Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 731/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 292/2011 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 731/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100690
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00731/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0001533 /2011
RECURSO DE APELACION 292 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1040 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID
De: COMUNIDAD DE GARAJES CALLE000 , DIRECCION000 Y DIRECCION001 , DE COSLADA
Procurador: JAVIER IGLESIAS GÓMEZ
Contra: ATENEA SERVICIOS GENERALES, S.A.
Procurador: MARÍA LUZ RODRÍGUEZ LOBATO
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 731/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1040/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la mercantil ATENEA SERVICIOS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA LUZ RODRÍGUEZ LOBATO, y de otra, como demandado-apelante, la COMUNIDAD DE GARAJES CALLE000 , DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE COSLADA, representada por el Procurador D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Lobato en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del aparcamiento sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Coslada, de Madrid, debo condenar y condeno a la Comunidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS, -11.209,25 euros-, más los intereses legales computados desde la interposición de la demanda del procedimiento monitorio y con expresa imposición a la demandada de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de noviembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Sala acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.
PRIMERO.-
1º.- La representación procesal de la mercantil ATENEA SERVICIOS GENERALES, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato, frente a la Comunidad de Propietarios del Aparcamiento de la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Coslada, reclamando la cantidad de 11.209,25 €, correspondiente a los meses de enero a mayo de 2.006 que han resultado impagados, por los servicios de vigilancia prestados, conforme al contrato existente entre las partes, de fecha de 20 de octubre de 1.995, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 92 de la capital, con el número de autos 1.040/2009. Se solicita se dicte sentencia que condene a la demandada a la cantidad reclamada más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas.
La demandada se opone a la demanda y propone declinatoria considerando que la competencia le corresponde a los Juzgados de Coslada, que no se admite a trámite por haberse interpuesto fuera de plazo; no contestando a la demanda en plazo se le tuvo por precluido en dicho trámite.
2º.- Con fecha de 30 de diciembre de 2010, se dictó sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid , estimando íntegramente la demanda, condenando a la Comunidad demandada a que abone los 11.209,25 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda del procedimiento monitorio, con expresa condena en costas a la parte actora.
La sentencia considera, en síntesis, que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios con fecha de 20 de octubre de 1.995, cuyo objeto era la prestación de servicios de vigilancia en el aparcamiento propiedad de la Comunidad, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Coslada, contrato que fue firmado en su día por VIGILANCIA PLUS ULTRA S.A. mercantil filial del grupo ATENEA, quedando subrogada en dicho contrato por la Compañía Atenea Servicios Generales, S.A. La parte demandada reconoce no haber abonado las mensualidades que se le reclaman, y que el servicio ha sido prestado y que recibió los requerimientos de pago, si bien alegan que los servicios no fueron adecuadamente prestados, así manifiesta que se produjeron unos robos, que no han sido acreditados. Discutiéndose únicamente sobre la reclamación de las cantidades reconocidas como adeudadas, y no sobre el cumplimiento defectuoso, que no ha quedado acreditado, estima la demanda.
3º.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Garaje de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Coslada, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, considerando como primer motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, por la acreditación de los incumplimientos en la prestación de servicios.
En segundo lugar la infracción de los arts. 1.157 y 1.100 apartado final y 1.154 del Código Civil , por falta de aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus. Termina solicitando se dicte nueva sentencia revocando la de instancia.
4º.- Por la contraparte se opone al recurso considerando que se ha hecho una correcta valoración de la prueba, solicitando se dicte sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia, condenando en costas en esta alzada a la parte recurrente.
SEGUNDO.-
Con carácter previo y antes de entrar en el fondo de la motivación del recurso hay que dejar sentado que la demandada no contestó a la demanda, y se le tuvo por precluida en dicho trámite, por Providencia 13 de Abril 2010, obrante al folio 96 de las actuaciones, e intervino en la audiencia previa oponiéndose a la demanda y proponiendo prueba.
Se alega por el recurrente, en el primer motivo, error en la valoración de la prueba, alegando incumplimiento defectuoso del servicio, porque no se cumplen los horarios de entrada y salida, que no se realizaba un control de las personas y de las instalaciones y se simultaneaban los servicios en otros garajes, con el mismo personal, y que por ello considera que el precio pretendido no se adecua al servicio realizado.
La Sentencia considera de la prueba practicada que no consta acreditado el incumplimiento contractual de la demandante en cuanto se refiere al cumplimiento de los horarios de entrada y salida, y a la prestación del servicio en sí mismo.
Del conjunto de la prueba obrante resultan acreditados los siguientes hechos de especial interés, para resolver la controversia:
1º) Con fecha 20 de octubre de 1.995 se firmó un Contrato de Servicio de Seguridad, entre la Compañía de Vigilancia PLUS ULTRA S.A., mercantil filial del grupo ATENEA, quedando subrogada en dicho contrato después por la Compañía Atenea Servicios Generales, S.A. actora del procedimiento y la demandada la Comunidad de Propietarios de Garaje de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Coslada. Ninguna de las partes alega la existencia de problemas o disfunciones durante estos años, hasta enero de 2006.
2º) Con fecha 1 de febrero de 2006, se remite una carta por la Comunidad de Propietarios de los Garajes, a la empresa de servicios, manifestando entre otros extremos: ' hemos observado que de manera reiterada en el tiempo, no se cumple con los horarios, tanto de entrada (23,00Horas), como de salida (7,00 Horas)';y ' En la noche del pasado día 28 de enero, varios vehículos sufrieron daños y robos, sin que la persona encargada de la vigilancia notara nada extraño, no pudiéndoles aclarar si es porque no se encontraba en el garaje(pues es habitual el abandono del puesto de trabajo) o por pasividad en sus funciones'. En la misma carta les indican que si no toman en consideración la prestación de un servicio correcto se verán obligados a la rescisión del contrato. Doc. nº 3 de la demanda, (folio 27 de las actuaciones).
3º) Con fecha de 12 de mayo de 2006, les comunican la rescisión del contrato con efectos del 31 de mayo de mismo año, alegando que se han vuelto a producir robos en la primera semana del mes de mayo.Doc. nº 5 (folio 30 de las actuaciones).
4º La parte actora manifiesta en una carta de 20 de febrero de 2006, 'Ante la imposibilidad de poder contactar con usted....'al tiempo que les informan que los supervisores de la empresa con carácter aleatorio comprueban los horarios, y que el Auxiliar de servicio en el día indicado de enero no observó ninguna anomalía respecto de los robos alegados, y le manifestaban las instrucciones dadas al personal para reforzar la vigilancia. El documento fue impugnado pero reconocido en el juicio por el Administrador de la CP del Garaje.
5º) Con fecha 18 de mayo de 2006 por la parte actora se le indica entre otros extremos a la demandada que admite la cancelación anticipada siempre que se abonen las cantidades pendientes de pago. Este documento también fue impugnado, pese a llevar el sello de la C P del Garaje, para posteriormente ser reconocido por el Administrador, y manifestar que se tuvieron conversaciones telefónicas con la actora.
6º) El Administrador reconoce como no pagadas las facturas que se reclaman y efectuado el requerimiento de pago.
Valorada la prueba obrante así como las declaraciones del testigo, después del visionado del juicio, se ha de desestimar el motivo del recurso. Ante todo es preciso recordar que es a la parte demandada a quien de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley Procesal Civil le corresponde la carga de la prueba.
En cuanto a los motivos que se alegan para acreditar un incumplimiento defectuoso, hay que manifestar:
Que en relación con los incumplimientos de horarios falta de control de las instalaciones o de simultanear la prestación de servicios, existen verdaderas versiones contradictorias, entre los testigos de una y otra parte. Cuando se hace referencia a la ausencia del edificio de un guarda, el testigo Sr. Narciso habla de un solo día, y sin embargo no consta ninguna comunicación puntual y concreta a la empresa por este motivo. Lo que reconocen los dos testigos y el Administrador es el descontento de los vecinos, que les llevó a la rescisión del contrato.
Tampoco se acredita, por las diferencias entre las versiones de las partes, cuando estaba la puerta cerrada o abierta, ni cuando llegaba el conserje de la mañana, que no ha sido testigo para aclararlo.
En cuanto a los hechos graves alegados: los robos en dos ocasiones en enero y mayo del año 2006, de ruedas de coche, casetes, de parte de un motor; todo ello según manifestaciones de los vecinos al administrador y los testigos que comparecen Srs. D. Jeronimo y D. Narciso , no se aporta una prueba más contundente sobre los mismos, ni que vecinos sufrieron los robos, ni que se les robó, ni se aportan las denuncias, ni las reclamaciones que se efectuara a los seguros correspondientes. En resumen se dice que se robó pero no se acredita ni que cosa ni a quién, ni a qué hora, hubiera sido más fácil traer de testigos a las víctimas del robo o aportar los documentos que lo acreditan, donde figurarían las horas en que estimaban que se habían producido, nada de ello obra en autos. Concluyendo no se considera que haya existido un error en la valoración de la prueba de la Juzgadora de instancia, ni acreditado un incumplimiento de los servicios de la empresa de vigilancia, sin perjuicio de que haya podido surgir alguna disfunción con algún trabajador, a lo largo de este tiempo, que la propia empresa al ponérselo en su conocimiento manifiesta haber dado instrucciones para evitarlo. (folio 29 de las actuaciones).
TERCERO.- Se denuncia también que la Sentencia incurre en infracción de los arts. 1.157 , 1.100, apartado final y 1.154 del Código Civil , por falta de aplicación de la excepción 'non rite adimpleti contractus' es decir, no haber acordado en este caso de incumplimiento defectuoso, un uso del prudente arbitrio que la ley concede al Juzgador de establecer en equidad la reducción o aminoración de las prestaciones reclamadas que en base a las pruebas que al litigio se hayan aportado, en un 50% del precio pretendido
Es cierto que la demandada no contestó a la demanda ni formuló un suplico, porque quedó precluida de su derecho a formular alegaciones contra la misma. Es en las conclusiones del juicio cuando manifiesta la posibilidad de reducción de la cantidad que adeuda en base a la alegación parcial del servicio. La Sentencia no se hace uso de dicha facultad, ni tampoco hace una referencia a ella.
Al no constar en el momento procesal oportuno, donde deja indefensa a la contraparte, no obstante, se ha de resaltar que los hechos acreditados y anteriormente expuestos y valorados no se considera que se den los requisitos para acceder a la moderación solicitada, máxime cuando el servicio se ha prestado diariamente, y no se ha acreditado una defectuosa prestación del mismo, (como ya se ha puesto de manifiesto en el motivo anterior), que permita tener en cuenta la moderación de la cantidad adeudada, ya que no habiéndose acreditado un incumplimiento irregular o parcial no puede prosperar el supuesto previsto en el art. 1.154 del CC que permite al Juez modificar equitativamente la pena, no resultando procedente la moderación en el presente caso, máxime cuando no ha sido prevenida la pena para el incumplimiento total de la obligación, lo contrario sería ir contra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. ( STS 14 de septiembre de 2007 ). Por lo que el motivo ha de ser desestimado.
Todo ello lleva a colegir la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
Desestimado el recurso, las costas deben imponerse a la parte apelante, en atención a lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394. 1 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Comunidad de Garajes de las CALLE000 , DIRECCION000 y DIRECCION001 de Coslada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2010 , recaída los autos número 1040/2009, que se mantiene íntegramente con imposición de costas en esta alzada, al recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
