Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 731/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 687/2017 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 731/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100669
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10491
Núm. Roj: SAP B 10491/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120148226066
Recurso de apelación 687/2017 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 719/2014
Parte recurrente/Solicitante: Ezequias , Marí Luz
Procurador/a: RICARD GIRBAU MEDINA
Abogado/a:
Parte recurrida: BBVA como sucesor procesal de CATALUNYA BANC S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 731/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Barcelona, 16 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 719/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRICARD GIRBAU MEDINA, en nombre y representación de Ezequias , Marí Luz contra Sentencia - 22/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BBVA como sucesor procesal de CATALUNYA BANC S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Ricard Girbau Medina, Procurador de los Tribunales y de D. Ezequias y Da Marí Luz , frente a CATALUNYA BANC SA, representada por el Procurador de los Tribunales Da Roser Magro Arxer y DECLARO que la demandada actuó negligentemente en su relación contractual con los actores en la venta de títulos de obligaciones subordinadas objeto del presente procedimiento, sin que proceda el pronunciamiento condenatorio en contra de la parte demandada peticionado por la actora, dado el saldo resultante a favor de la demandada expuesto en el Fundamento de Derecho 6 de este sentencia, y sin que tampoco proceda pronunciamiento condenatorio en contra de la actora, al no haberse efectuado petición expresa al respecto mediante reconvención por la parte demandada.
En cuanto a las costas del presente procedimiento, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/10/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Ezequias y Dª Marí Luz interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic en autos de juicio ordinario nº 719/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por los recurrentes contra CATALUNYA BANC S.A. en la que se ejercita acción declarativa de incumplimiento del deber de informar en la compra de obligaciones subordinadas imputable a la demandada, y de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios que entiende debe ser la diferencia entre el capital invertido y la suma recuperada, que fija en 16.144,12 €, más los intereses legales. La demandada se opuso alegando que en modo alguno incumplió sus obligaciones contractuales pues proporcionó a la parte actora la información suficiente y adecuada en relación a los productos adquiridos, que no asumió la función de asesoría financiera, que los daños y perjuicios sufridos obedecieron a la crisis económica de la época; que tras el canje obligatorio establecido por el Frob la parte actora vendió voluntariamente las acciones al FGD, sin que por ello exista nexo causal con los perjuicios reclamados; y subsidiariamente que en todo caso deberán descontarse los beneficios percibidos.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, pues si bien declara que existió un incumplimiento del deber de información y transparencia exigible a la entidad bancaria, sin embargo, al cuantificar los perjuicios efectivamente sufridos por los actores, tras descontar los rendimientos que obtuvieron durante la vigencia del contrato, resulta un saldo a favor de la demandada, por lo que no efectúa pronunciamiento condenatorio alguno.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora que recurre en apelación alegando la improcedencia de descontar de la cantidad reclamada en concepto de indemnización, los rendimientos cobrados durante el contrato, pues estima que, en resumen, en tal caso se produciría un enriquecimiento injusto por el tiempo que la entidad bancaria a dispuesto de su capital. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de controversia es de naturaleza jurídica y se concreta en si, estimado el incumplimiento de la información de obligación imputable a la entidad bancaria, de los perjuicios acreditados por su cliente deben descontarse los rendimientos que ha percibido durante la vigencia del contrato, sin que se discutan las cantidades fijadas en la sentencia en tales conceptos.
Ciertamente la jurisprudencia menor no era unánime al resolver sobre dicha cuestión, siendo el criterio anterior de esta Sección el que se defiende en el recurso. Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido contrario. La STS del 4 de julio de 2018 (ROJ: STS 2634/2018), al resolver el recurso interpuesto por razón del interés casacional en el que se denuncia la infracción del art. 1101 el Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en particular de la sentencia de esta sala 754/2014, de 30 de diciembre, concluye que: ' Esta sala, en la sentencia citada por la parte recurrente, pero también en otras más recientes, caso de las sentencias 613/2017, de 16 de noviembre , 81/2018, de 14 de febrero y 165/2018, de 22 de marzo , tiene declarado que para la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad financiera ( art. 1101 del Código Civil ), hay que tener en cuenta no solo la pérdida del capital invertido, sino también los eventuales rendimientos económicos percibidos por los clientes con relación a los productos financieros de inversión de que se trate'.
Mas concretamente, la STS del 20 de junio de 2018 (ROJ: STS 2368/2018) resuelve un supuesto como el presente en el que, ejercitada la acción del art. 1100 CC, la suma de la cantidad obtenida tras el canje y la percibida como rendimientos de la inversión es superior a la invertida por los demandantes, por lo que declara que no hay perjuicio indemnizable. Tras reiterar la doctrina expuesta en la sentencia anterior, el Tribunal Supremo declara que: '(...)2.- Como hemos argumentado en la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , en el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
(...) 4.- Sobre tales bases, en la sentencia 165/2018, de 22 de marzo , resolvimos un caso igual al presente, en el que, una vez sumadas las cantidades obtenidas tras el canje obligatorio y las percibidas como rendimientos de la inversión, resultó que los inversores habían recibido una suma superior a la inicialmente invertida. Puesto que el daño económico sufrido por la adquirente, que es lo que debe ser resarcido, se contrae a la pérdida neta sufrida en su inversión. Como dijimos en la sentencia 81/2018, de 14 de febrero : 'La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.
En fin, la cuestión no es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio económico causado por el incumplimiento de la otra parte'.
Aplicando lo expuesto al caso que examinamos, resulta que el Juez de instancia resuelve de conformidad a esta doctrina, al no existir perjuicio patrimonial indemnizable ni restitución favorable a los demandantes, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, dada la jurisprudencia contradictoria existente cuando se interpuso el recurso sobre la cuestión controvertida, apreciamos que entonces existían dudas jurídicas razonables que justifican su no imposición.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ezequias y Dª Marí Luz contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic en autos de juicio ordinario nº 719/2017, que se confirma, si bien sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

