Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 731/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 239/2016 de 14 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 731/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100763
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2791
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000239/2016
M
SENTENCIA NÚM.: 731/16
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a catorce de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000239/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001421/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a OPERINTER ANDALUCIA SL, representado por el Procurador de los Tribunales ROSA SELMA GARCIA-FARIA, y asistido del Letrado JORGE SELMA GARCIA FARIA y de otra, como apelados a ALBATROS TENICAL SUPPLIERS S.L. representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES BARRACHINA BELLO, y asistido del Letrado LUIS CUYAS DORRONSORO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por OPERINTER ANDALUCIA SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 20/11/15 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como sestimo la demanda promovida por el Procurador Sra.Barrachina Bello en la representación que ostenta de su mandante ALBATROS TECNICAL SUPPLIERS S.L. debo condenar y condeno a la demandada OPERINTER ANDALUCIA S.L. a que abone a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (26.224,44.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma desde el dia 14 de octubre de 2014 y hasta el completo pago de la deuda, todo ello con imposicion a la demandada de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por OPERINTER ANDALUCIA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 20 de noviembre de 2015 desestima la excepción de prescripción invocada por la representación de la entidad OPERINTER ANDALUCIA S.A y estima la demanda deducida contra ella por ALBATROS TECNICAL SUPPLIERS SL, en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por importe de 26.224,44 euros, consecuencia del impago de las facturas de 2 y 20 de marzo y 18 de mayo de 2012, correspondientes a 3 cuentas de escala o atraque del buque DANA en el Puerto de las Palmas.
La representación de la entidad demandada - folio 168 y siguientes de las actuaciones - considera que la resolución apelada no es ajustada a derecho por infracción de lo establecido en el artículo 952.3 del Código de Comercio , pues siendo el plazo de prescripción aplicable el de 1 año desde que se realizaron los gastos objeto de las facturas reclamadas, es de ver que entre el momento en que estos se produjeron y el momento en que tuvo lugar la primera reclamación (el 23 de abril de 2014) había transcurrido en exceso el plazo de prescripción, sin que se haya acreditado la interrupción. Añade a lo anterior que la propia demandante expresa en la demanda que por razones administrativas internas no se había procedido con anterioridad a la reclamación. Añade un segundo motivo de apelación: la infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC dado que también se alegó en el escrito de contestación a la demanda el retardo malicioso en la reclamación y sobre este aspecto no hay pronunciamiento en la resolución apelada. Indica que la cuestión no es baladí porque con ello se le priva de la posibilidad de instar la acción de repetición dado que se ha producido la desaparición del armador, siendo que su representada no tiene porqué soportar este perjuicio tal y como se desprende de las resoluciones judiciales que invoca en sustento de su tesis. Y termina por solicitar la estimación del recurso de apelación, la desestimación de la demanda, la absolución de su representada y la imposición de las costas procesales en ambas instancias a la parte actora.
La representación de la entidad demandante se opone al recurso de apelación - folios 181 y siguientes - y sostiene que la resolución apelada es ajustada a derecho en todos sus planteamientos, tanto en lo relativo a la desestimación de la prescripción invocada de contrario, como en la valoración del material probatorio aportado, como en lo relativo a la motivación de la decisión judicial por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada. Como consecuencia de tal proceso revisor hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer.
2.1. Sobre la prescripción.
2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Conviene comenzar diciendo - con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 16 de marzo de 2016 (ROJ SAP BI 560/2016 ) que, como destaca el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de julio de 2008 la prescripciónes una excepción perentoria, plenamente renunciable (por lo que no es apreciable de oficio), sustentada en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el principio de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. La prescripción puede ser opuesta, o no, por el deudor por lo que su efectividad depende de su voluntad pues no está obligado a oponerla sino que puede o está facultado para ello siempre que se den los requisitos establecidos por la ley: transcurso del plazo sin interrupciones y oposición en legal forma.
La prescripción es susceptible de interrupción (Sentencia de la Audiencia Provincial de 11 de marzo de 2015, ROJ: SAP L 189/2015) y el plazo se interrumpe,comenzando de nuevo su cómputo, cuando por el sujeto pasivo de la obligación realice cualquier acto de reconocimiento de la deuda, o le sea reclamada la misma judicial o extrajudicialmente (art. 1973) por el sujeto activo de la obligación.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de marzo de 2016 (ROJ: STS 790/2016 ) con cita de la sentencia de 8 marzo 2010 declara que 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; [...] Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».
Por otra parte, conviene la cita del artículo 1935 del C. Civil , en virtud del cual es posible tanto la renuncia expresa como la renuncia tácita a la prescripción ganada, entendiéndose 'tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido', habiendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de julio de 2008 ( ROJ: STS 3954/2008 ) que es contrario a la doctrina de los actos propios la alegación de la prescripción cuando hubiera mediado una renuncia tácita e inequívoca a la ya ganada. Dice:'la alegación de prescripción posterior contraviene la doctrina de los actos propios, que establece que «los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando asimismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS 27 de octubre 2005 , y las que en ella se citan)» ( Sentencia de 15 de junio de 2007 ). De hecho, es la demandada ahora recurrente la que voluntariamente renunció a la posibilidad de comunicar la prescripción consumada mediante la realización de un acto positivo de reconocimiento de subsistencia de la obligación, siquiera para declararla resuelta, sin que, por cambio en la defensa de sus intereses, pueda acogerse la alegación extemporánea de la prescripción, pues ello contravendría la doctrina señalada.'
2.1.2. Aplicación al caso.
Teniendo presente la doctrina que dimana de las resoluciones citadas ut supra, no cabe sino la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada por las razones que en ella se expresan y por las que exponemos a continuación.
Ha quedado acreditado - como razona el magistrado 'a quo' - que las relaciones entre las partes eran continuas y que tanto con anterioridad a las facturas cuyo importe se reclama como con posterioridad a las mismas, la entidad demandada vino haciendo frente al importe de las devengadas.
Aún cuando es cierto que consta un lapso temporal superior a un año entre el momento en que se devengaron los gastos correspondientes a las facturas de 2 y 20 de marzo, y 18 de mayo de 2012 (folios 18, 21,23 y 24 de las actuaciones) y el momento en que opera la reclamación por vía de correo electrónico (23 de abril de 2014, según resulta de los folios 65 y 70 del expediente), no es menos cierto que la entidad demandada reconoció de forma clara e inequívoca la deuda reclamada y su importe, pues así se desprende de los folios 61 y 62 de las actuaciones, renunciando tácita pero inequívocamente a la prescripción ganada. Dice, por ejemplo el 22 de mayo de 2014: 'Estamos realizando las gestiones internas para proceder al pago de las facturas que nos reclama [...] en ningún momento nos hemos negado al pago de las mismas pero necesitamos un poco de tiempo para regularizar este tema y proceder al pago ya que hablamos de una cantidad bastante elevada.'
La demandada incluso se comprometió a efectuar los pagos de aquella deuda que calificaba de 'antigua', y así lo transmitió a la demandante (diciendo el mismo 22 de mayo de 2014:'la próxima semana comenzaremos a realizar los pagos, semanalmente realizaremos el pago de una de las facturas hasta zanjar la deuda'), quien ante el impago de lo reconocido y prometido, remitió un ulterior burofax en el mes de junio de 2014 (folios 72), siendo como consecuencia del mismo cuando ya se alega la extemporaneidad de la reclamación, y en sede procesal, la prescripción, en contra de sus propios actos.
Por todo lo cual, hemos de rechazar el motivo de apelación articulado.
2.2.- Sobre la alegación de incumplimiento de las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) destaca con relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales que tal obligación '... no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla...'.De la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 311/2005 de 12 de diciembre de 2005 (Rec. 4556/2002 ) se infiere, por otra parte, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no se satisface con la mera limitación a la cita de referencias legales y jurisprudenciales, sino que ha de contener'... los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión' porque ello constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad'.
La resolución apelada se pronuncia de forma expresa sobre la alegación de retardo malicioso de la reclamación, y lo resuelve de forma explícita cuando destaca la existencia entre las partes de una relación comercial sostenida y duradera, en la que - por razones que no han quedado concretadas en el proceso - se deja de atender el pago de tres concretas facturas, argumentando la demandada no haber tenido constancia de ellas (folio 62), y respondiendo la actora acerca de la constancia de su remisión (tal y como se desprende de los correos electrónicos cruzados entre los litigantes al folio 62 de las actuaciones, los días 22 y 23 de mayo de 2014). Basta para llegar a la conclusión de que hay pronunciamiento expreso sobre la cuestión la lectura del último párrafo del Fundamento Primero de la Sentencia de Primera Instancia, al folio 163 del proceso.
Y hemos de remitirnos al hecho de no haber sido discutida la realidad de la prestación cuyo importe se reclama, ni su cuantía, y el propio reconocimiento extrajudicial que de la deuda efectuó la demandada, quien pudiendo haber opuesto en su momento la prescripción, reconoció la deuda, por lo que entendemos que no concurren al caso los presupuestos para acoger la alegación esgrimida de retardo malicioso en la reclamación.
Nos remitimos a lo argumentado por el magistrado 'a quo' en orden a que no excluye la obligación de pago el hecho de las eventuales dificultades de la demandada para poder repercutir el pago a un tercero, así como la inexistencia de retardo malicioso en la reclamación.
TERCERO.- En lo que se refiere a la petición formulada por el apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida, este Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.
En consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.
La desestimación del recurso implica la imposición de las costas de la apelación y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de OPERINTER ANDALUCIA SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 20 de noviembre de 2015 , que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

