de que, aunque estamos en el ámbito de la compraventa, no hay caducidad de la acción de saneamiento porque invocó los preceptos genéricos de responsabilidad contractual ( art. 1101 y siguientes). Debe observarse sin embargo que el código civil sigue siendo norma vigente de manera que si confiere un plazo de caducidad a las acciones de saneamiento, lo propio es atenerse a esos plazos en lugar de ir buscando cualquier otro, por disfuncional que sea -que lo es dejar abierta la posibilidad de pleitear por vicios hasta quince años después de la recepción del objeto- dado que es un principio universal de aplicación del derecho el de que la norma particular excluye la aplicación de norma general.

Lo que ocurre en este caso es que, en realidad, no estamos ante vicio oculto. Al menos no se acredita lo tenga. No lo sería un bollo externo que, por definición, si fuera de origen no sería oculto, ni se sabe el momento concreto ni la causa de aparición. Estamos ante una elección de producto quizás no suficientemente acertada. El comercial Sr. Anibal recordó que se trata de construcciones provisionales, aunque puedan adaptarse a usos diferentes. El módulo no se discute tenga las características propias de su género como producto. La cuestión es que el demandante lo quería para utilizarlo como oficina permanente para su taller, montándolo en el patio contiguo al mismo aumentando así la superficie cubierta; siendo la población de su emplazamiento de clima riguroso en invierno (y en verano), quizás hubiera sido más lógico pensar en el conveniente aislamiento en lugar de adquirir un prefabricado estándar, lógicamente más barato. Como bien se apunta en la sentencia apelada, no es que el módulo tuviera vicio oculto ni sea objetivamente inhábil para su uso ordinario, conforme a sus características y calidad.

Debe observarse además que no estamos en una compraventa de consumo sino que se trata de una instalación para ampliación del establecimiento industrial del demandante por lo que, actuando este en el marco de su actividad empresarial (art. 4 del texto refundido de la Ley de defensa de consumidores y usuarios), no resulta de aplicación lo dispuesto en art. 116 del mismo texto. Lo que expuso en juicio la Sra. Casilda iba precisamente en la dirección de reprochar falta de aptitud para uso especial del citado art. 116. Pero ello sólo es aplicable en compraventas de consumidores y tampoco quedó acreditado que las circunstancias concretas de ese uso especial fueran puestas de relieve, comprendidas y afirmadas por el suministrador porque lo cierto es que el uso de estos módulos como oficina -provisional- entra en la normalidad.

Es verdad que la insuficiencia de las acciones edilicias del derecho romano que todavía recoge nuestro código civil no son suficientemente adecuadas a los problemas que derivan de la contratación moderna y ello ha provocó la aparición de una doctrina jurisprudencial conforme a la cual, si el objeto es inservible, más que un vicio oculto se trataría de incumplimiento equivalente al de haber entregado cosa distinta ("aliud por alio" en denominación clásica). Pero esta doctrina, consciente de la propia disfuncionalidad, es una solución extrema para resolver una compraventa de cosa objetivamente inútil; resolución del contrato que es lo que se corresponde a una situación de objetiva inutilidad, no para justificar la pretensión de mantener el contrato dotándolo de las condiciones de un producto de superiores prestaciones.

ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Teodoro contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Martorell confirmo dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y perdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde la notificación de la presente resolución.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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