Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 731/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 243/2016 de 21 de Diciembre de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 731/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100715
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13863
Núm. Roj: SAP B 13863/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 243/2016-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre desahucio falta pago y reclamación cantidad nº 525/2015 del Juzgado
Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6)
S E N T E N C I A Nº731/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a 21 de diciembre de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio falta pago y reclamación cantidad nº 525/2015, seguidos
ante el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6), a instancia de Dª. Marí Luz , contra D. Alexis , los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17 de diciembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Anna Garriga, en nombre y representación de Dña Marí Luz contra D. Alexis : -Condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de 5.581, 49 euros más los intereses moratorios procesales correspondientes, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Consta en las actuaciones que, en fecha 5 de Marzo de 2015, se registró en el Decanato de Sabadell, demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas, contra D Erasmo , como arrendatario y D Alexis , como avalista, por el impago de rentas desde Junio de 2014 a Abril de 2015, descontando pagos parciales, por lo que la reclamación se establecía, añadiendo consumos, en 2.693, 35 €. Se pidió la condena solidaria. En la vista, celebrada el 17 de diciembre de 2015, la demandante amplió la cuantía hasta 5.581, 76 €, fijando la fecha de recuperación de la posesión en el día 23 de septiembre de 2015.
En ella, se opuso el avalista, expresando que el acuerdo extrajudicial del arrendador y arrendatario le era extensible, que con fundamento en el artc 1826, el fiador no se puede obligar a más que el deudor, y ambas partes propusieron prueba documental que fue admitida, sin impugnación alguna. Entre los documentos, figura que la parte actora presentó escrito fechado a 23 de Septiembre de 2015, en el que informaba que había llegado a un acuerdo extrajudicial con D Erasmo , por el que el demandado ha entregado las llaves de la vivienda objeto del procedimiento, a cambio de que la actora desistiera de cualquier acción de pago de rentas y suministros contra él. Que, en aras al cumplimiento del acuerdo ya no era necesario el lanzamiento y pedía que seguiera el procedimiento contra el avalista.
Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2015, se dio vista del desistimiento parcial, sin que contestara el demandado, dictándose Decreto de 4 de Noviembre de 2015, sobreseyendo respecto a D Erasmo , no condenando en costas y suspendiendo el lanzamiento.
La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, rechaza el motivo de oposición del recurrente, indicando que el demandado obviaba el contenido del artc 1.822, párrafo segundo del Código civil, en relación con el artc 1144, y siendo una fianza solidaria, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos, siendo acción autónoma y sin obligación de ir antes contra el patrimonio del deudor.
Se interpone recurso por la representación procesal de D Alexis , en el que alega: que no puede irse contra el fiador, cuando la deuda se condona al deudor principal, y en fecha 23 de Septiembre de 2015, se presentó escrito por la parte acreedora, en el que se decía había existido acuerdo extrajudicial de entrega de llaves, a cambio de desistir de cualquier acción por impago de rentas y suministros, y el avalista está siendo obligado a más que el deudor principal.
Se formuló oposición, diciendo que el desistimiento es meramente procesal, no equivalía a condonación o renuncia de la deuda, que el avalista había renunciado a los beneficios de división, excusión y orden, y no tenía obligación de reclamar al deudor antes del fiador, y podía dirigirse contra cualquier deudor solidario ( artcs 1822 y 1144 del Código civil).
SEGUNDO.- Establece el art. 438.3 LEC dentro del Título, dedicado al juicio verbal, como excepciones a la negativa a la acumulación de acciones en tal procedimiento: La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho-.
El Tribunal Supremo ya avalaba la admisibilidad de la acumulación de acciones de desahucio, reclamación de rentas al inquilino y la dirigida contra el fiador solidario. ( STS de 3 de Noviembre de 2006 ).
Sobre esta base, la doctrina indicaba que, aunque aparentemente haya una diferente causa de pedir - la fianza, por un lado, y el arrendamiento por otro - existe una relación estrecha entre una y otro hasta el punto de que la relación o situación jurídica derivada de la fianza es accesoria de la relación obligatoria principal, de modo que la obligación del fiador existirá en la medida en que exista la obligación del deudor principal, y ello aunque se trate de una fianza solidaria ; por lo que hay un interés evidente en que la existencia de una y otra obligación, ligadas por esa relación de dependencia, se pueda discutir en un mismo proceso dada la conexión entre ambas; por otro lado y siendo el procedimiento adecuado para reclamar el cumplimiento de la obligación principal el juicio de desahucio, cabe entender que en el mismo proceso se pueda también acumular la reclamación contra el fiador, sobre todo cuando no supone ninguna alteración de la competencia: ni de la objetiva, pues la competencia sigue siendo del Juez de Primera Instancia; ni de la territorial, pues el Juez competente es el del mismo lugar; ni de la funcional. Y, además, en este proceso del juicio verbal no hay indefensión. Se argumentaba también que el artículo 1834 del Código Civil permite al acreedor citar al fiador cuando demande al deudor principal; citación que puede llevarse a cabo formulando una demanda conjunta del deudor y del fiador que habrá de llevarse a cabo en el mismo procedimiento, de modo que, si el acreedor opta por hacer uso de esa facultad y demanda al deudor principal por el procedimiento adecuado para reclamarle a éste, será ese mismo procedimiento el adecuado para demandar también al fiador.
Consideramos que la renuncia a la acción de desahucio, que tiene como objetivo el desalojo o lanzamiento del arrendataria y la recuperación de la finca de finca arrendada, precisamente por haberse producido extrajudicialmente esta recuperación, en nada afecta a la fianza como garantía de cumplimiento del resto de las obligaciones asumidas en el contrato y, entre ellas, la del pago de las rentas por el alquiler, sin que desde luego dicha renuncia afecte o se extienda al derecho a exigir este pago ni, desde luego, determina la desaparición de la obligación afianzada, ni la pérdida de validez o eficacia de la fianza ni la extinción de ésta.
También puede compartirse que el desistimiento de la acción de reclamación de rentas frente a la arrendataria implica esos efectos, pues el desistimiento supone tan solo no reclamarlo en un procedimiento determinado. Si el derecho, y la correlativa obligación, siguen subsistiendo pese a ello, también subsiste la fianza que garantiza el cumplimiento de esta, en este caso, con carácter solidario (y con renuncia a los beneficios de división y excusión como señala el apelado), de manera que nada impide que desistida la acción frente a la arrendataria se mantenga contra la fiador solidario que deba hacer frente a la obligación afianzada, si bien sería cuestionable que ello ocurra en casos, como el presente de acumulación, en el que era necesaria la presencia del deudor, por ser acumulada a un desahucio.
Mas, aun en el caso de que fuera correcto proseguir con el procedimiento, y así se ha hecho, sin que ello fuera objeto de cuestión, no compartimos la condena al fiador. Es cierto que el artc 1144 del Código Civil, al que remite el 1822, cuando se trata de obligaciones solidarias permite que el crédito se reclame a cualquier deudor solidario, pero el fiador siempre es fiador, sigue teniendo su propio régimen jurídico, el fiador puede repetir por la deuda íntegra al deudor principal, y a tenor del artc 1143 de aquel cuerpo legal, extinguida la deuda se extinguirá la responsabilidad del fiador por ser elemento esencial al concepto de fianza, como accesoria ( no puede el fiador obligarse ni más intensa, ni extensamente que el deudor), así como también, el artc 1847 del C Civil establece que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor.
Y lo sucedido, por haberlo así manifestado expresamente el arrendador, en su escrito de 23 de Septiembre, es que aun cuando se articulara procesalmente como un desistimiento del juicio, ello fue consecuencia en realidad, de un acuerdo extrajudicial, por el que renunciaba a la deuda con el deudor- arrendatario, a cambio de la entrega de llaves, pacto de condonación similar al que prevé el artc 437 de la LEC, que establece en su nº3' Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda. ' Ello se infiere de que el actor indica que, en cumplimiento del acuerdo, él se comprometía a desistir de ' cualquier acción de impago de rentas o suministros', es decir, se hacía extensivo no solo a esta reclamación sino a todas las que pudieran originarse. Por lo demás, de mantenerse la condena, dado el derecho de repetición, se estaría dejando vacío de contenido el pacto, pues el arrendatario acabaría pagando aquello que le había sido condonado por el acreedor.
TERCERO.- Las costas de la 1ª Instancia se imponen al demandante, sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Alexis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Sabadell, en los autos de juicio verbal 525-2015, de fecha 17 de Diciembre de 2015, debemos revocar dicha resolución y desestimando la demanda que contra aquél interpuso Dª Marí Luz , debemos absolverle de la misma, con imposición a la actora de las costas de la 1ª Instancia y sin efectuar expresa imposición de las del recurso.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

