Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 731/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 772/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 731/2012
Núm. Cendoj: 08019370182012100685
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 772/2012
OPOSICION RESOLUCION ADMINISTRATIVA NÚM. 285/2011
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 51 BARCELONA
S E N T E N C I A Núm.731/2012
Ilmos. Sras.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición a resolución Administrativa en materia de protección de menores, número 285/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona a instancias de Dª. Jacinta y D. Jesús María , contra l'Institut Català d'Acolliment i d'Adopció; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de febrero de 2012, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Procede desestimar la demanda formulada por Dª. Jacinta y D. Jesús María contra la resolución de fecha 19 de noviembre de 2010 dictada por el ICAA en su expediente administrativo con referencia ICA/AJA/N. Sin especial imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presenta escrito de oposición y al Ministerio Fiscal que impugna la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de este procedimiento es la impugnación de la Resolución de l'Iinstitut Català de l'Adopció de fecha 19 de noviembre de 2010 que acuerda la finalización del procedimiento administrativo de valoración de Jesús María y de Jacinta por considerar que no es viable la adopción por razones médicas, ante la petición de la familia de adopción internacional.
La sentencia apelada confirma dicha resolución y frente a este pronunciamiento se alzan los demandantes que alegan en síntesis la concurrencia del requisito de idoneidad para la adopción ex art. 10 de la Ley 54/2007 y artículo 71 del Reglamento, errónea valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución . El Ministerio Fiscal impugna la sentencia solicitando la revocación de la resolución del ICA y la declaración de idoneidad de los solicitantes.
Con carácter previo, cabe aclarar que la resolución administrativa que se impugna no declara la inidoneidad de los solicitantes, sino que acuerda la finalización del procedimiento de valoración de la familia solicitante impidiendo ser sometidos al proceso de valoración cuyo ámbito en cuanto a los aspectos o circunstancias que deben ser valorados, establece el artículo 70 del Reglamento de Protección de Menores . La sentencia apelada en su fundamento jurídico tercero señala claramente que el ICAA no ha valorado en modo alguno las circunstancias familiares y sociales de los instantes, ni su situación económica ni de vivienda, ni su aptitud educadora, ni su motivación, ni su actitud, tampoco su carácter ni personalidad, ni siquiera su estabilidad como pareja, sino que se ha detenido en un primer y básico estadio, el de la salud física y psíquica de uno de sus miembros. Es decir, se ha incidido en el contenido de los informes médicos de salud física presentados por así exigirlo el artículo 69 del Reglamento, completados por el informe médico emitido por facultativo de la entidad pública. Quiere ello decir que si se estimara el recurso de apelación, en ningún caso podría declararse la idoneidad de los solicitantes en este procedimiento, como solicita el Ministerio Fiscal en su recurso y como parecen solicitar los demandantes en su escrito de demanda, sino que la revocación de la resolución daría lugar a la continuación del proceso de valoración de los mismos como solicitantes de adopción.
SEGUNDO.-Dicho lo anterior cabe entrar en los motivos de apelación. Los demandantes alegan que por parte del ICAA se ha valorado únicamente el informe médico emitido por el Dr. Anselmo , médico asesor del ICAA, que no es psiquiatra y que no conoce ni ha visitado a la Sra. Jacinta , sino médico de familia especializado en gerontología; que no se ha tenido en consideración el informe emitido por el psiquiatra de la Sra. Jacinta , el Dr. Casimiro ; que el informe del médico del ICAA fue elaborado con criterios de automatismo atribuyendo a la enfermedad que padece la Sra. Jacinta la existencia de limitaciones para ser considerada idónea para la adopción, sosteniendo que la existencia de una enfermedad mental no conlleva de forma automática la inidoneidad para la adopción y que ello implica una discriminación. Se alega asimismo que la sentencia, al confirmar la resolución del ICAA, ha errado en la valoración de la prueba; que la Sra. Jacinta padece un trastorno afectivo bipolar en remisión, hace meses que no hay ningún síntoma de la enfermedad; que la enfermedad ha tenido tres episodios o manifestaciones, una en 1996, otra en 2001 y la ultima en 2008, la primera como respuesta a una experiencia traumática, la segunda por un cambio de medicación y la tercera como consecuencia de la suspensión supervisada del tratamiento con ocasión de un proceso de fertilización; desde entonces estable y asintomática y comprometida con la enfermedad; se hace referencia a las declaraciones del psiquiatra de la Sra. Jacinta cuando afirma que la misma esta asintomática, que no hay clínica, que no se aprecia que padezca enfermedad en estos momentos, que sabe de la patología y se preocupa y sigue sus recomendaciones y que el tratamiento farmacológico se considera que evitaría una futura descompensación, concluyendo que la sentencia se fundamenta en los antecedentes médicos de uno de los solicitantes en lugar de su estado actual y previsible futuro a la vez que no tiene en cuenta su aptitud profesional. En definitiva lo que se defiende por la parte apelante es que se ha adoptado una decisión descontextualizada del caso concreto.
Examinados por la Sala los documentos médicos aportados y el contenido de la vista, estima totalmente acertada la resolución que se recurre. La Juez a quo ha recogido con claridad y precisión el concepto legal de idoneidad contenido en el artículo 10 de la Ley de Adopción Internacional - capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional - y la exigencia que se deriva de dicha definición en cuanto al plus de capacidad, de aptitud y de motivación adecuada a las necesidades de los niños adoptados, así como la existencia de peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva este tipo de adopción, con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 28 de julio de 2010 y que también se recoge y precisa en otras sentencias de esta Sala como la de fecha 14 de octubre de 2008, sentencia nº 611/2008 , 16 de diciembre de 2009, sentencia nº 687/2009 , 2 de marzo de 2010, sentencia nº 145/2010 , y 5 de julio de 2012, sentencia nº 471/2012 . En dichas resoluciones se indica y así lo ha recogido también la sentencia ahora apelada que 'La adopción constituye así un proceso complejo en el que el menor proviene de una situación de abandono cuyas consecuencias son de difícil y compleja reparación, y en el que resulta de extraordinaria importancia el amparo psíquico, lo que se ha calificado por algún autor como 'la cualidad psíquica de la relación', que requiere en la persona que solicita la adopción una capacidad de conectar, de empatizar con las necesidades emocionales del menor adoptado que se derivan de la experiencia de abandono sufrida'.
Nos encontramos por tanto con dos intereses o derechos que deben conciliarse, de una parte el de los solicitantes de adopción que tienen el deseo y voluntad de ejercer de padres y el interés y derecho del menor adoptado de ser atendido en una familia que le procure la necesaria estabilidad y cuidado en todos los ámbitos de su vida y que garantice su normal desarrollo y crecimiento, intereses y derechos que pueden entrar en conflicto si los solicitantes de adopción no reúnen las condiciones adecuadas. El equilibrio es sin duda difícil.
En el recurso se denuncia que la finalización del proceso de valoración ha sido automática en base al padecimiento de la madre de una enfermedad mental que en abstracto vendría a determinar su inadecuación como madre adoptiva, sin tener en cuenta la evolución de la enfermedad, el estado actual de la misma y los efectos que produce en uno de los miembros de la pareja que quiere adoptar.
No puede compartirse esta conclusión. La sentencia ha tenido en cuenta todas las pruebas aportadas, ha examinado con exquisito detalle el proceso seguido por el médico asesor de la entidad pública para desaconsejar la prosecución del proceso y ha tenido muy en cuenta los informes presentados y la opinión del psiquiatra de referencia de la Sra. Jacinta .
Así, cuando recoge el proceso seguido por el Dr. Anselmo , hace referencia al requerimiento por parte de éste de una ampliación de la información sobre el estado de salud de la Sra. Jacinta al constatar que padece un trastorno afectivo bipolar, recoge literalmente el contenido del informe emitido por el Dr. Casimiro , cuya transcripción no se considera necesaria en la presente resolución, pero que en síntesis indica la vinculación de la Sra. Jacinta al Centro de Salud Mental, la estabilidad psicopatológica, la conciencia de enfermedad y adhesión al tratamiento, el proceso de remisión, los tres episodios en que se ha manifestado la enfermedad y sus causas que ya se han recogido con anterioridad al hacer referencia a los motivos del recurso y finalmente la aplicación por parte del médico asesor de la entidad pública, que efectivamente no es psiquiatra, del Cuaderno de la Buena Praxis nº 26 editado por el Colegio oficial de Médicos de Barcelona en cuyo apartado 3 se recogen los criterios básicos en que se fundamenta la valoración de los informes sobre salud, criterios que la sentencia también recoge. Y si bien en dicho proceso puede vislumbrarse cierto automatismo, como se denuncia en el recurso, no se evidencia en la valoración que de los hechos, - concretamente del estado de salud de la madre y de las consecuencias que de la enfermedad que padece pueden derivarse en aras valorar su capacidad y adecuación para cubrir de forma óptima las necesidades de un niño adoptado- ha efectuado la Juzgadora de instancia.
La sentencia recoge de forma igualmente detallada los tres episodios de manifestación de la enfermedad, el primero y seguidamente se transcribe 'en octubre de 1996 cuando la Sra. Jacinta , sin antecedentes psiquiátricos de relevancia, vivió una importante situación de estrés vital derivada de la necesidad de concluir un trabajo de investigación junto a un grave accidente de tráfico sufrido por su pareja de entonces; este estrés le produjo una progresiva desorganización conductual, interpretación delirante de la realidad, con ideación de persecución y vigilancia, presentando asimismo un estado de ánimo disfórico y moderado estado de ansiedad; precisó un tratamiento continuado con neurolépticos, dosis bajas de antidepresivos y optimizantes y en abril de 1997 todavía presentaba síntomas negativos que le generaban graves dificultades de adaptación en todos los ámbitos: familiar, social, laboral y académico; en aquel momento el diagnóstico fue de esquizofrenia paranoide. En mayo de 2001 tuvo un segundo episodio y en el informe que se ha aportado consta que su evolución desde 1997 había sido lenta pero paulatina hacia la remisión de la sintomatología productiva, lo que le había permitido retomar parcialmente las actividades laborales y una regular adaptación socio-familiar; el nuevo episodio se produjo coincidiendo con factores externos estresantes y cambio de medicación (para paliar efectos secundarios del neuroléptico que tomaba), presentando inicio de descompensación con insomnio, irritabilidad fácil, suspicacia y ansiedad psicótica, que interfieren negativamente en sus actividades cotidianas..... en 2007 se evaluó su historia clínica, las características de las dos crisis (el segundo episodio era compatible con episodio hipomaníaco sin síntomas psicóticos), la ausencia completa de síntomas mentales desde el año 2001 y el óptimo funcionamiento socio-familiar para replantear su diagnóstico a un Trastorno Bipolar tipo I en remisión, llevando siete años asintomática. No obstante el informe de 2007 señala: 'dada la patología de base existe una fragilidad ante acontecimientos vitales estresantes, por lo que se indica mantener el tratamiento farmacológico y seguimiento psiquiátrico a largo plazo.....el informe de abril de 2008 indica que 'en vista de la estabilidad de la paciente, de la remisión total de los síntomas y del proceso en el cual se encuentra del estudio de fertilidad, se le plantea la posibilidad de suspensión gradual de la medicación y de continuar con proceso de seguimiento por salud mental'; esta suspensión de la mediación con objeto de facilitar un embarazo produce que durante el mes de diciembre de 2008 el Sr. Jesús María notara que su esposa se encontraba más irritable, con menos necesidades de sueño, con aumento de las compras y mayor ansiedad, lo que le llevo a consultar con el CSMA restaurándose el tratamiento, pese a lo cual la clínica continuó aumentando hasta que el día 11 de febrero de 2009 es hospitalizada......refiriendo la paciente que en los últimos días había notado que alguien entraba en su casa, le revolvía los papeles de la tesis, que le controlaban el correo electrónico, le enviaban mensajes al teléfono móvil, por lo que había llegado a contactar con la policía, lo que se define en el informe clínico como que había acabado estructurando unas ideas delirantes de perjuicio; estuvo ingresada hasta el 17 marzo 2009, algo más de un mes, ya que con el primer tratamiento que se le dio no se apreciaba mejoría clínica, evolucionando progresivamente con el segundo hasta que se le dio de alta con derivación al CSMA para continuar tratamiento ambulatorio'
Los hechos recogidos en la sentencia apelada y que se han transcrito con anterioridad en ningún caso han sido cuestionados por la parte apelante correspondiendo la relación de los mismos con la realidad de la salud mental de la Sra. Jacinta .
La sentencia hace referencia después al informe del Dr. Casimiro referido al principio y al contenido del interrogatorio del testigo- perito que manifestó que el trastorno bipolar de la actora está en remisión, es asintomático desde la última crisis y entre otros extremos declaró que el trastorno bipolar puede dar síntomas psicóticos leves, como el temor a que alguien te haga daño, sin que por ello pueda efectuarse un diagnóstico psicótico y que no se puede decir rotundamente que las personas con trastorno bipolar sean necesariamente frágiles ante un acontecimiento vital estresante ya que existe disparidad en las estadísticas médicas, pues en unas se considera que tienen mas riesgo que otras personas y en otras que más o menos los mismos, así como que en el trastorno bipolar pueden producirse descompensaciones futuras aun con medicación aunque lo normal es que no.
La sentencia concluye, teniendo en cuenta los hechos anteriores, que no esta garantizada la necesaria estabilidad y seguridad del menor adoptando y que los antecedentes médicos de la Sra. Jacinta ponen en duda la satisfacción del derecho de un niño a ser integrado en un núcleo familiar estable y seguro, derecho que debe ser prioritario al derecho de los instantes a formar una familia. Esta Sala comparte plenamente la conclusión de la Juez de instancia y poco más puede añadir a tan exhaustiva fundamentación. Del contenido del interrogatorio del psiquiatra de la Sra. Jacinta se infiere que estadísticamente no esta comprobado que toda persona que padece un trastorno bipolar sea frágil a un acontecimiento vital estresante, pero los antecedentes médicos de la actora ponen de manifiesto que dos de las ocasiones en las que ha padecido episodios que han requerido atención, han tenido por causa experiencias estresantes y se recoge dicha fragilidad respecto a la Sra. Jacinta en el informe médico de 2007. Asimismo no se descarta médicamente la producción de descompensaciones futuras en los pacientes con dicho trastorno aun con medicación, por lo que cabe concluir que en el caso concreto de la instante, la enfermedad mental que padece desaconseja un proceso de adopción en tanto no se garantiza la estabilidad necesaria de la misma para acoger a un menor adoptado con necesidades especiales como se ha indicado al principio y respecto del cual se requiere un plus de capacidad parental. Se coincide también con la valoración de la sentencia cuando reconoce la capacidad de atención, apoyo y cobertura del Sr. Jesús María hacia su esposa en caso necesario, pero en el supuesto de producirse una nueva descompensación, dicha capacidad se vería limitada por la atención requerida por el menor adoptado. En definitiva, las circunstancias concurrentes suponen un factor de riesgo de cara a un proceso adoptivo pues como se ha señalado, el menor adoptado requiere de un plus de atención y en consecuencia de un plus de capacidad parental, constituyendo la enfermedad mental que padece la actora una limitación que no garantiza a priori la total cobertura de dichas necesidades. Por todo ello procede la desestimación del primer motivo del recurso entendiendo que la prueba ha sido correctamente valorada y que de ella se deriva como consecuencia razonable y lógica la confirmación de la resolución administrativa que impide la continuación del proceso de valoración de la familia solicitante de adopción.
TERCERO.-Como segundo motivo de oposición se alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución . Se alega en síntesis la lesión a los derechos de las personas con algún tipo de trastorno, alteración o enfermedad mental a los que se limita o restringe un derecho por dicha circunstancia.
El motivo debe ser desestimado.
Tal como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2008 'la jurisprudencia de este Tribunal viene distinguiendo entre la cláusula general de igualdad del primer inciso del art. 14 CE , por la que se confiere un derecho subjetivo a todos los ciudadanos a obtener un trato igualitario de los poderes públicos, siempre que concurran supuestos idénticos y no existan razones que objetivamente justifiquen la diferenciación, y la segunda vertiente del mismo derecho fundamental, que es de la que aquí hemos de ocuparnos, contenida en el inciso segundo del mismo art. 14 CE y que prohíbe la práctica de comportamientos discriminatorios basados en alguno de los factores que allí se mencionan a modo de listado enunciativo y no cerrado ( STC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 6). Con ese listado, la Constitución pretende una explícita interdicción del mantenimiento de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos, como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ( SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5 ; 19/1989, de 31 de enero, FJ 4 ; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2 ; 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 161/2004, de 4 de octubre, FJ 3 ; 175/2005, de 4 de julio, FJ 3 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2 ; 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5 ; y 62/2008, de 26 de mayo , FJ 5, por todas).
Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 30-11-2010 ), 'una distinción es discriminatoria en el sentido del artículo 14 si carece de justificación objetiva y razonable, es decir, si no persigue un fin legítimo o si no hay una « razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin aludido» (ver, entre otras, las sentencias Karlheinz Schmidt c. Alemania, 18 de julio de 1994 , § 24, serie A no 291-B, Salgueiro da Silva Mouta c. Portugal, precitada, § 29, y Fretté c. Francia, no 36515/97, § 39, CEDH 2002-I).'
En el caso de autos, la finalización del proceso de valoración de los solicitantes de adopción no se ha producido de forma automática por el dato objetivo de la enfermedad mental que padece la Sra. Jacinta , lo que sin duda sí supondría una vulneración del principio de igualdad y no discriminación, sino que se ha resuelto y confirmado en atención a los antecedentes médicos concretos de la solicitante de adopción y a las repercusiones que una probable descompensación puede tener en el proceso adoptivo, después de señalar las especiales características de estos procesos, la prioridad del interés del menor que debe ser adoptado y el plus de capacidad exigido legalmente a los futuros padres adoptivos, plus que resulta necesario para la declaración de idoneidad que se pretende. Entiende la Sala que en tales circunstancias no puede hablarse de discriminación por razón de enfermedad, en tanto la resolución adoptada ha tenido en cuenta de forma particular las condiciones personales de la instante de las que ha derivado una serie de limitaciones que impiden garantizar una total protección del menor. Por dicho motivo debe desestimarse el motivo de apelación.
CUARTO.-Atendida la especial naturaleza del proceso no se hace pronunciamiento de las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Jacinta y D. Jesús María , contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona en autos de Oposición a Resolución administrativa de Protección de Menores nº 285/2011, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
